STS, 24 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1992

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carretero Gutierrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, instruyó procedimiento abreviado número 100 de 1.989, contra Alejandro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, que, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1º Se declaran hechos probados que: Alejandro, mayor de edad y condenado ejecutoriamente el tres de junio de mil novecientos ochenta y siete por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a cinco meses de arresto mayor, el cartorce de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, por el delito de robo, a treinta mil pesetas de multa, y Jose Daniel, mayor de edad y condenado el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por delito de hurto a dos meses de arresto mayor, puesto de común acuerdo, decidieron apoderarse para hacerlo suyo, de un bolso que había dentro del vehículo PA-....-H, propiedad de Nuria, que a las veintiuna horas del día dieciseite de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se encontraba estacionado en la calle Otero Pedrayo, en Lugo, no estando cerrado con llave, para lo cual, mientras Alejandrovigilaba, Jose Danielabría el vehículo, apoderándose del bolso, momento en que Oscar, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pasaba por allí en coche y viendo lo que ocurría, detuvo el vehículo, persiguiendo a Jose Daniel, a quién dió alcance identificandose ante él y consiguió que le entregara el bolso, presentándose entonces Alejandroquien, esgrimiendo una navaja, conminó al mencionado funcionario diciéndole "suelta a mi compañero que te mato" por lo que no le quedó más remedio que soltarlo, y entonces los dos acusados se dieron a la fuga, y habiéndose fijado el valor de lo sustraído en tres mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro, como autor de un delito de desacato, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y absolviéndolos del delito de robo con fuerza en las cosas, debemos condenar y condenamos a AlejandroY A Jose Daniel, como autores, en grado de frustración, de una falta de hurto, concurriendo la mencionada agravante, a la pena de veinticinco mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas impagadas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 231.2º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación del recurrente Alejandro, se formula con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él, se aduce aplicación indebida del artículo 231 apartado 2º del Código Penal, ya que para el encaje de la conducta en el tipo, es preciso que el agente actúe sabiendo que la persona que tiene en frente es un funcionario contra el que se acomete o contra el que se resiste. Le asiste razón al impugnante. El actuar a sabiendas, exige más allá de las exigencias típicas una especificidad de la intención, que supone un conocimiento exacto de la realidad de los hechos, debiendo el funcionario hacer conocer su condición, cuando los signos externos, uniforme, etc., no sean suficientes para su identificación, ya que en otro caso, el acometimiento o la resistencia se efectuará por el sujeto activo, no contra un funcionario sino contra un particular.

La sentencia impugnada, describe literalmente en el factum "que mientras Alejandrovigilaba, Jose Danielabría el vehículo, apoderándose del bolso, momento en que Oscar, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, pasaba por allí en coche, y viendo lo que ocurría, detuvo el vehículo, persiguiendo a Jose Daniel, a quién dió alcance identificándose ante él, y consiguió que le entregara el bolso, presentándose entonces Alejandro, quien esgrimiendo una navaja comninó al referido funcionario diciéndole "Suelta a mi compañero que te mato" por lo quedó más remedio que soltarlo, y entonces los dos acusados se dieron a la fuga, y habiéndose fijado el valor de lo sustraído en tres mil pesetas".

El artículo 231.2º del Código Penal tipifica como atentado, y nó como desacato cual lo califica la Sentencia de instancia en el fallo y en el fundamento de derecho 2º erróneamente, aunque con cita del precepto citado, el acometimiento a la Autoridad , a sus agentes, o a los funcionarios públicos o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ella.

De la comparación entre el texto legal y el factum, se observa que el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía se identificó ante Jose Daniel, necesitando acreditar su personalidad, porque al parecer no estaba en ese momento provisto de su uniforme y demás atributos de su cargo, y en la persecución de aquél se apartó del coche que había sido robado, alejándose de Alejandro, y en su consecuencia la identificación como funcionario policial sólo lo realizó ante el perseguido Jose Daniel, en el momento en que le dió alcance, por lo cual, cuando el recurente, tal y como se relata en los hechos probados vierte las amenazas a la persona que, vestido de paisano retenía a su compañero, no tenía previo conocimiento de la cualidad de aquélla, y de que se trataba de un agente o funcionario policial. Falta, pues, el elemento subjetivo que tipifica el delito de atentado, y que exige una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 29 Enero, 14 y 20 Febrero 1.992- que viene a establecer que en el delito de atentado se requiere que el autor en el momento de realizar los hechos tenga conocimiento de la cualidad de la víctima, en el sentido de que se trata de un autoridad, de un agente, o de un funcionario público, unido a la intención de menospreciar o vilipendiar el principio de autoridad que tales personas encarnan.

SEGUNDO

El propio recurrente en la argumentación del único motivo de su recurso, insiste en que el acometimiento efectuado con la navaja lo fue no contra un funcionario, sino contra un particular.

El relato de hechos probados expresa que "presentándose entonces Alejandro-el recurrente- quién esgrimiento una navaja, conminó al mencionado funcionario diciéndole "suelta a mi compañero que te mato" por lo que no le quedó más remedio que soltarlo y entonces los dos acusados se dieron a la fuga". Es evidente, pues, que conforme se razonó en el fundamento precedente, si el impugnante ignoraba la cualidad de funcionario de policía de la persona que había alcanzado al otro correo, y que sólo por la intimidación que se le efectuó "no tuvo más remedio que soltarlo", compeliéndole por tanto, a verificar en el acto, algo que no quería hacer. Y esta conducta es la que aparece tipificada como delito de coacción en el artículo 496 del Código Penal, infracción que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede cometerse tanto por medio de la violencia física, como por la intimidación, difereciándose del delito de amenazas -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 23 Noviembre 1.989- en que en éste último aparece un mal futuro, de tal manera que el sujeto pasivo, al conocer la posibilidad de su realización en un momento posterior, pueda quedar afectado en su tranquilidad personal, mientras en las coacciones con la acción intimidante lo que se consigue es impedir hacer lo que se quiere si es lícito, u obligar a realizar lo que no se quiera, sea lícito o no. Y no puede decirse que haya una quiebra del principio acusatorio, al existir homogeneidad en ambos tipos delictivos, por cuanto que el atentado, en el caso enjuiciado, es un delito de coacción con la cualidad de agente de la autoridad en el sujeto pasivo. Procede, pues, la estimación parcial del motivo, casando y anulando la Sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, parcialmente, interpuesto por la representación del acusado Alejandro, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno en causa seguida al mismo por delito de atentado, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo, con el número 100/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de atentado, contra el acusado Alejandro, de dieciocho años de edad, hijo de Juan Miguely María del Pilar, natural y vecino de Lugo, soltero, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Sin acogen los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin aceptar los fundamentos jurídicos 1º y 2º de la Sentencia impugnada.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 496 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10, con aplicación del artículo 61.3º del propio Codigo, procediendo absolverle del delito de atentado de que le acusaba el Ministerio Fiscal, manteniendose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alejandro, como autor de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos dias en caso de impago, absolviéndole del delito de atentado de que le acusaba el Ministerio Fiscal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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