STS 731/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:4161
Número de Recurso1164/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución731/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco , en causa seguida contra la misma por un delito de coacciones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Rosario representada por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número trece de los de Barcelona, instruyó Sumario con el número 892/2.004 contra Rosario, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda, rollo 87/2.004) que, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se considera probado que el día 25 de febrero de 2004 Rosario, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual sospechaba que Penélope que efectuaba labores domésticas en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 , le había sustraído del mismo una notable cantidad de dinero en días anteriores (a pesar de lo cual no había interpuesto denuncia), cuando ésta había concluido sus tareas y se aprestaba a marcharse la acusó de la sustracción, la instó a que se lo devolviera y con expresiones amenazantes la conminó a permanecer en la casa hasta tanto no llegara un amigo, miembro de la policía autonómica, para tomarle las huellas, desatendiendo sus protestas de inocencia, sus lloros y su petición de que llamara a la policía y la denunciara si la creía autora de la sustracción.- Penélope acobardada ante la situación creada no insistió en abandonar la casa para evitar un incidente mayor pero logró llamar a una hija con su teléfono móvil y ésta, a su vez, a su esposo quien avisó a la policía que se personó en el domicilio de la acusada." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rosario, como autora responsable de un delito de coacciones, sin circunstancias, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Rosario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rosario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se articula en base al artículo 120.3 de la Constitución Española , falta de motivación.

  2. - Se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  3. - Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por aplicación indebida del artículo 172.1 y 2 del Código Penal. 4.- Se basa en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no aplicar el artículo 14.3 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Junio dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de coacciones y contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación, formalizando cuatro motivos. En el primero sostiene que se ha vulnerado el artículo 120.3 de la CE , en cuanto que en la sentencia no se menciona cuales son las expresiones amenazantes ni en qué manera la conminó a permanecer en su casa, limitándose a decir que "...con expresiones amenazantes la conminó a permanecer en la casa hasta que llegara un amigo,...". La sentencia, dice, únicamente expresa el enunciado del delito de coacciones sin hacer un mínimo relato de los presuntos hechos realizados por la acusada.

El delito de coacciones requiere en primer lugar la ejecución de una conducta violenta de contenido material o simplemente intimidatoria sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. Aquí esta conducta se contiene en la conminación por parte de la acusada a la denunciante consistente en entregar el dinero de cuya apropiación se le acusaba o, en otro caso, a permanecer en la vivienda hasta la llegada de un amigo policía que le tomaría las huellas. En segundo lugar, que la finalidad perseguida como resultado de la acción conminatoria sea obligar al sujeto pasivo a realizar algo que no quería, en este caso, a entregar un dinero de cuya apropiación se le acusaba o, en otro caso, a permanecer en la casa. En tercer lugar, que la acción sea de suficiente intensidad como para forzar la voluntad de las víctimas, lo que en el caso se aprecia en la amenaza de llamar a un policía amigo para tomarle las huellas si no devolvía el dinero. En el caso de menor intensidad, la acción sería calificada como falta del artículo 620. Finalmente, el tipo subjetivo exige el dolo, que se concreta en el deseo de restringir o anular la libertad ajena para conseguir un beneficio propio, que en este caso se traducía en la recuperación de un dinero que se creía sustraído por la víctima, siendo evidente que para ello la recurrente requirió a la víctima a que entregara el dinero o permaneciera en la casa hasta la llegada de un amigo del que dijo que era policía para tomarle las huellas.

Por lo tanto, existe una descripción fáctica suficiente desde el punto de vista jurídico penal, pues contiene los elementos necesarios para la tipificación de la conducta como constitutiva de coacciones, en tanto que la acusada le pidió la devolución del dinero y diciéndole que en otro caso debía permanecer en la casa hasta que llegara su amigo policía; la amenaza, pues, consiste no en entregarla a la policía, como se declara probado que solicitaba la víctima, sino en ponerla en manos de un amigo policía que le tomaría las huellas. De otro lado, se trata de una descripción fáctica que además resulta inteligible al no emplear en ella términos jurídicos inaccesibles para un ciudadano de cultura media.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal. Señala que las únicas pruebas de cargo son las declaraciones de la denunciante, del yerno de ésta y del agente policial que acudió al domicilio a requerimiento de aquél, si bien la declaración esencial es la de la víctima.

En realidad, el desarrollo del motivo se contrae a la vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo bastante. El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La prueba testifical consistente en declaraciones de personas que han presenciado los hechos, es suficiente generalmente para enervar la presunción de inocencia. Entonces se trata de una cuestión de credibilidad, decisión que debe ser razonada.

En el caso, la versión de la denunciante es congruente con la realización por su parte de una llamada pidiendo ayuda a un familiar, relatándole que le era impedido abandonar la casa, lo que determinó que esa persona llamara a la Policía, que acudió al lugar. Tal petición de auxilio, orientada a conseguir la presencia policial, no tendría sentido en otras circunstancias.

Por lo tanto, hemos de concluir que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada de forma racional por parte del Tribunal de instancia. Ello determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal por no integrar los hechos el tipo penal. Lo único que ha quedado acreditado, dice, es que la acusada pidió a la denunciante la devolución del dinero que sostiene que le ha hurtado y que efectivamente le dijo que iba a avisar a un mozo de escuadra al que llamó en realidad. Los actos ejecutados son legítimos y además no suponen violencia ni intimidación. En todo caso, los hechos serían constitutivos de falta.

El relato de hechos no solo dice que la acusada pidió la devolución del dinero. Añade que conminó, es decir, exigió a la denunciante que permaneciera en la casa hasta la llegada de un amigo policía. No recurrió, por lo tanto, a las vías legales para hacer efectiva su reclamación, constituidas por la oportuna denuncia y la subsiguiente actuación de quienes tienen conferida la autoridad para hacerlo, sino que sustituyó esa acción oficial por la suya propia, exigiendo la devolución o la permanencia en la casa hasta la llegada de un amigo policía. Por otro lado, no se ha podido acreditar la realidad de ese pretendido amigo y mucho menos la existencia de la aludida llamada, por lo que se concluye que solo se trataba de una forma de amenazar para conseguir lo pretendido por vías no previstas legalmente para ello. En cuanto a la existencia de intimidación, se desprende de la situación de la víctima, en vivienda ajena donde prestaba sus servicios domésticos, con la propietaria y una vecina, y en la acción consistente en impedirle abandonarla mediante amenazas a no ser que mediara la devolución de lo que se creía sustraído.

La cuestión que debe ser examinada ahora es si estas circunstancias dotan a la conducta de la suficiente gravedad como para que los hechos deban ser considerados delito y no falta.

La diferencia entre el delito y la falta se encuentra en la menor intensidad. En otra ocasión ( STS nº 1367/2002, de 18 de julio ), hemos recordado que la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la acción, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente (STS de 18 de mayo de 2001 ).

En el caso, la intimidación empleada se reduce al requerimiento verbal de permanecer en la vivienda ante la negativa a reconocer el hurto que se le imputaba, requerimiento que no progresa en gravedad ya que es aceptado por la denunciante, a la cual, sin embargo se le permite de hecho hacer una llamada a su hija, a través de quien consigue la ayuda consistente en la aparición de la Policía.

Se trata pues de una conducta que puede considerarse de menor intensidad en atención a todas las circunstancias que la rodean, lo que conlleva la calificación como falta.

El motivo, pues, se estima.

CUARTO

En el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , alega error de prohibición. Sostiene que después de solicitar la devolución del dinero le comunicó que iba a avisar a un mozo de escuadra, lo que hizo a continuación. Por lo tanto, en todo caso, habría retenido a una sospechosa avisando a continuación a la Policía, lo que, aun cuando no se encontrara en los supuestos previstos en el artículo 490 de la LECrim , sin embargo le permitiría creer que actuaba lícitamente.

El motivo debe ser desestimado por no respetar los hechos probados. La recurrente pretende basar el error de prohibición en hechos que la sentencia no declara probados, como es la existencia de una llamada a la Policía inmediatamente después del requerimiento a permanecer en la vivienda. Según el hecho probado, la acusada instó a la denunciante a la devolución del dinero de cuya apropiación la acusaba y le exigió que permaneciera en la casa hasta la llegada de un miembro de la policía autonómica. No se declara probada la llamada a ese funcionario. De esa forma, la conclusión inevitable es que la acusada no podía dejar de saber que su conducta era ilícita, pues es notoria la prohibición a los particulares de ejecución de medidas coactivas para la realización de los derechos, sin acudir a las vías legalmente establecidas para ello. En el caso, es claro, que la acusada no podía impedir la marcha libre de la denunciante, suficientemente identificada, aun cuando sospechara de su autoría en la sustracción del dinero.

El motivo, pues, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación de la acusada Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco, en causa seguida contra la misma por un delito de coacciones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número trece de los de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado número 87/2.004 por un delito de coacciones contra Rosario, nacida en Barcelona, el día 11 de septiembre de 1940, hija de Ramón y de María, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autora responsable de un delito de coacciones, a la pena de ventiun meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de la acusada y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación los hechos constituyen una falta de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal . Teniendo en cuenta la situación económica de la acusada, derivada del hecho de que la denunciante desempeñaba labores domésticas en su domicilio y que la acusaba de apoderarse de la cantidad de 6.000 euros que tenía en metálico, la cuota de la multa se fija en 20 euros diarios.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Rosario del delito de coacciones del que venía acusada y la condenamos como autora de una falta de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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