STS 770/2010, 15 de Septiembre de 2010

Número de Resolución770/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 770/2010, de 15 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 32/2010

Ponente Excmo. Sr. CARLOS GRANADOS PEREZ

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de coacciones en grado de tentativa y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte recurrida el acusado Juan Antonio representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 1 de octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 22 de octubre de 2007 sobre las 18.00 horas encontrándose, junto a otros internos, en el patio número 4 de la 6.ª galería del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, el interno, hoy acusado, Juan Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con la intención de hacerse oír y de presionar a las autoridades para que le trasladaran a otro centro penitenciario, agarro al también interno Aurelio, y sujetándolo con el brazo izquierdo le puso al cuello un objeto punzante que se había construido partiendo de un cuchillo de plástico que envolvió en papel de palta para darle aspecto de arma blanca y dirigiéndose hacia la puerta de acceso lanzó unas hojas en las que exigía la presencia la presencia del Defensor del Pueblo y un bote de tranquimazin.- A continuación, se desplazó con Aurelio, al que mandó sentarse, hacia la pared izquierda del patio, profiriendo expresiones conminatorias y amenazantes siendo todo ello oído y contemplado por otros internos así como por funcionarios y el Director del Centro que había acudido al ser informado del incidente, quien acercándose al acusado le quitó el objeto que portaba y le inmovilizó con ayuda de otros funcionarios.- En el curso del incidente y como quiera que el acusado presionaba el objeto que portaba sobre el cuello de Aurelio, le causó una herida incisa superficial que curó en siete días precisando una única y primera asistencia.- Juan Antonio, con un aplico historial carcelario que estaba sometido a tratamiento por interferón por padecer una hepatitis C, presentaba reacción adversa al mismo en el sentido de que le provocaba agitación, irritabilidad y agresividad, razón por la cual se le pautaron ansiolíticos y tranquilizantes, llegando a valorarse la retirada del medicamento por dichas reacciones adversas, sin que haya resultado acreditado que ello le ocasionara un menoscabo, grave o leve de sus facultades intelectivas y/o volitivas susceptibles de provocar o incidir en los hechos sucedidos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de detención ilegal del que venía acusado, condenándole como autor responsable de un delito de coacciones en grado de tentativa acabada, sin circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente le condenamos como autor responsable de una falta de lesiones sin circunstancias, a la pena de UN MES DE MULTA a una cuota diaria de 2 euros (60 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria quince días de prisión.- Y asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dicho acusado del delito de amenazas condicionales del que venía acusado.- Se imponen al acusado las costas procesales dimanantes del delito y de la falta por los que se pronuncia condena en su contra declarando de oficio las derivadas del delito del que resulta absuelto.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.- Notifíquese esta sentencia a los acusado y demás partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, en relación al artículo 172.1, primer párrafo, del mismo texto legal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto por el ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, en relación al artículo 172.1, primer párrafo, del mismo texto legal.

Se alega en defensa del motivo que, dados los hechos que se declaran probados, el delito de coacciones debió apreciarse como consumado y no en grado de tentativa.

En el relato fáctico se dice que el acusado, interno en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, con la intención de hacerse oír y para presionar a las autoridades para que le trasladaran a otro centro penitenciario, agarró al también interno Aurelio y, sujetándolo con el brazo izquierdo, le puso al cuello un objeto punzante que se había construido partiendo de un cuchillo de plástico que envolvió en papel de plata para darle aspecto de arma blanca y dirigiéndose hacia la puerta de acceso lanzó unas hojas en las que exigía la presencia del Defensor del Pueblo y un bote de tranquimazín. A continuación, se desplazó con Aurelio, al que mandó sentarse, hacia la pared izquierda del patio, profiriendo expresiones conminatorias y amenazantes, siendo todo ello oído y contemplado por otros internos así como por funcionarios y el Director del Centro que había acudido al ser informado del incidente, quien acercándose al acusado le quitó el objeto que portaba y le inmovilizó con ayuda de otros funcionarios.

El Ministerio Fiscal señala, en apoyo de su recurso, dos sentencias de esta Sala en las que se declara que el delito de coacciones es un delito de resultado, en el que se exige como elemento del tipo el constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad es lo que determina el momento de la consumación, siendo indiferente para ello el hecho de que el culpable consiga o no el propósito que sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase de agotamiento de la infracción criminal.

Y como no podía ser de otra manera se comparten los razonamientos que se expresan en las mencionadas sentencias, pero ello no supone que deba entenderse que en el supuesto concreto que examinamos el delito de coacciones se hubiese cometido en grado de tentativa.

El Tribunal de instancia explica con precisión que el sujeto pasivo de la conducta coactiva realizada por el acusado, a quien se quería compeler, era el Director del Centro Penitenciario u otras autoridades penitenciarias, aunque se hubiera ejercida materialmente la violencia o intimidación sobre un tercero para obligar, en contra de su voluntad, a tales autoridades, y que no logró su propósito por causas ajenas a su voluntad, por la rápida intervención del Director que acercándose al acusado le quitó el cuchillo de plástico de que era portador y posibilitó su inmovilización por parte de los funcionarios, y que ello relega tal conducta delictiva, en lo que concierne al delito de coacciones, al grado de tentativa.

Tiene declarado esta Sala que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y por ello es posible la tentativa (Cfr. Sentencias de 19 de julio y 22 de noviembre de 1990, que se mencionan en apoyo del motivo).

Y es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 487/1997, de 7 de abril, que entre los diferentes criterios que se tienen en cuenta para la clasificación de las figuras delictivas uno se fija en la relación existente entre la acción y el objeto de la acción, y ello da lugar a la distinción entre delitos de resultado y de mera actividad. Los delitos de resultado presuponen en el tipo la producción en el objeto de la acción de un efecto diferenciado de la acción y separable de ella espacio- temporalmente. Por el contrario, en los delitos de actividad el tipo de injusto se agota en una acción del sujeto, sin que deba producirse un resultado en el sentido de efecto exterior separable espacio-temporalmente.

Y aplicando la distinción expuesta al delito que nos ocupa, fluye sin dificultad su conceptuación como delito de resultado. La conducta típica exige que los actos del sujeto estén dirigidos y determinados a doblegar la autodeterminación del sujeto pasivo y en consecuencia su libertad de acción.

En el presente caso, la coacción iba dirigida a doblegar la voluntad de las autoridades del centro penitenciario para conseguir de éstas unas determinadas decisiones que no se produjeron, y para esclarecer la distinción, a la que se ha hecho antes referencia, entre consumación y agotamiento del delito, es oportuno significar que esta conducta delictiva se consuma cuando el sujeto pasivo hace aquello a lo que se le compele u omite aquello que se le impide, y el agotamiento consistiría en que el sujeto activo consiga sus últimos objetivos cuando impide hacer o compele a efectuar. Y como consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, no se produjo en el sujeto pasivo, en este caso el Director del Centro Penitenciario, ninguna modificación del mundo exterior, ningún efecto diferenciado de la acción coactiva y separable de ella espacio-temporalmente, salvo su interrupción en cuanto dicho Director quitó al acusado el objeto que portaba y le inmovilizó con ayuda de otros funcionarios.

La consideración de que el delito se cometió en grado de tentativa es correcta y el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de octubre de 2009, en causa seguida por delito de coacciones. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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