STS 444/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:3654
Número de Recurso10946/2006
Número de Resolución444/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Cosme, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, en rollo penal nº 103/05, por la Audiencia Provincial Sección Sexta de Bizkaia, procedente del sumario 2/04 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao, seguido por los delitos de homicidio, aborto, lesiones, coacciones, detención ilegal y quebrantamiento de medida cautelar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Siro-Francisco García Pérez, se han constituido para la deliberación, votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao instruyó sumario contra Cosme, por los delitos de homicidio, aborto, lesiones, coacciones, detención ilegal y quebrantamiento de medida cautelar, que una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia que con fecha 29 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Resulta probado y así se declara que Dª Silvia y D. Cosme contrajeron matrimonio en Nigeria en el año mil novecientos noventa y dos. Tenían en común, al menos una hija, llamada Esperanza, y residían los tres en Bilbao, juntos desde el año dos mil. En los últimos tiempos el domicilio de esta familia estaba sito en el piso NUM000 del inmueble núm. NUM001 de la CALLE000 de Bilbao.

    Resulta probado que desde mayo de dos mil dos, Silvia venía denunciando, tanto ante el Juzgado como ante los servicios sociales que atendían a la familia, que Cosme le pegaba, produciéndole lesiones, que le amenazaba de muerte y que le había escondido su pasaporte y documentación. Consta que había sido asistida en varias ocasiones por lesiones que Dª Silvia denunciaba le habían sido propinadas por su esposo. Incoados los pertinentes procesos penales por maltrato, amenazas y hurto de documentación, volvía a comparecer Dª Silvia en el Juzgado, y retiraba las denuncias y renunciaba a las órdenes de protección que le habían sido otorgadas por los Juzgados de Instrucción de Bilbao. En todo caso, a pesar de retirar las denuncias, mantenía que,los hechos denunciados eran ciertos. Consta igualmente que, en dos ocasiones pidió ser trasladada, con su hija, a Centro de acogida, y así se efectuó por los servicios correspondientes.

    Resulta probado igualmente que en el año dos mil tres Da Silvia quedó embarazada, reprochándole su esposo que el hijo que esperaba no era suyo, reproche que se producía de forma constante y reiterada.

    Resulta probado que Silvia, ante estos hechos, manifestó su deseo de irse del hogar y trasladarse a vivir fuera de España, por lo que Cosme le retiró el pasaporte y la documentación que le hubiera permitido salir del territorio español, guardándola de modo que su esposa no pudiera recuperarla, para impedir, de ese modo, que Silvia pudiera desplazarse libremente y dejar el domicilio. Además de ello, D. Cosme compareció en la embajada inglesa con el fin de evitar que se facilitara a su esposa cualquier documentación.

    Resulta probado igualmente que el día treinta y uno de enero de dos mil cuatro, D. Cosme lesionó a Silvia con un cuchillo extremadamente afilado, produciéndole heridas en dedos y manos, de las que fué asistida en el Hospital de Basurto, practicándosele sutura de esas múltiples lesiones. Resulta probado que en la tarde-noche del dos de febrero, dos días después de producir a su esposa las precitadas lesiones, D. Cosme comenzó nuevamente a emitir toda clase de reproches a su esposa, básicamente en relación con la paternidad de la hija que esperaba Silvia, al tiempo que la encerró en el domicilio familiar. D. Cosme, luego de cerrar con llave la puerta de salida del hogar, se guardó todos los juegos de llaves existentes en la casa. Además de los reproches, Dª Silvia sintió que su vida y la de su hija estaban en peligro de muerte, hasta el punto que, en determinado momento escribió una nota en la consignó "...Ayuda mí... (por tres veces)... por favor llame mi policca, mi marido queria mata mí con cuncillo...por favor ayuda mi..." y a continuación escribió la dirección, piso y mano en que vivía Silvia ... "No consiguió Silvia que esa nota saliera del domicilio.

    Resulta igualmente probado que en esa noche del dos de febrero D. Cosme acometió físicamente a su esposa, sangrando Dª Silvia abundantemente y extendiéndose la sangre por todas la dependencias de la casa.

    Resulta probado que Silvia, atemorizada porque su esposo pudiera acabar con su vida y la del feto que portaba en sí, quiso poner fin a la situación, escapandose del domicilio, sin que viera mas posibilidades para ello, que la de hacerlo por alguna de las ventanas, lo que intentó en un instante en que D. Cosme la dejó sola, colocandose sobre el alfeizar de la ventana del W.C. para, desde allí, alcanzar algún otro lugar del que escapar, pero debido al peso de ella y de su estado avanzado de gestación (ocho meses) cayó, falleciendo como consecuencia de la caída a la calle, tanto Silvia como el bebé que portaba.

    Resulta probado que D. Cosme fue consciente, en todo momento, de la situación de desesperación en la que había colocado a su esposa, y de que ella quería escapar de la casa de cualquier modo.

    Resulta probado que antes de la caída, Dª Silvia había ingerido cocaína, que fué hallada en los análisis que se le practicaron una vez fallecida.

    Resulta probado que el Juzgado de lo Penal de Bilbao, fallecida ya Dª Silvia, condenó a D. Cosme como autor de delito de maltrato habitual y varias faltas de maltrato, en sentencia emitida el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de los de Bilbao ".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Cosme como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO, ABORTO, DETENCION ILEGAL Y COACCIONES, a la penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de homicidio en concurso con el de detención ilegal; CINCO AÑOS DE PRISION por el delito de aborto y dos años de prisión por el delito de coacciones. SE LE PRIVA DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE Esperanza, y le condenamos al abono de las costas causadas, además de la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Indemnizará a Esperanza, por la vía de responsabilidad civil, en la cantidad de treinta y nueve mil euros.

    Así, por esta nuestra sentencia, ..."

  3. Notificada en legal forma la sentencia, se preparó por la representación procesal del acusado D. Cosme, recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de Casación por vulneración de precepto constitucional, e infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Cosme se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 846 bis c) en sus apartados b) y e) LECr en relación el art. 24.2 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del art. 846 bis c) en su apartado b) de la LECr, por infracción del art. 172 en relación el 163.2 ambos del Código Penal .

Tercero

Al amparo del artículo 846 bis c) en su apartado b) de la LECr, por infracción del art. 77 del Código Penal .

  1. Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos; la Sala admitió a trámite el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera. 6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el dia 9 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En sus tres motivos de impugnación el recurrente cita el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), sus apartados b) y e) en el primero, y en su apartado b) en el segundo y el tercero. Son preceptos no encuadrados en la regulación del recurso de casación, pero, como los contenidos de los motivos pueden tener acceso a esta instancia suprema a través de los arts. 849 y 852 LECr y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace necesario entrar en el examen de las causas de impugnación deducidas.

  2. En el primer motivo es denunciada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

    La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005 - tiene señalado que, en la casación, el ámbito de la presunción de inocencia se extiende a determinar si: a) existe prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y

    1. si en el curso ilativo, que el Tribunal a quo ha de exponer, de las inferencias no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

  3. La Audiencia detalla minuciosamente los medios probatorios con que ha contado para entender desvirtuada la presunción de inocencia respecto a los diversos hitos de su narración fáctica. Medios a cuya obtención y aportación no cabe achacar infracción alguna.

    La compulsión violenta contra la libertad de Silvia, en cuanto a retirarle y esconderle su documentación, incluido el pasaporte, diferenciable de los ulteriores episodios del dos de febrero del año 2004 y también de los anteriores episodios que fueron ya enjuiciados en el PA 114/2004 por el Juzgado de lo Penal Cuatro de Bilbao, ha sido reconocida por Cosme en sus declaraciones hasta el juicio oral.

    El encierro de Silvia dentro de la casa familiar, ante el propósito de salir de ella, cerrando Cosme la puerta y reteniendo todas las llaves, en la tarde-noche del 2 de febrero, ha sido también reconocido en el juicio por Cosme en sus declaraciones.

    Asimismo, declara Cosme en el juicio que, en aquella tarde-noche, discutió violentamente con Silvia durante tres horas, que al forcejear con ella, se reabrieron las heridas que Silvia había sufrido el 31 de enero mediante un cuchillo que él portaba; que Silvia había usado droga; que la vió asomada a la ventana del cuarto de baño; que después se calmaron, pero, posteriormente, la encontró entre la ventana del baño y de la cocina, encogida junto a la fachada hasta que cayó hacia el suelo de la acera de la calle y se golpeó contra el lateral de un coche allí estacionado.

    Ello, junto al dictamen en el juicio de los médicos forenses (que habían practicado la autopsia) acerca de las lesiones sufridas por Silvia, y junto a las declaraciones de los miembros de la Ertzaintza que depusieron en el juicio sobre la inspección ocular con las fotografías tomadas y los croquis levantados, llevan a entender probado que: a) la precipitación tuvo lugar desde la cuarta planta del edificio a lo largo de la fachada donde se abren las ventanas del cuarto de baño y de la cocina, bajo las cuales se hallan otras iguales de las tres restantes plantas altas, b) entre todos esos pares de ventanas transcurre verticalmente un tubo de desagüe;

    1. el cuerpo fue tropezando en tendederos o colgadores, cayendo en plomo hasta la acera, tras pasar por el frente de una planta baja.

      Las declaraciones en el juicio de los miembros de la Ertzaintza que acudieron al lugar poco después del suceso acreditan que en el piso de la vivienda se hallaban varias manchas de sangre. Y el dictamen de los peritos, que esa sangre correspondía a Silvia .

      En cuanto a los precedentes de la precipitación se ha contado además como pruebas:

    2. Con la documentación hospitalaria completada en el juicio con el dictamen de los médicos forenses acerca de que Silvia había sufrido, el 31 de enero de 2004, heridas en ambas manos y en la región posterior del hombro derecho producidas por arma blanca cortante y muy afilada. El mismo dictamen asevera la presencia, en la sangre de Silvia al tiempo de la autopsia, de altas cifras de cocaína, de consumo elevado y reciente.

    3. Con los dictámenes periciales, ratificados en el juicio, emitidos por médicos forenses y sicólogos, a partir del año 2003, respecto a la personalidad de Cosme : manipulador, despreocupado por los sentimientos de su pareja, con bajo nivel de tolerancia a la frustración y bajo umbral para comportamientos antisociales, predispuesto a culpar a terceros de sus actos, celotípico, impulsivo. c. Con las declaraciones, hasta en el juicio, sobre el hallazgo, tras el suceso, dentro de la vivienda familiar del papel, manuscrito y exhibido en la vista, con el texto: "Ayuda mi, Ayuda mi, Por favor llame mi policía, mi marido queria matar mi con cucillo, CALLE000 NUM001 bis NUM000, soy Silvia Cosme Por favor ayuda mi". Y el informe pericial en el juicio sobre que ninguna de las partes de ese escrito correspondía a la mano de Esperanza (como afirmaba Cosme ).

  4. Atendidos todos esos hechos directamente probados y aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la habilidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia (véanse sentencias de 5.9.2000 y 31.3.2004, TS), es correcto inferir que, al hallarse encerrada y agredida Silvia, trató de escapar por la ventana, pero cayó al vacío. Esto es, una relación de causalidad, material y síquica, entre el encierro y la violencia simultánea con la muerte de Silvia y del feto que albergaba; sobre las cuales muertes han dictaminado los médicos forenses.

  5. Así las cosas, aparece que la conducta de Cosme originaba un grave riesgo de que Silvia tratara de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Silvia, una intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción del curso causal.

    Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial; véanse sentencias de 7.4.2006 y 26.2.2000, TS. A igual solución se llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b, Código Penal, partiendo de que Cosme había creado la ocasión de riesgo, con el deber de garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a las vidas humanas independiente y dependiente.

  6. Los mismos elementos probados enervan la presunción de inocencia respecto a la parte subjetiva del homicidio y del aborto, fijada por la Audiencia en el dolo eventual. Cosme tenía conciencia de la racional y concreta peligrosidad de su conducta para las vidas de Silvia y del feto y quiso llevar a cabo la conducta prohibida.

    Dada la presencia de las partes objetivas y subjetivas de los tipos delictivos previstos en los arts 138 y 144, apartado primero, CP, ha de ser desestimado el primer motivo de la impugnación casacional.

  7. El segundo motivo denuncia la infracción del art. 172 en relación con el 163.2, CP. Y aduce para ello que la sentencia no consigna una relación de hechos diferenciada para coacciones y detención ilegal sino que los imputa sobre idéntica base fáctica; por lo que, en virtud del principio de especialidad, el acusado sólo sería responsable del delito de detención ilegal.

  8. La doctrina de esta Sala -véase la sentencia del 7.4.2006 y las que cita- tiene señalado que el delito de coacciones y el de detención ilegal tienen en común el atentar contra la libertad y que el primero afecta a una peculiar vertiente de aquella libertad: la deambulatoria, de modo que la norma del art. 163 es especial respecto a la del art. 172 ; y que la privación de la libertad deambulatoria ha de ser más que instantánea o efímera.

    En el Factum se distinguen los acontecimientos ocurridos en la tarde-noche del 2 de febrero del año 2003, con un encierro que duró horas, de los sucedidos antes del 31 de enero de aquel año. No cupo apreciar un concurso de normas incluible en el art. 8 CP, sino un concurso de delitos, por cuanto constan en el factum hechos diferenciados cuya estimación como delitos distintos no supone vulneración del non bis in idem.

    Este motivo también ha de ser desestimado.

  9. En la tercera causa de impugnación se achaca a la sentencia el haber infringido el art. 77 CP, porque, si bien la Audiencia condena al acusado por el delito de detención ilegal en concurso medial con el de homicidio, pena por separado el delito de aborto. Y sostiene el recurrente que la pena impuesta por el concurso medial habría de subsumir también el delito de aborto.

    La cuestión no queda clara en la sentencia, pues en el fundamento jurídico octavo se sienta que la detención ilegal fue "medio para que se consumaran los delitos de homicidio y aborto", pero en el mismo fundamento y en el fallo se hace referencia a una pena por el delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de homicidio, y a otra pena por el delito de aborto, sin que tal solución penométrica venga determinada por la regla contenida en el art. 77.3 CP .

  10. La sentencia del 4.3.2002, TS reconoce que no es pacífica la jurisprudencia en torno a esa cuestión. La sentencia de la Audiencia describe la relación medial, en el presente y específico caso, entre la detención ilegal y la precipitación que determina la afectación de dos bienes jurídicos de protección diferenciados: la vida humana independiente y la vida humana dependiente. Pero, de haberse sancionado un concurso medial entre la detención y la muerte de la mujer más otro concurso medial entre la detención y la muerte del feto (consecuencia necesaria del otro resultado letal) ello hubiera supuesto el penar doblemente la detención, lo que iría contra la prohibición del bis in idem.

    Tanto la sentencia citada del TS como la del 22.9.2001 hacen referencia a la necesidad de atender al fin perseguido por el autor de la conducta unitaria. Lo que determinó que este Tribunal apreciara la existencia del concurso ideal, y no del real, entre asesinato y homicidio en el supuesto de que la estrangulación de una mujer hubiera originado, junto a la directamente querida muerte de ella, el aborto no directamente querido pero de consecuencia necesaria.

    Siguiendo esa posición de la jurisprudencia hemos de apreciar el concurso ideal entre homicidio y aborto; no cabe estimar entre ellos concurso real. Mas, regresando en la cadena de causación ese concurso ideal ha de vincularse, en concurso medial, con el delito de detención ilegal.

    El motivo ha de ser estimado.

  11. Atendido los arts. 901 y 902 LECr, ha de declararse haber lugar en parte al recurso interpuesto, ser casada y anulada parcialmente la sentencia recurrida para dictarse otra mas ajustada a Derecho, y declarase de oficio las costas.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto Cosme contra la sentencia dictada el 29.6.2006 por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, en proceso sobre coacciones, detención ilegal, homicidio y aborto. La cual sentencia se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución a la Audiencia de instancia con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

    En el sumario ordinario nº 2/04 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, fué dictada sentencia en el rollo penal 103/05, que condenó a Cosme, por los delitos de homicidio, aborto, lesiones, coacciones, detención ilegal y quebrantamiento de medida cautelar, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el dia de la fecha por esta Sala integrada como se expresa, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluida la exposición de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo en cuanto a la punición de los delitos de detención ilegal, homicidio y aborto, al apreciarse, por las razones expuestas en la anterior resolución de esta Sala, un concurso ideal entre el homicidio y el aborto, concurso a su vez vinculado en concurso medial a la delictiva detención. La pena común ha de fijarse con arreglo al art. 77 CP, y en la última individualización, sometida a la regla 6ª (antes 1ª ) del art. 66 CP, se estima adecuada a la gravedad de la culpabilidad en relación con los datos descritos en la sentencia recurrida, la de 13 años y 9 meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Cosme, como penalmente responsable, en concepto de autor, sin circunstancias genéricas modificativas de: Un delito de coacciones a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de homicidio en concurso ideal con otro de aborto, vinculado ese concurso ideal en concurso medial con un delito de detención ilegal, a la pena de trece años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia sobre patria potestad, indemnización y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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