STS, 13 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso588/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Aroza, instruyó sumario con el número 611/89 contra Luis Miguel, Iván, Juan Pabloy Mariano, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 22 de enero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 21 horas del día 17 de marzo de 1.989 los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera Braulioy Jose Francisco, como se tuvieran noticias de que en San Miguel de Deiro, en el anexo de una casa situada en el lugar de Iglesia, perteneciente al acusado Hugose guardaban géneros de contrabando, cumpliendo órdenes de la Jefatura acudieron a su domicilio donde fueron recibidos por la esposa de aquél, también acusada en esta causa, Alejandra, a la que, después de identificarse, le hicieron saber el objeto de su visita y el deseo de hablar con su marido; avisado éste, cuando se le comunicó el propósito de comprobar la existencia de la mercancía, Hugoles negó la entrada, al no contar con el correspondiente mandamiento judicial; a la vista de la negativa, los funcionarios decidieron retirarse y esperar a obtener la autorización de entrada y registro, pero acordando montar la correspondiente vigilancia del lugar en evitación de que mientras se obtenía la expedición del oportuno mandamiento judicial para el registro fueron retirados los géneros buscados; avisaron a los acusados de que la presencia de vehículos y personas que advertirían en las inmediaciones de la vivienda obedecería a la mencionada vigilancia. Aproximadamente sobre la una de la madrugada un numeroso grupo de personas, entre los que se encontraban los acusados Mariano, Juan Pablo, Luis Miguely Iván, actuando de común acuerdo se presentaron en el lugar con el decidido y deliberado propósito de evacuar la mercancía guardada; para ello, como fuera necesario asegurar a toda costa la operación, rodeando el vehículo en cuyo interior aguardaban los funcionarios de Aduanas y abordándolo por sendos laterales Juan Pabloy Luis Miguel, de forma violenta, sacaron de su interior a Brauliopor el lado izquierdo y Marianoa Jose Franciscopor el derecho, al tiempo que se hacían con un radio transmisor y Iváncon una pistola que Jose Franciscopretendía tomar del salpicadero y que dicho acusado, que carece de licencia, utilizó para apuntar contra los funcionarios, mientras que Juan Pabloque blandía contra los mismos; seguidamente fueron colocados contra una pared y allí reducidos bajo intimidación y despojados de los medios con los que hubieran podido solicitar auxilio, con el designio de impedir cualquier intervención de los mismos que estorbase a la actuación de los demás miembros del grupo, y así fueron mantenidos durante una hora u hora y media, tiempo que precisaron para sacar del galpón anexo a la vivienda un tractor con abundante cargamento de cajas de cartón que, con otra mercancía, fueron conducidos a lugar no conocido; en esta operación de porteo, además de otras personas no identificadas, intervino Alejandra; su marido, Hugo, sobre una hora más tarde se acercó al lugar donde estaban Braulioy Jose Francisco, pero sin que conste que hubiese tenido intervención en el acometimiento y posterior reducción de los funcionarios. Luis Miguel, que impartía instrucciones a algunos de los demás acusados, ofreció a Brauliola posibilidad de poner fin a la situación en que eran mantenidos si se limitaban a una aprehensión de veinte cajas sin que conste que tal oferta lo fuese para aprovechamiento personal de dicho funcionario. Una vez terminaron la descarga de la mercancía devolvieron la pistola -cuyo cargador habían ya restituído momentos antes- lo que no hicieron con el radio transmisor, cuyo valor se estima en 61.350 pesetas, pues pese a que inicialmente se había prometido la devolución al siguiente día, no se realizó, quedándose con el mismo en personal beneficio. No constan justificados los daños causados en el turismo utilizado por los funcionarios de Aduanas. Jose Francisco, como consecuencia de la acción violenta, sufrió lesiones que, sin incapacidad, tardaron en curar siete días. Todos los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción de Luis Miguelque cuenta con anterior condena por delito de lesiones no computable en la presente causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que, con imposición a cada uno de una sexta parte de costas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debemos condenar y condenamos a Mariano, Juan Pablo, Luis Miguely Iván, como autores responsables criminalmente de un delito de atentado en concurso con otro de coacciones, a las penas, a cada uno de éllos, de TRES AÑOS DE PRISION MENOR; accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, por el primero de los delitos indicados, y a la pena también a cada uno de ellos de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias antes dichas, por tiempo de cuatro meses, y MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago por insolvencia, por el segundo delito.

    Igualmente les condenamos por el delito de hurto a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias ya expresadas por este tiempo, así como al pago al Estado, en concepto de indemnización, de 61.350 pesetas, conjunta y solidariamente.

    Del mismo modo debemos condenar y condenamos a Iván, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias ya dichas y por este tiempo.

    Debemos absolver y absolvemos a todos los acusados expresados de los delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación así como de la falta de daños, y a Luis Migueldel delito de cohecho.

    Del mismo modo, absolvemos a Hugoy Alejandrade los delitos de que vienen siendo acusados por las acusaciones, con declaración de oficio de las dos sextas partes de costas a éllos correspondientes.

    Póngase inmediatamente en libertad a Hugolibrando para ello el oportuno mandamiento al Director del Centro Penitenciario en que se encuentra.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono todo el tiempo que llevan privados de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 496 del Código Penal y correlativa inaplicación del artº 480 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 1 de Febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal plantea un único motivo de casación por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 496 del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 480 del mismo texto legal.

  1. - En el hecho probado se declara que los funcionarios de Aduanas fueron colocados e inmovilizados junto a una pared durante una hora u hora y media, tiempo que precisaron para sacar la mercancía del lugar donde estaba almacenada.

    Bajo la rúbrica general de delitos contra la libertad y seguridad tienen su encaje en la modalidad delictiva de la detención ilegal y el delito de coacciones. En ambos el bien jurídico genéricamente protegido es idéntico pero sus modalidades comisivas presentan puntos diferenciales.

    En la detención ilegal se priva al sujeto pasivo de su libertad ambulatoria con una cierta duración en el tiempo por lo que las formas de retención momentánea o pasajera quedará fuera de las previsiones del tipo. La conducta típica que describe el artículo 480 del Código Penal consiste en "encerrar" o "detener" privando al sujeto pasivo de la facultad de trasladarse líbremente de un lugar a otro.

    La detención ilegal en su modalidad de encierro exige por su naturaleza la ubicación de la víctima en un lugar cerrado que impide la salida del mismo. La detención admite la realización o comisión en lugares abiertos pero necesita del empleo de fuerza física o violencia psíquica que prive al sujeto pasivo de su libre capacidad de traslado ambulatorio.

  2. - No obstante en ambos casos nos encontramos ante una modalidad eminéntemente dolosa que exige como elemento subjetivo del injusto el propósito claro y definido de privar al sujeto de su libertad ambulatoria, ya que como tiene señalado alguna sentencia de esta Sala -S.20 Abril 1.987-, si no se deduce o desprende de la acción tal propósito, resulta notorio que sería improcedente la calificación del hecho como detención ilegal.

    En la práctica se presentan dificultades para establecer una neta separación entre el delito de coacciones y algunas modalidades de la detención ilegal que coinciden, -como hemos dicho-, en torno al bien jurídico de la libertad y seguridad pero que obedecen a finalidades delictivas distintas. La jurisprudencia de esta Sala ha venido decantándose en favor de la detención ilegal por aplicación del principio de especialidad siempre y cuando la forma comisiva encarnada en los verbos tipo encerrar o detener inflige no sólo un acto coactivo que nadie discute sino además una agresión intencionada a un derecho fundamental de la persona como es el de su libertad de circulación de la que se le aparta de una manera directa e inmediata.

    Por el contrario, en las coacciones el empleo de la fuerza física o la violencia intimidativa está encaminada a torcer la voluntad de la víctima, obligándole a comportarse de un modo distinto al que determina su libre voluntad. En el caso presente el ánimo tendencial o finalístico aparece descrito en el pasaje del hecho probado que afirma que la finalidad perseguida por los autores era la de impedir cualquier intervención de los agentes de Aduanas para obstaculizar o evitar que todos los miembros del grupo sacaran las mercancías. La inmovilización duró el tiempo necesario para realizar esta operación, por lo que el elemento subjetivo o ánimo tendencial no aparece reflejado en el relato de hechos ni puede inferirse de su literalidad que más bien parece describir la existencia de un delito de atentado y un delito de robo con violencia e intimidación que, de haberse planteado en la instancia, hubiera permitido penar la conducta que se imputa a los procesados con una pena adecuada a la gravedad de los hechos pero al ceñirse el recurso del Ministerio Fiscal al punto concreto del delito de detención ilegal no puede prosperar por las razones anteriormente expuestas lo que nos lleva a desestimar el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra Luis Miguely otros por los delitos de atentado, detención ilegal y robo.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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