STS 1293/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:8466
Número de Recurso366/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1293/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, que lo condenó por delito de detención ilegal, coacciones y lesiones en el ámbito familiar. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, instruyó Diligencias Previas con el número 342/2005, contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El acusado Luis Pablo, casado con María Dolores, se hallaba desde hacía tiempo preocupado por la marcha de los estudios de sus hijos varones, Luis Alberto y Sergio, quienes habían dejado de ir al colegio y a las clases particulares que le padre les pagaba, a la vez que llegaron a falsificar las notas presentándole a su padre unos boletines en los que aparecían aprobados los dos hermanos, a pesar de que, a consecuencia de su habitual absentismo escolar, venían suspensos en todas las asignaturas. No obstante, la madre se dio cuenta de la superchería montada por los dos hijos, procediendo a firmar los boletines de notas auténticos para que los entregaran en el Instituto sin revelarle al padre los suspensos de aquellos. De esta manera el padre creía que los estudios de los hijos se desarrollaban con cierta normalidad hasta que un día el Jefe de Estudios le convocó y le puso en antecedentes de la anómala trayectoria escolar de Luis Alberto y Sergio . Como consecuencia de ello, comenzó Sergio a vigilar más estrechamente a sus hijos sin lograr que ninguno de ellos progresara en sus estudios, pese a las clases particulares que les proporcionó en una Academia; no obstante el hijo Luis Alberto logró ingresar como Soldado de la Infantería de Marina, manteniendo a partir de ese momento una trayectoria de mayor responsabilidad personal y profesional, continuando en el servicio y contrayendo matrimonio, habiéndose establecido con su esposa en San Fernando.

SEGUNDO

Creyendo el acusado que para su otro hijo, Sergio, sería igualmente beneficioso el ingreso en las Fuerzas Armadas, le insistió para que presentara la solicitud en el mismo Cuerpo si bien Sergio no mostró preferencias por al vida militar, hasta el punto de que, ingresado por primera vez en el Centro de Instrucción de Infantería de Marina, al segundo día se marchó del cuartel sin haber siquiera concluido las pruebas médicas exigidas. Tras ello, continuó en San Fernando su vida anterior, dedicándose exclusivamente al "break-dance" con otros amigos, lo que no dejaba de enojar a su padre que veía cómo pasaba el tiempo sin notar disposición ninguna de su hijo Sergio ni al trabajo ni a los estudios, rehusando incluso trabajar con él como le había ofrecido. Como consecuencia, volvió a instarle para que ingresara el hijo en Infantería de Marina, a lo que accedió éste tras algunos incidentes, y con solo la intención de que le dejaran en paz. A fin de que se pudiera presentar en el Cuartel de Cartagena, le entregaron entre todos los familiares ciento ochenta euros que se gastó en ropa y caprichos, debiendo el padre darle el pie del autobús otros sesenta euros. Llegando a Cartagena, sólo aguantó Sergio un día de vida castrense y solicitó la baja en el acuartelamiento de suerte que para el día 3 de marzo de 2.005 se encontraba de vuelta en San Fernando. Temeroso de que su padre se enfadara con él, esa noche no durmió en el domicilio familiar, al que sí volvió al día siguiente cuando aún no había vuelto del trabajo su padre, hallándose en la casa su madre, impedida por entonces al tener una pierna escayolada, y alguna de sus hermanas.

TERCERO

Fue entonces, sobre las veinte horas del viernes 4 de marzo de 2005, cuando se inició entre padre e hijo una agria discusión motivada por los hechos descritos en los apartados anteriores, en el curso de la cual el acusado propinó a su hijo una serie de puñetazos y golpes con una porra de madera. A resultas de las descritas agresiones de que fue objeto por parte del acusado, Sergio sufrió contusiones y erosiones en la rodilla derecha y en la zona glútea izquierda que, sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, curaron en siete días con uno de incapacidad para sus ocupaciones.

CUARTO

Luis Pablo, a continuación, condujo a su hijo Sergio hasta su habitación donde, tomando una cadena de hierro de algo más de un metro de longitud, dispuso uno de sus extremos alrededor de su pierna derecha, cerrándolo con un candado, y el otro extremo de la cadena lo ató al pie de la litera en la que Sergio dormía, con idénticos cerramientos, habiéndole permanecer en el piso superior de suerte que no pudiera moverse. Ambos candados eran los mismos que el acusado había comprado a su hijo para cerrar el petate que le entregarían y la taquilla que se le asignara en el dormitorio del cuartel; de esas llaves debía haber una copia en el cajón de la mesa de la habitación del hijo Sergio, quien, sin embargo, al ir a buscarla no la halló en el lugar en que debía estar. Así permaneció contra su voluntad, sin poder salir del cuarto, durante todo ese día y el siguiente, sábado y domingo, siendo liberado por el acusado únicamente para que pudiera realizar sus necesidades fisiológicas y volviendo a ser atado inmediatamente en el mismo lugar, del que manifestó que no le soltaría hasta el lunes.

QUINTO

El acusado, a quien temían su esposa y sus hijos varones por su carácter violento, había conminado al resto de moradores de la vivienda a abstenerse de llamar a la policía. No obstante, pese al temor que experimentaron, tanto la madre como el hermano de Sergio trataron de convencer al acusado para que liberara a aquél, produciéndose una fuerte discusión entre Luis Alberto y su padre. No obstante, Luis Alberto no se atrevió a liberar a su hermano por miedo a las represalias de su padre. Ya en la tarde del lunes, día 7, aprovechando que el acusado se encontraba trabajando, ausente del domicilio, consiguió Sergio dejarse caer desde la litera y arrastrándola pudo alcanzar un teléfono que se encontraba al otro extremo de la habitación desde el que, a las 15,46 horas, llamó a la Policía Local y comunicó lo que sucedía. Poco después, funcionarios de dicho cuerpo se personaron en el inmueble y lo liberaron ante la pasividad del resto de la familia presente en el lugar utilizando una cizalla para partir los candados, y procedieron a la detención de Luis Pablo en cuanto llegó a la casa poco después, cuando se hallaba determinado a poner al hijo en libertad.

SEXTO

El acusado carecía de antecedentes penales y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablo, como autor criminalmente responsable de delitos ya definidos de detención ilegal y de amenazas, agravados por la concurrencia de la circunstancia de parentesco, y de lesiones en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

  1. Por el delito de lesiones, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como prohibición de aproximarse a Sergio o comunicar con él por cualquier medio por tiempo de dos años.

  2. Por el delito de detención ilegal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a Sergio o comunicar con él por cualquier medio por tiempo de dos años.

  3. Y por el delito de coacciones, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como prohibición de aproximarse a María Dolores y Sergio o comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de dos años.

SEGUNDO

Condenamos además al referido acusado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

TERCERO

Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión de no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del procesado Luis Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución española, respecto al delito de amenazas.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal, debiendo aplicarse el art. 620 del mismo texto ; por aplicación indebida del art. 153.2 en relación con el 173.2, al no existir habitualidad; y, en cuanto al delito de detención ilegal, por no existir motivos para dejar de aplicar el error tipificado en el artículo 14.1 ó 14.3.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 20.1º y 21.1º del Código Penal, por su falta de aplicación a los hechos declarados probados (respecto a los tres delitos).

QUINTO Y

SEXTO

Respecto de los tres delitos, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 14. 1 del Código Penal ; y respecto de los tres delitos, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 14. 3º del Código Penal .

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 20. 5 y 21. 1 del Código Penal .

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 851. 4º, en relación con el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del delito de amenazas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de Marzo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la admisión parcial del motivo tercero y la inadmisión del resto de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 17 de Octubre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 15 de Noviembre de 2006, comenzó en esa fecha y concluyó el 28 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestiones previas trataremos los temas relativos al quebrantamiento de forma y a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  1. - Por lo que se refiere al quebrantamiento de forma se canaliza por la vía de la incongruencia omisiva, al estimar que no se ha dado respuesta a cuestiones planteadas en el escrito de calificación.

  2. - Se centra en la omisión de cualquier valoración sobre el estado depresivo del acusado. Asimismo considera que se ha vulnerado el principio acusatorio al haberle condenado por un delito de coacciones cuando la calificación final fue por un delito de amenazas.

  3. - La sentencia, en el apartado relativo al examen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aplica la agravante de parentesco en los delitos de amenazas y detención ilegal. Es evidente que, en el fundamento de derecho primero, se contesta a la cuestión suscitada por la parte recurrente al afirmar, de forma tajante, que actuó con plenitud de discernimiento y voluntad, lo que descarta cualquier afectación en su capacidad de actuar y decidir.

  4. - En cuanto a la vulneración del principio acusatorio en los términos en que ha quedado reflejados, resulta palmario que nos encontramos ante un error mecanográfico. La sentencia, en los fundamentos cuarto y quinto, califica los hechos como amenazas y además al aplicar la agravante de parentesco deja claro que lo hace por un delito de amenazas. La cuestión, si se estimaba que alteraba sustancialmente la penalidad, debió suscitarse a través de un recurso de aclaración.

  5. - La segunda cuestión relativa a la falta de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia se centra en torno a la motivación probatoria en relación con el delito de amenazas.

    Entremezclando ambas cuestiones constitucionales, admite implícitamente, la existencia de actividad probatoria pero la considera dudosa. Introduce un elemento extraño a la naturaleza del motivo al añadir que el hecho probado no relata exactamente los hechos constitutivos del delito de amenazas. Esta hipotética omisión, en todo caso, le beneficia al entrar en la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos.

  6. - A continuación admite la existencia de prueba, por lo que, no alcanzamos a comprender en que puntos radica el error o la indebida valoración de las normas ya que incluso las más favorables se han incorporado al relato de hechos probados.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

A continuación examinaremos la cuestión relativa el error de hecho en la apreciación de la prueba ya que su decisión pudiera condicionar la resolución de otros motivos.

  1. - El error radica, según el recurrente, en no haber tenido en cuenta los dictámenes médicos sobre la personalidad del acusado. Incluye también las referencias testificales de la esposa y otra persona que confirman las complicaciones psiquiátricas y haber estado sometido a tratamiento.

  2. - Solicita la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental. Dichos documentos no son concluyentes en cuanto a la estimación o aceptación como probado de un estado mental que no fuera su personalidad autoritaria, quizá explicada por el comportamiento de su hijo pero que en ningún caso puede ser traslada al derecho penal como base de una eximente incompleta ni siquiera de una atenuante.

En consecuencia y dada su interrelación, damos por contestado el motivo cuarto.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo tercero entra en la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos y los divide en tres submotivos.

  1. - En relación con el delito de amenazas, entiende que está indebidamente aplicada la figura del artículo 169. 2 del Código Penal, en el que se contemplan las amenazas delictivas por la entidad de los bienes jurídicos de los que se anuncia su posible lesión incondicional. Fuera de este cuadro, la falta de amenazas se reduce a la posible lesión de bienes jurídicos o de intereses no incluidos en la modalidad delictiva.

    La diferencia es cuantitativa y la levedad de la amenaza es una cuestión de criterio que habrá que acomodar a las circunstancias de cada suceso que estimamos no concurren en el caso concreto.

  2. - En el caso presente, el hecho no es excesivamente preciso en cuanto a la clase y entidad del daño con el que se amenazaba. Se limita a señalar que conminó al resto de los moradores de la vivienda para que no llamase a la policía. En relación con su familia, el hecho nos dice que una vez más puso de relieve su personalidad violenta al amenazar al hijo desoyendo su consejo de que pusiese en libertad a su hermano, consiguiendo que desistiese de la petición para evitar males mayores.

  3. - Efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal, el hecho de la amenaza pudiera tener encaje en el artículo 171 admitiendo como admitimos que el mal anunciado no era constitutivo, de forma nítida, de ningún hecho de carácter delictivo de los que se enumeran en el artículo 169 del Código Penal . En consecuencia, nos movemos en una pena de prisión de tres meses a un año, descartando la opción por la multa. Para ello se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en esta actuación concreta y a la admisión de su voluntad de liberar a su hijo. Concurriendo la circunstancia de parentesco, la pena se impondrá en su mitad superior, si bien en su mínima extensión es decir, siete meses y quince días de prisión. Con ello desaparece también la invocada vulneración del principio acusatorio sobre la aplicación del artículo 169.2 del Código Penal, que se contiene en el motivo octavo.

  4. - El segundo punto se refiere al delito de lesiones estimando que se le ha aplicado indebidamente la habitualidad porque el único antecedente de la existencia de malos tratos se remonta a tres años anteriores a los hechos que se están enjuiciando.

    Complementariamente invoca la inexistencia de ánimo de lesionar. Como señala el Ministerio Fiscal, la invocación no es exacta ya que no ha sido condenado por el artículo 173.2 del Código Penal que si exige habitualidad, sino por el artículo 153. 2 que por su especificidad no exige la concurrencia de este requisito.

  5. - Respecto de la detención ilegal invoca la concurrencia del error vencible o invencible sobre uno de los elementos constitutivos de la infracción penal, es decir, lo que se conoce como error de tipo. Alternativamente solicita que se considere su situación como exenta de responsabilidad penal por error invencible sobre la ilicitud de su conducta o, en su caso, la reducción en grado de la pena si se estima la vencibilidad del error.

    No hay duda que el autor actuó no en virtud de un arrebato u ofuscación emocional ante una actitud inmediata y provocadora del hijo. Su conducta es el producto de una situación que se extiende en el tiempo y sobre la que el acusado no puede controlar viéndose desbordado por la conducta de "vago redomado" del hijo tal como se dice en la sentencia. Esta actitud se desarrolla a lo largo del tiempo y lógicamente produce un legítimo disgusto en el padre que ve a su hijo adoptar una actitud tal como la que se describe en el relato fáctico. Ahora bien, en ningún caso se autoriza hacer frente a este contratiempo, por lo demás bastante común en situaciones parecidas, con una actuación en la que se atribuye la potestad de realizar actuaciones enteramente delictivas, ensayar otras alternativas. No puede alegar error sobre la ilicitud de una conducta tan grave que al final y de forma satisfactoria no se agrava mas por la compresión de la familia que da por buena las explicaciones que facilitó el acusado sobre su decisión de poner a su hijo en libertad liberándole de sus ataduras a la cama. Por las mismas razones se rechazan los motivos quinto y sexto.

    Por lo expuesto se estima parcialmente el motivo.

CUARTO

El motivo séptimo solicita la aplicación de la eximente completa de estado de necesidad que mas bien parece que estima como no exigibilidad de otra conducta.

  1. - Es evidente que los bienes en litigio no estaban en colisión inevitable, racional y proporcionada. Como ya se ha dicho, el peligro de que un hijo resulta un inadaptado o como se dice "vago redomado", no supone sino un trastorno que en todo caso debemos considerar como ocasional y no irreversible ya que no se puede descartar una rectificación de conducta nacida de la libre decisión del sujeto y respetando su dignidad personal que no se pierde por su comportamiento.

  2. - El relato de hechos es lo suficientemente expresivo como para descartar cualquier atisbo de encontrar los elementos constitutivos de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad. En este caso no había necesidad de actuar ante la irreversibilidad, gravedad e inminencia de la lesión de un bien jurídico actuando mediante un comportamiento a su vez delictivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo, casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda en la causa seguida contra el mismo por delitos de detención ilegal, coacciones y lesiones en el ámbito familiar. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, con el número 342/2005 contra Luis Pablo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Noviembre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pablo del delito de coacciones, erróneamente así calificado, por el que venía acusado.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo como autor de un delito de amenazas, no delictivas, con la agravante de parentesco, a la pena de SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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