STS 1191/2005, 10 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Octubre 2005

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Braulio y Patricia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos de coacciones, intrusismo y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arrecife, incoó Procedimiento Abreviado nº 89/03 contra Braulio y contra Patricia, por delitos de detención ilegal, estafa e intrusismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Como consecuencia de las relaciones de amistad que, desde mediados del año 2001, mantenían en la localidad de Sanlucar de Barrameda (Cádiz), donde residían, los acusados Braulio y Patricia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con Dª Begoña, y a la vista de las dificultades económicas que los dos primeros estaban atravesando, que determinó incluso el que tuvieran que desalojar la vivienda en que habitaban, la Sra. Begoña los acogió en el domicilio en que ella habitaba en dicha localidad para que pasaran en él una temporada hasta que superaran aquel bache económico, dadas las manifestaciones del mismo de ser médico y estar buscando dónde trabajar, hasta que le dijo que había contactado con una Clínica de Lanzarote en el que podría desempeñar su trabajo, convenciéndola -dada la mala salud que aparentemente presentaba la Sra. Begoña- para que ingiriera determinadas medicinas que le producían un continuo estado de somnolencia y como consecuencia de ello, para que se trasladara ella también, donde continuarían con el tratamiento iniciado, trayendo la autocaravana que poseía. Y así, en el mes de febrero de 2003, viajaron los tres en barco desde Cádiz hasta Lanzarote, hospedándose en principio en los apartamentos Isla de Lobos por cuenta de la Clínica del Dr. Guillermo, que era el centro sanitario en el que, en principio, trabajaría Braulio.- SEGUNDO.- Transcurridos unos días en Lanzarote, y como Don. Guillermo no le convencieran las habilidades ofrecidas por el acusado Braulio para ser contratado como trabajador de la Clínica, ni presentara documentos que le acreditaran como médico, decidió no aceptar los servicios que aquél le ofrecía, por lo que los acusados decidieron trasladarse a otro apartamento, en este caso "Las Orquídeas", y aparentando él su cualidad de médico (Dr. Braulio) que trabajaría en la Clínica Don. Guillermo, ésta se habría cargo de los gastos de alojamiento, lo que no ocurrió dado que no había sido contratado por el mencionado centro, originándose en dichos apartamentos unos gastos de alojamiento ascendentes a 500 euros.- Para su admisión en los apartamentos presentaron el pasaporte de la Sra. Begoña, dado que los acusados carecían de documentación original.- TERCERO.- Durante su estancia en "Las Orquídeas", los acusados mantuvieron a la Sra. Begoña en la habitación que compartían, sin ocultarla, pues fue vista por varias de las personas que allí trabajaban, realizando alguna salida con ella en una silla de ruedas que el acusado Braulio había tomado en arrendamiento, sacándola a la terraza e, incluso, bajándola en alguna ocasión a la piscina, si bien continuaba administrándole medicamentos que decía era para el tratamiento de una meningitis que había padecido años atrás, tratándose en realidad de neurolépticos y benzodiazepinas, que producían en la misma un cuadro de debilidad y somnolencia continuo, medicamentos que aquélla ingería en la creencia siempre de que el acusado era médico, si bien solicitó en varias ocasiones ser trasladada a un centro médico u hospital para ser observada, a lo que se negaron los acusados; también se negaron a contratar a una empresa especializada para ser trasladada a su país, Alemania, donde residen sus familiares.- Dada la creencia generalizada entre diversas personas del entorno de que el acusado, en efecto, era médico, tal como decía, tomó la tensión y extrajo sangre para su posterior análisis al menos a dos personas, recetando también al menos al mismo número de personas medicamentos para su adquisición en una farmacia o se los entregó, previo pago de determinada cantidad de dinero, él mismo, cuyo importe no se ha reclamado. CUARTO.- Como consecuencia del impago de la factura por alojamiento en los apartamentos "Las Orquídeas", tuvieron que abandonarlo, trasladándose entonces a residir en la autocaravana propiedad de la Sra. Begoña que habían transportado desde Sanlucar de Barrameda, donde ella permanecía -dado el cuadro de debilidad y somnolencia en que se encontraba- largas horas recostada en un camastro, si bien con la puerta abierta, es decir, sin cerrar con llave por fuera, donde fue encontrada en este estado por la Guardia Civil y trasladada al Hospital General de Lanzarote, presentado un estado extrapiramidal de posible origen tóxico, agravado por inmovilización prolongada, siendo su evolución lentamente progresiva hacia la mejoría.- QUINTO.- No se ha probado que, para el alquiler de la silla de ruedas a la empresa Mobility Aids, de Lanzarote, en la que transportaban a la Sra. Begoña, el acusado Braulio, se arrogara una apariencia de solvencia en relación con su trabajo en la Clínica Don. Guillermo. Ni que el préstamo que le hiciera un empleado de dicha Clínica fuese motivado por la creencia de éste de que también trabajada en el Centro médico" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a los acusados los acusados Braulio y Patricia del delito de detención ilegal por el que venían siendo acusados.- Condenamos a dichos acusados Braulio y Patricia como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, al primero de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; y de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la segunda; y a que paguen conjunta y solidariamente en concepto de indemnización a DOÑA Begoña la cantidad de tres mil euros, más los intereses legales desde la fecha de firmeza de la sentencia; condenándole asimismo al pago, a cada uno, de dos cuartas partes de las costas procesales.- Asimismo condenamos al acusado Braulio como autor de un delito de intrusismo y otro de estafa, también definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, por el primero; y a la de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, por el segundo. Condenándolo asimismo al pago de la otra mitad de las costas procesales.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.- Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos como principal o como subsidiaria, les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y habiendo cumplido Patricia el tiempo de prisión que le hemos impuesto, póngase inmediatamente en libertad, si no estuviera privada de ella por otra causa, librando el despacho correspondiente" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 172, apartado primero, del Código Penal a los hechos y conductas atribuidos a ambos procesados. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 403, inciso primero C.P., a los hechos y conducta atribuidos únicamente al acusado Braulio. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción de ley, por el concepto jurídico de aplicación indebida del artículo 248 C.P. a los hechos atribuidos a Braulio.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26/09/05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los recurrentes infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.1 C.P..

En desarrollo del motivo, exponen ambos recurrentes que resulta inaplicable dicho precepto, al no haber sido invocado por la acusación pública en su calificación definitiva. Asimismo, estiman que no concurre vis compulsiva ni finalidad alguna en su actuar respecto de la víctima, resultando en todo caso aplicable el tipo penal de la falta de coacciones prevista en el artículo 620.2.

La vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto los hechos que se declaren probados (artículo 884.3 LECrim.), cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. Partiendo, pues, de dicho factum, dispone el Tribunal de instancia en el último párrafo del apartado segundo, en relación con el citado precepto sustantivo y tras exponer la relación de amistad existente entre los recurrentes y la víctima, que "para su admisión en los apartamentos presentaron el pasaporte de la Sra. Begoña, dado que los acusados carecían de documentación original". En el apartado tercero, tras especificar que durante la estancia en dichos apartamentos los acusados mantuvieron a la Sra. Begoña sin ocultarla, siendo vista por varias de las personas que allí trabajaban, se consigna igualmente que el Sr. Braulio "continuaba administrándole medicamentos que decía era para el tratamiento de una meningitis que (la Sra. Begoña) había padecido años atrás, tratándose en realidad de neurolépticos y benzodiazepinas, que producían en la misma un cuadro de debilidad y somnolencia continuo, medicamentos que aquélla ingería en la creencia siempre de que el acusado era médico, si bien solicitó en varias ocasiones ser trasladada a un centro médico u hospital para ser observada, a lo que se negaron los acusados; también se negaron a contratar a una empresa especializada para ser trasladada a su país, Alemania, donde residen sus familiares". Finalmente, dispone el apartado cuarto que, como consecuencia del impago de la factura devengada en dichos apartamentos, los acusados se trasladaron a "residir en la autocaravana propiedad de la Sra. Begoña que habían trasladado desde Sanlúcar de Barrameda, donde ella permanecía -dado el cuadro de debilidad y somnolencia en que se encontraba- largas horas recostada en un camastro, si bien con la puerta abierta, es decir, sin cerrar con llave por fuera, donde fue encontrada en este estado por la Guardia Civil y trasladada al Hospital General de Lanzarote, presentando un estado extrapiramidal de posible origen tóxico, agravado por inmovilización prolongada, siendo su evolución lentamente progresiva hacia la mejoría".

La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Del relato fáctico expuesto no puede sino estimarse correcto el criterio del Tribunal sentenciador, cuando dispone que no resultan aplicables al caso las figuras agravadas de la detención ilegal previstas en los artículos 163 y 165 del Código Penal -cuyo fin es proteger la libertad deambulatoria derivada del artículo 17 de la Constitución, como concreción de la genérica libertad del citado artículo 1-, pues detallan los hechos probados que la víctima gozaba de cierta libertad física de movimientos, no constreñidos plena e imperativamente por el comportamiento de los acusados. Ahora bien, ha de analizarse si resulta por el contrario posible la aplicación del artículo 172, en materia de coacciones, cuyo rechazo postulan los recurrentes, por no haber sido sostenido por la acusación pública.

Es correcto el pronunciamiento de la Audiencia en el primer fundamento de derecho, cuando detalla la doctrina de esta Sala (sirva a modo de ejemplo la STS nº 823/04, que recoge a su vez la ya fijada en STS nº 2/03) sobre la distinción entre las coacciones y la detención ilegal, así como su relación de género a especie dentro del conjunto de conductas punibles recogidas en el Título VI del Libro II del Código Penal bajo la rúbrica de "Delitos contra la libertad". Dada la identidad del bien jurídico protegido -la libertad- y la consideración de las coacciones como tipo básico del Título, su aplicabilidad al caso resulta factible incluso ante la ausencia de concreta acusación referida a las coacciones, no resultando preceptivo el planteamiento de la tesis del artículo 733 LECrim., y sin quebranto del principio acusatorio ni indefensión para los acusados, que conocían de los hechos enjuiciados en toda su extensión.

Descartado lo anterior, procede adentrarse en lo que constituye el fondo del primer motivo del recurso, cual es la concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones. Viene entendiendo también desde antiguo esta Sala que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

El motivo se circunscribe a dos elementos concretos de los cinco expuestos. El primero, la negación de "vis coactiva" sobre la víctima. Ha señalado el Tribunal Supremo que la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. De hecho, así se ha reconocido en supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis. De no ser así se crearían espacios de impunidad inasumibles, de forma que tan relevante para doblegar la voluntad es el empleo de la volencia física como de otros medios que producen el mismo efecto. Aplicando tal criterio, ha de convenirse que en el presente supuesto concurre dicha compulsión sobre la voluntad de la víctima, en cuanto resulta probado - extremo que no han atacado los recurrentes- que el acusado, con la aquiescencia de la coacusada, le administró durante un prolongado lapso temporal diversos medicamentos que produjeron en aquélla un cuadro de debilidad y somnolencia continuos, estando su voluntad doblegada a causa de tal ingesta medicamentosa, con significativa reducción de su capacidad decisoria. Asimismo, aprovecharon los acusados la confianza que la misma había depositado en ellos, como consecuencia de su amistad precedente, a lo que se añade su creencia de encontrarse en manos de un profesional de la medicina que, a través de tales fármacos, estaba tratándola de su enfermedad precedente. En ese estado clínico prolongado en el tiempo -que se describe en el factum de la resolución impugnada-, resulta evidente que carecía de libertad de decisión, no teniendo capacidad para oponerse a las negativas de los acusados ante sus reiteradas solicitudes de ser trasladada a un centro médico o bien a su país de origen. Dicha fuerza coactiva constituye así el primero de los elementos tipificadores descritos, a modo de "vis compulsiva" limitadora de su libre albedrío, pero sin entender probada el Tribunal a quo una privación total de movimientos (que determinaría una detención ilegal), sino que por el contrario la víctima poseía capacidad para entrar y salir de los apartamentos, si bien valiéndose de una silla de ruedas, así como para abandonar la caravana en la que cohabitaban, dado que la puerta del vehículo no se encontraba clausurada con llave desde el exterior, por lo que la víctima tampoco se encontraba en situación de encierro dentro de aquél. En segundo lugar, ha de desestimarse la alegada ausencia de móvil o fin perseguido por los acusados con su actuar, pues el tipo penal aplicado no requiere otra finalidad que la mera restricción de la libertad ajena en cuanto bien jurídico protegido, restricción que se desprende claramente del relato fáctico expuesto ut supra. Por ello mismo, las referencias de los recurrentes a las manifestaciones que el Tribunal sentenciador pronuncia en el último párrafo del primer fundamento de derecho -relativas a no haberse acreditado el motivo por el que los acusados retenían a su víctima- no privan de aplicabilidad al precepto cuestionado. La finalidad de la coacción es la restricción de la libertad en sí misma, y del razonamiento que ofrece el Tribunal de instancia únicamente se desprende que no ha quedado acreditado otro móvil añadido, como pudiera ser una finalidad de lucro, o bien otros fines que sí se describen en el factum, tales como el disfrute de los bienes de la Sra. Begoña o de las posibilidades de acceder a los apartamentos a través de su documentación oficial.

Por último, la grave entidad de los hechos -derivada de los caracteres descritos- lleva a descartar la también invocada aplicabilidad del artículo 620.2 del Código Penal, en materia de faltas.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara, nuevamente, en el artículo 849.1º LECrim., por infracción de ley ante la indebida aplicación del artículo 403 del Código Penal, en materia de intrusismo profesional. Dicho precepto ha sido aplicado exclusivamente al acusado, considerando el recurrente que del conjunto de los hechos probados no queda determinada tal modalidad delictiva, sino en todo caso una falta del artículo 637 del Código Penal.

Al igual que en el análisis del motivo anterior, por la vía casacional invocada por el recurrente debe partirse del estricto respeto al relato fáctico de la resolución impugnada. En primer lugar, avalan la aplicabilidad del precepto sustantivo del intrusismo los hechos fijados en el primer apartado, referidos a que el acusado siempre manifestó a la víctima estar en posesión de la condición de médico y haber contactado, incluso, con una clínica en Lanzarote, donde iba a desempeñar su labor profesional como tal. Asimismo, bajo dicha creencia administró prolongadamente en el tiempo diversos medicamentos a la misma, arrogándose para ello de tales funciones profesionales, pese a carecer de habilitación o título académico expedido o reconocido en España. Incluso, inició su actuación como médico en la Clínica Don Guillermo abierta al público en la citada isla, si bien transcurridos unos días y al no convencer a dicho doctor las habilidades profesionales del acusado ni presentar documentos que le acreditaran como tal, no fue aceptado. No obstante, incluso después empleó tal aparente ocupación laboral para lograr alojamiento en unos apartamentos de la zona (según dispone el segundo párrafo del factum). Finalmente, se añade en el apartado tercero que "dada la creencia generalizada entre diversas personas del entorno de que el acusado en efecto era médico, tal como decía, tomó la tensión y extrajo sangre para su posterior análisis al menos a dos personas, recetando al menos al mismo número de personas medicamentos para su adquisición en una farmacia o se los entregó, previo pago de determinada cantidad de dinero, él mismo".

Siendo considerado doctrinalmente como un delito formal, pluriofensivo y de mera actividad, el intrusismo del artículo 403 del Código Penal, en su primer inciso, castiga la conducta de quienes ejerzan una profesión, exteriorizada a través de actos concretos, sin poseer el preceptivo título académico expedido en nuestro país o reconocido de acuerdo con la normativa vigente. No cabe duda de que la labor profesional médica requiere en nuestro ordenamiento jurídico titulación oficial universitaria, consignando los hechos probados que en ningún momento el acusado ha aportado a las actuaciones documentación que le acredite para el ejercicio de la citada profesión. Tampoco cabe duda de que, entre las múltiples actuaciones médicas, se encuentra la prescripción facultativa de medicamentos, resultando probado que el acusado actuó de tal manera no sólo con la perjudicada, sino también con otras personas de su entorno. Igualmente, recogen los hechos probados que durante unos días desempeñó funciones como médico en una clínica de la isla de Lanzarote, si bien terminó siendo expulsado de aquélla.

El motivo se desestima.

TERCERO

Por último, vuelve a invocarse el artículo 849.1º LECrim., para denunciar indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal, referido al delito de estafa.

Considera el recurrente que el impago de las cantidades devengadas por el alojamiento en los apartamentos "Las Orquídeas" únicamente constituye un incumplimiento contractual de carácter civil, sin existencia de engaño bastante ni de error en el sujeto pasivo que determine el tipo penal de la estafa.

Partiendo del apartado segundo del relato fáctico, señala la resolución impugnada que, una vez que el recurrente había sido rechazado como médico en la Clínica Don. Guillermo, ambos acusados "decidieron trasladarse a otro apartamento, en este caso "Las Orquídeas", y aparentando (el acusado) su cualidad de médico (Dr. Braulio) que trabajaría en la clínica Don. Guillermo, ésta se haría cargo de los gastos de alojamiento, lo que no ocurrió dado que no había sido contratado por el mencionado centro, originándose en dichos apartamentos unos gastos de alojamiento ascendentes a 500 euros".

Es también doctrina constante de esta Sala la que ha venido configurando cada uno de los elementos de la estafa, constituidos por: 1) Engaño precedente o concurrente; 2) Engaño bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro. En particular, la figura del engaño bastante se convierte en elemento nuclear del tipo, exponiéndose con reiteración que por tal debe entenderse un engaño proporcionado a la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, y valorándose la idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (SSTS 1.128, 1.469 y 634/00, 1.855/01 y 348/03, entre otras).

Pese a las manifestaciones del recurrente, los hechos probados determinan que, prevaliéndose de una supuesta condición profesional y de una colocación inexistente, para lo cual llegó a presentar como acreditación documental una receta en la que figuraba como médico, obtuvo alojamiento en los apartamentos que se mencionan, bajo la creencia en los responsables de los mismos de que la empresa para la que trabajaba se encargaría de abonar la factura, consiguiendo su propósito hasta el momento en que se descubrió el engaño y sin llegar a abonar lo devengado. Dicho comportamiento sobrepasa el incumplimiento contractual al que alude el recurrente para configurar, en cambio, el tipo penal de la estafa, por concurrir un engaño bastante que llevó al sujeto pasivo al error de que un tercero abonaría el alojamiento, con el consiguiente perjuicio económico al demostrarse que no iba a ser así y, por el contrario, claro ánimo de lucro en el acusado.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Braulio y Patricia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en fecha 16/04/04, en causa seguida a los mismos por delitos de coacciones, estafa e intrusismo, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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