STS 374/2013, 29 de Abril de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:2266
Número de Recurso1521/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución374/2013
Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó al recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Palma instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1194/2012, contra Juan Luis , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. Segunda) que, con fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara que:

    PRIMERO .- El acusado Juan Luis y Rafaela han venido manteniendo una relación sentimental durante unos tres años. Contrajeron matrimonio en junio de 2011, poco después la mujer marchó a Rusia, su país natal.

    El 13.10.2011 la Delegación del Gobierno en Baleares concedió a Rafaela , por ser cónyuge del acusado, tarjeta de residencia en España para familiar de ciudadano de la Unión Europea. Cuando tuvo conocimiento de ello regresó a Mallorca. Llegó dos días antes de que ocurrieran los hechos que se van a narrar y pernoctó en casa del acusado.

    SEGUNDO .- Sobre las 02.00 horas del día 24.10.2011 Rafaela se encontraba junto a una amiga y dos hombres en el Pub Samrock, sito en la avenida Gabriel Roca de esta ciudad. Allí se dirigió su marido pensando que la encontraría, como así sucedió. Aparcó el vehículo en las proximidades de la terraza en la que aquellos se encontraban. Llamó a Rafaela enfadado por encontrarla en compañía masculina a aquellas horas de la madrugada y sin que él lo supiera. Ella se acercó y discutieron. Rafaela pretendía quedarse con sus amistades. Para evitarlo, con intención de doblegar la voluntad de la mujer y conseguir que regresase al domicilio con él, el acusado la llamó puta y le dijo que se iba a divorciar de ella, que así provocaría la retirada del permiso de residencia y su expulsión del país. Ella le pidió que no lo hiciera y, presionada por la posibilidad del divorcio y consiguiente expulsión, se plegó a la voluntad de su marido y se introdujo en el vehículo por la puerta del acompañante. El acusado arrancó el vehículo y se dirigió junto a Rafaela a su domicilio.

    TERCERO .- Juan Luis dirigió el vehículo a su casa, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Palma. Allí golpeó a su mujer en el transcurso de una discusión produciendo las siguientes lesiones: fisura de hueso propios nasales y dermoabrasiones en ambas rodillas. Precisó de una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores, se le prescribió tratamiento farmacológico sintomático. Invirtió la curación quince días, de los cuales dos fueron impeditivos para su actividad habitual. No quedaron secuelas.

    CUARTO .- El vehículo utilizado por el acusado fue un Wolkswagen Polo matrícula WC-....-WC de dos puertas. El sistema de cerrado centralizado exterior es mediante el giro de la llave. Desde el interior accionando los pestillos hacia abajo, de forma manual, se procede al cierre de las puertas. Carece de sistema de bloqueo de puertas denominado "anti-niño". No cuenta con dispositivo para que pueda ser utilizado para el cierre o bloqueo de las puertas desde el interior por parte del conductor del automóvil. Presenta funcionamiento defectuoso en la apertura de la puerta del acompañante desde el interior, (la puerta del acompañante no abre de forma regular desde el interior, utilizando la maneta de apertura con el pestillo del seguro subido), que sólo funciona en ocasiones. Desde el exterior no existen problemas para la apertura de la puerta.

    QUINTO .- La denunciante tuvo que abonar en la clínica Juaneda la cantidad de 364,38 € por la asistencia sanitaria que se le practicó

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Debemos condena y CONDENAMOS al acusado Juan Luis como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, a una pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de veinticinco meses, y a la prohibición de aproximarse a Rafaela en un radio de quinientos metros al lugar en que ella se encuentre en cada momento, o a comunicarse con ella por tiempo de dos años. En concepto de indemnización por las lesiones causadas se le condena al pago de 788 € y por los gastos ocasionados en 364,38 €.

    Por el delito de coacciones leves en el ámbito familiar se le impone una pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación de especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de veinticinco meses, y a la prohibición de aproximarse a Rafaela en un radio de quinientos metros al lugar en que ella se encuentre en cada momento, o a comunicarse con ella y todo ello por tiempo de dos años.

    Le condenamos también al pago de las costas procesales.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Juan Luis .

    Motivo único .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 CE , conforme autoriza el art. 5.4 en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, interesando lainadmisión del recurso e impugnación de todos los motivos ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se articula no por motivos sino por temas con una técnica casacional, como advierte el Ministerio Fiscal, no totalmente ortodoxa. Las deficiencias formales carecen de entidad para convertirse en motivo de inadmisibilidad ( art. 11.3 LOPJ ). No hay correspondencia plena entre el escrito de preparación, y el de formalización, pero tampoco cabe anudar a esa irregularidad (principio de unidad de alegaciones) la trascendencia que la más antigua jurisprudencia le otorgó. El escrito de formalización destina un apartado a cada uno de los delitos que son objeto de condena. Ambos vienen encabezados con una única rúbrica común: vulneración del art. 24.2 CE en lo relativo a los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. En el escrito de preparación además de otros motivos no formalizados, se incluían leyendas que en último término y en lo esencial son coherentes con la formalización ("violación notoria de preceptos constitucionales"; no está fuera de lugar una puntualización: a efectos de casación basta la violación de un precepto constitucional; no es necesario que sea notoria enfatizaba el recurrente posiblemente como retórica fórmula permisiva).

Se ataca la prueba que sustenta el delito de coacciones estimando que descansa exclusivamente sobre la versión de la víctima. Los testigos presenciales no aportan nada relevante. No hay prueba, más allá de las declaraciones de la denunciante, de que existiese una intimidación o presión apta para fundar la condena por el delito de coacciones leves del art. 172.2 CP .

En la versión del recurrente la denunciante subió voluntariamente al vehículo. No exteriorizó deseo de quedarse. Reconoce el recurrente que reprochó a la denunciante su actitud, así como que le dirigió airadamente el calificativo de "puta", y que le llegó a indicar que de persistir en esa conducta, se divorciaría. Todos esos datos fácticos incluidos en el relato que hace la sentencia han sido obtenidos de las declaraciones del propio recurrente. Pero el recurrente niega que tales expresiones tuviesen como objetivo obligar coactivamente a la denunciante a acompañarle abandonando a sus amigos: " no utilizó tal expresión con el fin de obligar a Rafaela a que se marchase del lugar con él, sino precisamente por la ofuscación y enfado ante la situación que estaba viviendo con su esposa".

La secuencia es descrita así en los hechos probados: "Sobre las 02.00 horas del día 24.10.2011 Rafaela se encontraba junto a una amiga y dos hombres en el Pub Samrock, sito en la avenida Gabriel Roca de esta ciudad. Allí se dirigió su marido pensando que la encontraría, como así sucedió. Aparcó el vehículo en las proximidades de la terraza en la que aquellos se encontraban. Llamó a Rafaela enfadado por encontrarla en compañía masculina a aquellas horas de la madrugada y sin que él lo supiera. Ella se acercó y discutieron. Rafaela pretendía quedarse con sus amistades. Para evitarlo, con intención de doblegar la voluntad de la mujer y conseguir que regresase al domicilio con él, el acusado la llamó puta y le dijo que se iba a divorciar de ella, que así provocaría la retirada del permiso de residencia y su expulsión del país. Ella le pidió que no lo hiciera y, presionada por la posibilidad del divorcio y consiguiente expulsión, se plegó a la voluntad de su marido y se introdujo en el vehículo por la puerta del acompañante. El acusado arrancó el vehículo y se dirigió junto a Rafaela a su domicilio".

El Fiscal al contestar el recurso, reinterpretando la voluntad impugnativa del recurrente, aduce con enormes dosis de razonabilidad que " es dudoso que pueda entenderse como violenta, la conducta consistente en advertir con adoptar la medida de divorciarse de la otra persona, si ésta no accede a lo solicitado. El divorcio es un acto personalísimo, y puede ser solicitado en cualquier momento, por cualquier motivo y cualquiera que sean las consecuencias que se ocasionan a las dos partes afectadas (económicas, hereditarias, etc)". No obstante, a continuación apostilla que en el presente supuesto "la amenaza de divorcio fue acompañada de la de provocar la retirada del permiso de residencia y expulsión del país, amén del insulto anteriormente referido, por lo que el conjunto comporta la comisión de la conducta castigada en el nº 2 del art. 172 del CP ("el que de modo leve coacciona...)".

Ha de ser estimado el motivo .

Se llega a tal conclusión si se escruta la prueba practicada desde la perspectiva de los hechos objeto de acusación, hechos que la Sala ha "reconstruido", lo que in casu afecta no solo al derecho a ser informado de la acusación que nadie ha denunciado; sino también a la presunción de inocencia.

Tanto Ministerio Público como Acusación particular basaban la pretensión de condenar por delito de detención ilegal en unos hechos significativamente distintos: al acusado consiguió que Rafaela se introdujese en el vehículo " con la excusa de que quería que se despidiera de él" y a continuación "bloqueó las puertas del vehículo con el seguro impidiéndole salir". El relato que efectuó la acusación particular es casi clónico. Antes de ese momento solo se aludía a que el acusado recriminó a su esposa su conducta. En el informe oral la acusación pública insistió expresamente en que la introducción de la víctima en el vehículo fue totalmente voluntaria.

Esa narración coincidía con la versión de la denunciante (folios 15, 37 y 38 y declaración en el acto del juicio oral según se percibe en la grabación de la vista, y se recoge también en el fundamento de derecho primero de la sentencia).

No hay problema de homogeneidad en la conversión de la acusación por delito de detención ilegal en una condena por coacciones. Pero sí que se aprecian problemas de derecho a ser informado de la acusación cuando la base fáctica de la pretensión acusatoria se modifica de esa forma: lo decisivo para las acusaciones era la imposición de la voluntad del recurrente a la víctima a través de una acción física -bloqueo del seguro del vehículo- que le impidió realizar su voluntad -permanecer en aquel lugar-. La sentencia ubica la vis psíquica base de la coacción en el anuncio del propósito de divorciarse a modo de amenaza, acompañado de la advertencia de las gravosas consecuencias que para ella podría acarrear esa decisión. Ese anuncio encarnaría la fórmula a través de la cual el recurrente habría conseguido imponer su voluntad y doblegar la de la víctima. Si ésta quería seguir allí con esa compañía, aquél se lo impidió presionándola de esa manera. Supondría una forma de dominación.

El relato que la Audiencia ha considerado probado se ha construido exclusivamente a través de una fragmentaria selección de las declaraciones del recurrente. Éste ha negado en todo momento que la denunciante se resistiese a abandonar el lugar o que ni siquiera hiciese ademán de lo contrario. Sí ha reconocido que la recriminó, que estaba enfadado, que le dijo que su actitud le llevaría a llevar a solicitar el divorcio... Tampoco ha manifestado en momento alguno que en ese incidente inicial hablase de las consecuencias que el divorcio podría acarrear para su estancia en España (lo que como apunta el Fiscal sería dato relevante en cuanto refleja un salto cualitativo en la presión). Tal advertencia según su declaración llegó solo en momentos posteriores, ya en el domicilio.

Por otra parte, la víctima nunca ha dicho, ni siquiera ha insinuado, que si subió al coche y se marchó del lugar lo hiciese presionada por las palabras amenazantes o insultantes del marido. Es más, niega expresamente que el recurrente aludiese a un posible divorcio durante la discusión (vid. grabación minuto 01: 24, video 3)

Con esos desmembrados y descoordinados elementos (el acusado habla sin más de discusión; la denunciante, de verse obligada a abandonar el lugar por bloquearse el seguro del vehículo) no parece factible sin que padezca la presunción de inocencia, además del derecho a ser informado de la acusación y la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, ofrecer un tercer relato alternativo, combinando elementos contradictorios de una y otra versión. Con la narración efectuada por la denunciante no es factible entender probado que su marcha del lugar obedeció a sentirse "compelida" por las presiones del recurrente para que abandonase a sus amigos. La idoneidad de esas expresiones para doblegar su voluntad y la relación de causalidad entre esas "amenazas" y la subida al vehículo no cuentan con sustrato probatorio concluyente. Si no se ha considerado probado que la víctima fuese obligada a permanecer en el coche por virtud del bloqueo de la cerraduras; y la denunciante sostiene que se introdujo en el vehículo voluntariamente, con el ánimo exclusivo de despedirse del recurrente para luego volver a salir, no puede concluirse de manera congruente que la introducción en el vehículo fue consecuencia de las advertencias previamente dirigidas por el recurrente, a las que para nada ha aludido la denunciante. Hay prueba de la discusión, de los insultos, de la advertencia sobre un eventual divorcio. Pero no hay soporte probatorio para afirmar ni que el objetivo de esas conductas fuese coaccionar a la víctima ni de que ella se viese presionada por eso.

Hay afectación de la presunción de inocencia que, aunque no sea "notoria" conduce a la estimación del motivo.

La estimación de este motivo ha de llevar a casar la sentencia en este particular dictándose segunda sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de coacciones.

SEGUNDO

Otro destino aguarda al segundo de los apartados del recurso que se dedica a combatir la condena por el delito de lesiones.

El derecho a la presunción de inocencia ( STC 68/2010, de 18 de octubre ) prohíbe una condena sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos que definen el tipo penal y la participación en ellos del acusado. Se producirá una violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de su valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -); ó 142/2012, de 2 de julio -Fundamento Jurídico Quinto.

En sintonía con la doctrina constitucional este Tribunal viene declarando que " cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante " ( SSTS 276/2008, de 16 de mayo o 377/2012, de 16 de mayo ).

El recurrente no cuestiona la concurrencia de prueba de cargo, ni su validez, ni su licitud, ni la motivación de la sentencia. La argumentación se mueve por senderos muy diferentes vinculados a discrepancias con la valoración de la prueba: se dice que no se ha otorgado credibilidad de forma injustificada a las declaraciones de su madre que abonarían la inexistencia de lesiones en concordancia con su versión defensiva.

Ese tipo de razonamiento traslada a un escenario de revaloración de la actividad probatoria impropio de la casación. Desborda el ámbito de lo que puede supervisar este Tribunal a través de la presunción de inocencia. Este derecho constitucional no obliga a dar siempre primacía a la versión del acusado o a las pruebas exculpatorias (en este caso las declaraciones de la madre) frente al conjunto de elementos incriminatorios ( STS 258/2013, de 7 de marzo ) que en este caso son plurales. La sentencia describe el cuadro probatorio en su fundamento de derecho segundo: no solo las manifestaciones de la víctima, también los informes médicos aportados, las declaraciones periciales y el dictamen forense, así como la declaración del testigo Cecilio razonablemente su convicción. No hay quebranto de la presunción de inocencia.

Procede la desestimación.

TERCERO

Habiéndose estimado parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas causadas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó al recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar, estimando el motivo único de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y que fue seguida por los delitos de detención ilegal, amenazas y lesiones, contra Juan Luis , con nacido el NUM003 de 1967, provisto de DNI nº NUM004 , privado de libertad por esta causa desde el 25.10.2011 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

  2. HECHOS PROBADOS

    ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia recurrida salvo el apartado segundo que queda redactado así:

    "Sobre las 02.00 horas del día 24.10.2011 Rafaela se encontraba junto a una amiga y dos hombres en el Pub Samrock, sito en la avenida Gabriel Roca de esta ciudad. Allí se dirigió su marido pensando que la encontraría, como así sucedió. Aparcó el vehículo en las proximidades de la terraza en la que aquellos se encontraban. Llamó a Rafaela enfadado por encontrarla en compañía masculina a aquellas horas de la madrugada y sin que él lo supiera. Ella se acercó y discutieron. Se introdujo en el vehículo por la puerta del acompañante. El acusado arrancó el vehículo y se dirigió junto a Rafaela a su domicilio".

  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos del apartado segundo que se declaran probados, con la supresión del pasaje indicado conforme a la estimación de uno de los motivos por vulneración de la presunción de inocencia, no son constitutivos de delito alguno.

SEGUNDO

La modificación ha de reflejarse en la condena en costas. Si eran tres los delitos objeto de acusación (amenazas, detención ilegal, lesiones) y solo subsiste uno en la condena, procede una reducción proporcional.

  1. FALLO

Procede ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Juan Luis de los delitos de detención ilegal y amenazas de que venía siendo acusado, así como del delito de coacciones por el que se condenó en la instancia.

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia excepto los relativos al delito de coacciones leves en el ámbito familiar y la decisión sobre costas que se modifica en el sentido de condenar al acusado exclusivamente al pago de un tercio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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