STS, 21 de Febrero de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso345/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Brauliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que le condenó por Delito de Robo y Coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Carrillo Rus.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz incoó Procedimiento Abreviado nº 6471996 contra Brauliopor Delito de Robo con coacciones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22'45 horas del día 18 de julio de 1996, el acusado Braulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, penetró en la tienda de la gasolinera "Verdera", sita en el km. 142 de la carretera N-340, término de Vinaroz, con la cara tapada por un trozo de tela blanca con agujeros a la altura de los ojos y armado con un cuchillo de grandes dimensiones, con el propósito de enriquecerse a consta de lo ajeno, conminó con éste al empleado D. Jose Luis, obligándole a que le entregase el dinero que tuviera, apoderándose así de un total de 56.932 ptas.- Seguidamente el acusado se aproximó a Alexander, que acababa de llegar en su ciclomotor Derbi Variant matrícula de Vinaroz nº NUM000con objeto de repostar, y le exigió que le entregara dicho vehículo poniéndole el cuchillo en el estómago, y ante la negativa de éste le obligó a transportarle de paquete por la Avda. Pío XII hasta la Calle San José de Vinaroz, en que se apeó, entregando a aquél 500 ptas..-, que le obligó a coger como "pago" del servicio, manteniendo durante todo el trayecto la cara tapada.- Constan renuncia de acciones del dueño de la gasolinera "Verdera". "(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado en esta causa Brauliocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y uso de arma y de un delito de coacciones ya definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, y al pago de las costas del proceso.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Dedúzcase el testimonio interesado por el Ministerio Fiscal.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Braulio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24-2 C.E.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. y del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24-2 C.E.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º, por aplicación indebida del art. 172 del C.Penal e inaplicación del art. 620 del mismo texto legal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 21-2º y 6º del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza el primer Motivo para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24 de la C.E.

Aduce el recurrente que el quebranto presuntivo citado se produce porque "no ha habido ninguna auténtica identificación de su representado como autor de los hechos enjuiciados" para, seguidamente, formular una serie de consideraciones relativas a la rueda de reconocimiento no realizada o a las contradicciones existentes en las declaraciones de los dos testigos, víctimas de los hechos.

La invocación del referido principio exige hacer una breve referencia a la doctrina que en torno al mismo ha sentado este Tribunal en reiteradísimas resoluciones -de las que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 21-1, 22-2, 13-5, 24-5, 4-10, 5-12, 23-12-96 y 29-9-97-, cuyo contenido puede resumirse en los siguientes términos: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, en relación con tales hechos o elementos, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicha presunción constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquélla, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (art. 741 de L.E.Cr. y 117-3º de la C.E.).

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración se cuestiona el juicio de inferencia efectuado por el órgano "a quo" a partir de una prueba indiciaria cuya conexión deductiva se tacha de injustificada y sin apoyo suficiente.

Es cierto que el acusado no ha sido reconocido por ninguno de los dos testigos víctimas de su acción. Ello, en todo caso, no fue posible porque el acusado mantuvo todo el tiempo el rostro tapado con una tela blanca con dos agujeros para ver. Pero no lo es menos que el Tribunal "a quo" ha formado su convicción a partir de una prueba indirecta o indiciaria cuya evaluación desarrolla pormenorizadamente en el fundamento de derecho segundo de su resolución .

Con términos de la Sentencia de este Tribunal de 21-5-96, la prueba indiciaria es utilizada de antiguo por la jurisprudencia de la Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo que tenia que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, estando, incluso, regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase. La cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en el procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1.978, se ha impuesto la necesidad de razonar expresamente en el propio texto de las sentencias la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3 de dicha Carta Magna con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

El tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia fue resuelto positivamente por el Tribunal Constitucional a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores, tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal determinación, esta clase de prueba ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquél necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que, ordinariamente, se desarrollan los acontecimientos.

Dicho procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y, a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120, C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En el presente caso los indicios concurrentes son:

  1. - Indumentaria. Hay una coincidencia esencial en cuanto a este punto en las declaraciones testificales del juicio oral y la manifestación realizada por el acusado en el mismo acto.

  2. - Aspecto físico: con valoración de la imagen contada por el propio Tribunal en el acto del juicio oral.

  3. - Sincronización horaria, que resulta de las declaraciones prestadas por acusados y testigos.

  4. - Movimientos comprobados: presencia en la calle donde vive, en el momento en que es dejado en ella por el testigo Alexander, alquiler de un taxi para trasladarse a Benicarló, regreso y detención.

  5. - Falsedad de los contraindicios, resultantes de las declaraciones del acusado y de su cuñado en cuanto a la razón del viaje del acusado a Benicarló.

Ello significa que existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el citado fundamento jurídico segundo), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal dados los hechos directamente probados. Así, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, tal como se constata con el análisis efectuado de las explicaciones ofrecidas por el acusado.

SEGUNDO

A partir de tales consideraciones, hemos de deducir que no es correcto en sede impugnativa romper el haz de los indicios, disgregarlos, separarlos, aislarlos y proceder al análisis de su virtualidad sobre la convicción de modo singularizado. Lo que ha producido la convicción del Tribunal es la concurrencia de los indicios, no el valor de cada uno de ellos considerado con separación de los demás. De ahí que carezca de pretendida relevancia que le asigna el recurrente a la ausencia de prueba de reconocimiento.

La consideración formulada en el Recurso acerca de la indentificación del condenado elude toda referencia al resto de las pruebas incorporadas a la causa y que -reflejadas y valoradas en el fundamento jurídico de la sentencia- conducen a la Sala a ratificar la identidad del acusado. La hipótesis argumental desarrollada por el recurrente penetra de lleno en un campo acotado a las intromisiones de operadores jurídicos distintos de los titulares del órgano jurisdiccional de instancia cual es el de la valoración probatoria, olvidando que la rueda de reconocimiento no es el único ni indispensable medio para acreditar la identidad de un delincuente dados los términos del art. 368 de la L.E.Cr. -cuya cita se obvia en el recurso- pues en la presente causa, y tal como precisa la sentencia, son las declaraciones testificales del juicio oral y la manifestación realizada por el acusado en el mismo acto las determinantes para la identificación cuestionada junto a la valoración razonada de otras declaraciones -específicamente aquéllas que contradicen la coartada expuesta por el acusado- los elementos probatorios definitivamente decisivos para fijar la identidad del recurrente.

Por último, y en orden a las contradicciones existentes entre las manifestaciones de las dos víctimas de los hechos y a la ausencia de ratificación en el Plenario de determinadas declaraciones testificales, hemos de señalar que, aparte de la invasión que supone el alegato impugnativo en la tarea evaluadora del Tribunal "a quo" -lo que ya determinaría su rechazo- el examen del Acta del Plenario y de lo razonado por la Sala de instancia pone de relieve en el fundamento jurídico segundo la irrelevancia de tal puntualización. De ahí que se ratifique la anunciada desestimación del Motivo.

TERCERO

Con idéntico amparo orgánico que el precedente, el segundo Motivo reitera la denuncia de vulneración del citado Principio de Presunción de Inocencia.

Otorgando carácter subsidiario respecto al primero, en este apartado recurrente se justifica la censura que contiene en la consideración de que "no ha existido prueba de que existiera utilización de armas respecto a las coacciones que se imputan a mi representado"(sic).

A partir de tan contundente afirmación, el autor del Recurso -obviando los parámetros operativos del Principio de Presunción de Inocencia y la delimitación competencial que contienen los art. s 117-31 de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.- se adentra nuevamente en un proceso evaluador en el que, fragmentando el acervo probatorio incorporado a la causa, dedica su atención a destacar las contradicciones o ausencia que observa en las declaraciones de uno de los testigos, el Sr. Alexander, eludiendo -lógicamente- aquéllos otros -concretamente, las del empleado de la gasolinera atracada, Sr. Jose Luis-, en las que, sin vacilación y reiteradamente, tanto en la fase instructora (folios 9 y 30) como en el Plenario (folio 29 del Acta), manifestó expresamente que la persona que penetró en la tienda iba con la cara tapada y con un cuchillo de grandes dimensiones.

Por tanto, hemos de rechazar la pretensión impugnatoria formulada ante la reconocida virtualidad de la prueba testifical directa para destruir la Presunción de Inocencia.

CUARTO

El tercer Motivo se formaliza por el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 172 e inaplicación del art. 620, ambos del C. Penal.

Entiende el autor del Recurso que "la coacción ejercida por el autor de los hechos contra Alexanderno puede ser considerada como delito sino como falta, al no darse la violencia exigida por el art. 172 del C. Penal.

Refiriéndose expresamente al Motivo segundo -dándolo por reproducido- reitera la afirmación de ausencia de violencia suficiente para configurar la figura delictiva que cuestiona.

Vano intento, ya que si en el "factum" se refleja que el acusado "armado con un cuchillo de grandes dimensiones ... conminó con éste al empleado Sr. Jose Luis... y seguidamente ... exigió al conductor del ciclomotor Sr. Alexander... que le entregara dicho vehículo poniéndole el cuchillo en el estómago" ... y, por otra parte, el cauce casacional elegido impone un escrupuloso e integral respeto a tal descripción fáctica, aparece correctamente formulada la calificación jurídica de tal acontecer al concurrir en su desarrollo una conducta violenta de intensidad suficiente a la vista de las circunstancias del caso -no puede estimarse de otra forma la utilización del arma referida- dirigida a restringir la libertad ajena compeliendo al destinatario de tal "vis física o compulsiva" a realizar algo que no quería, concretamente, a entregar el ciclomotor o a transportar en él como pasajero a la persona armada y con el rostro cubierto.

Reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha venido diferenciando la descripción del delito de la falta en la intensidad de los comportamientos y parificando la "vis in rebus" con la ejercida directamente sobre el sujeto pasivo (Sentencias, entre muchas, de 12-7-88, 2-3-89, 26-2-92 y 3- 5-92). En la narración se contienen todos los datos precisos para estimar existente la gravedad del comportamiento sancionado como delito y por ello el recurso debe ser estimado.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

QUINTO

El último Motivo del Recurso se acoge al art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 21-2º y del C. Penal.

Una vez que se reitera la subsidiariedad del apartado recurrente del primero de los formalizados se está anticipando el fracaso de la postulación que en él se contiene, pues tal razón de dependencia es determinante de sus posibilidades de apreciación. Por otra parte, reconocido expresamente el planteamiento novedoso de la cuestión en trance casacional -dado que en la fase anterior no se alegó atenuación alguna basada en la condición de drogodependencia del acusado- se cercenan definitivamente las expectativas ahora formuladas por más que se fuerce la doctrina de esta Sala (Sentencia de 30-9-96, entre otras) a cuya virtud se abren cauces impugnativos excepcionales para las denominadas cuestiones nuevas cuando en los hechos declarados probados se contengan todos los requisitos necesarios para su estimación.

En resumen, si en el escrito de calificación de la defensa, elevado a definitivo en el acto del Juicio Oral, no se contiene alegación fáctica alguna referente a una posible adicción del acusado a determinadas drogas ni se propone prueba en este sentido, está ausente, por tanto, del hecho probado el ineludible fundamento fáctico de cobertura de la atenuante (según exigen a "sensu contrario" reiteradas resoluciones de esta Sala, como las de 27-5-94 y 10-11-94) por lo que resulta del todo imposible el acogimiento del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 1996 por la

Recurso nº 345/1997 P

Sentencia núm. 236/1998

Audiencia Provincial Castellón, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Robo y Coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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