STS 1367/2002, 18 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5473
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución1367/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que le condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y la votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y como parte recurrida Beatriz representada por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, instruyó sumario 5336/96 contra Ricardo y otra no recurrente, por delito de coacciones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 5 de octubre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de las discrepancias existentes entre los partícipes de la entidad mercantil Scan Travel S.L., la acusada Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue destituida de los cargos que ostentaba en la administración de dicha sociedad y despedida del trabajo que, como actividad laboral por cuenta ajena, ejercía en la Agencia de Viajes que explotaba la indicada mercantil, motivo por el cual y asesorada en todo momento por el también acusado y Abogado en ejercicio Ricardo , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuesto demanda de impugnación de acuerdos sociales, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, dando lugar a los autos 820 de 1996, en los que, a solicitud de la demandante, con fecha 19 de Diciembre de ese año se dicta Auto por el que se resuelve, entre otros extremos, el cese cautelar de Beatriz , Sofía y Cesar en sus cargos como administradores de Scan Travel S.L.

Notificada dicha resolución a la representación procesal de Daniela , su Abogado, Guerrero Arrate, decidió la ejecución personal de dicha medida cautelar, para lo cual se personó, junto con Daniela , en horas de la mañana del día 26 de Diciembre de 1996, en el local donde se ejercia el negocio de agencia de viajes y haciendo valer el segundo su condición de Abogado, transmitió a los empleados que se encontraban trabajando la convicción (que ya había transmitido a Daniela ), de que se trataba de una resolución firme e inmediatamente ejecutiva, por lo que tomaron posesión de todas las dependencias de la Agencia de Viajes, comunicando a las empleadas que desde ese momento estaban a las órdenes de Daniela , única administradora de la empresa, llegando a decir que en caso contrario podían incurrir en desacato al Juez; los acusados, desde ese momento, manipularon en las dependencias de la agencia la documentación existente en los distintos departamentos, incluso documentos relativos a la compañía aérea S.A.S, de la que, al parecer, era delegada Beatriz , aunque operaba en las mismas dependencias de la agencia.

Poco después, avisada telefónicamente de lo que estaba ocurriendo, llegó a las oficinas Beatriz exigendo a los acusados que abandonaran el local, a lo que se negaron aduciendo el Auto judicial que portaban, cuyo contenido Beatriz se negó a aceptar, avisando a su abogado para que se personara en el lugar, lo que hizo más tarde, tratando de convencer a Guerrero Arrate de la improcedencia de su actuar, dado que el Auto que esgrimía en favor de su postura no podía ejecutarse, al no ser firme, a lo que aquél y, por su asesoramiento, la otra acusada, hicieron caso omiso. Por ese motivo se dio aviso a la Comisaría de Policía, personándose en el lugar una dotación policial, sin que nada se resolviera sobre el particular, marchando todos del lugar.

En la tarde del mismo día comenzó la actividad de la agencia con normalidad, aunque con la puerta cerrada, con el fin de impedir el acceso a la misma de los acusados, no obstante lo cual, y aprovechando que salía una cliente, aquéllos empujaron la puerta y penetraron en el local, con el consiguiente malestar y disgusto de quienes en él se encontraban, entre ellas Beatriz ; de nuevo se personó una dotación policial en el lugar de los hechos, sin que nada se aclarara sobre el conflicto generado, por lo que a la hora de cerrar se marcharon todos del lugar, no sin antes haber protagonizado Daniela -en el transcurso de la tarde- un incidente consistente en coger el llavero que Beatriz tenía en su bolso y tomar del mismo las llaves de la agencia, dejando las demás a disposición de aquélla.

El día 28 del mismo mes -sábado- en horas de la mañana Daniela y Ricardo se presentaron en la agencia, junto con otras personas, algunas de ellas Abogados del despacho del segundo, entrando en la misma con el auxilio de un cerrajero que cambió la cerradura de la puerta de entrada, y cuando Beatriz llegó al local se le prohibió la entrada, argumentando en todo momento el contenido del tan repetido Auto de 19 de diciembre, lo que motivó que ésta avisara de nuevo a la Policía, compareciendo en la agencia el Policía Nacional con carnet profesional NUM000 quien, a la vista de la copia del Auto que le mostraron los acusados, llamó por teléfono al Juzgado de 1ª Instancia correspondiente, manifestándole una funcionaria que el Juez no se encontraba allí y que Beatriz no podía permancer en el local salvo como cliente, por lo que la invitó a que se marchara, como así hizo.

Por fin, el día 30 del mismo mes y año, y ante la comunicación vía fax relativa a la falta de ejecutividad del Auto mencionado que los acusados recibieron del Juzgado de 1ª Instancia número uno, abandonaron el local y entregaron las llaves del mismo.

No se ha probado que los acusados sustrajera de la agencia de viajes en su interés personal documentos ni dinero en efectivo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos libremente a la acusada Daniela de los delitos de realización arbitraria del propio derecho (o de coacciones) y de robo por los que venía siendo acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieren adoptado respecto de la misma, y declarado de oficio la mitad de las costas procesales.

Absolvemos libremente al acusado Ricardo del delito de realización arbitrara del propio derecho y del de robo por los que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Condenamos al acusado Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, ya definido, por el que le acusaba alternativamente el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en esa proporción".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ricardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO A

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 172 del Código Penal.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2, 25 y 120.3 de la Constitución Española.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de pruebas.

DÉCIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Con fecha 8 de Julio de dos mil dos la representación de la recurrida Beatriz , presenta escrito para que se tenga a esta parte por desistida de la personación.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Una mejor ordenación de la impugnación exige analizar, en primer término, los motivos formalizados por quebrantamiento de forma para examinar, a continuación los formalizados por vulneración de derechos fundamentales y, por último, los interpuestos por infracción de Ley.

Denuncia en el motivo formalizado con el número nueve, el quebrantamiento de forma del que adolece el enjuiciamiento por "el hecho de no admitirse las cajas de contabilidad de la mercantil Scantravel S.L., prueba de descargo solicitada en tiempo y forma en el escrito de defensa, admitida y con posterioridad rechazada".

Sin mayor argumentación pretende la nulidad del enjuiciamiento, con repetición del mismo sin indicar en qué medida la denegación de la prueba le causa indefensión, cuya proscripción salvaguarda la vía impugnativa elegida. Examinada el acta del juicio oral, parece que la pretensión de la documentación tenía por objeto acreditar la exsitencia de una apropiación indebida que el tribunal de instancia declaró no era objeto del enjuiciamiento.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida, la denegación de la suspensión de un juicio oral con denegación de una diligencia de prueba requiere que se replantee ante la sala de enjuiciar, y ante esta Sala, la causa que fundamenta la impugnación para comprobar la medida en que la adopción del acuerdo por el tribunal de instancia de continuar con el enjuiciamiento sin dar lugar a la suspensión, produce indefensión a la parte procesal que postula la diligencia de prueba denegada en el juicio oral. Resulta claro que cuando la parte no argumenta, ni tan siquiera invoca, en qué medida la prueba no practicada le produce indefensión, es procedente la desestimación del recurso, máxime cuando la documental a la que se refiere pretendía introducir un debate sobre una supuesta apropiación que no era objeto del enjuiciamiento que se celebraba.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma denuncia en el motivo décimo "el hecho de no permitirse por el Tribunal, que los testigos contestaran a las preguntas que les formulaban las defensas sobre las cajas de contabilidad y posteriormente sobre una selección de varios de los documentos que contenían las cajas, recogidas en el testimonio del acta de la vista que se acompaña".

El motivo no contiene ninguna argumentación ni expresa, tan siquiera, las preguntas que fueron denegadas y la pretensión de defensa que con ellas pretendía.

Se reproduce la argumentación contenida en el anterior fundamento para la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo décimo primero denuncia la incongruencia omisiva en el que incurre la sentencia "Al dejarse sin responder la cuestión principal -lo acaecido en el seno de Scantravel S. L. y no admitir las cajas de contabilidad". También refiere como vicio de nulidad de la sentencia que el ribunal no dedujera tastimonio al Juzgado de guardia y que no se respondera a la solicitud de que fueran cesadas como miembros del Consejo de Administración dos personas.

El motivo carece de base atendible. El vicio procesal de la incongruencia omisiva tiene por objeto remediar supuestos concretos en los que el tribunal, faltando a su obligación de dispensar la tutela judicial efectiva, no de respuesta a las pretensiones jurídicas contenidas en los escritos de calificación que delimitan el objeto del proceso penal. Obviamente, la remoción de miembros del consejo de administración de una empresa, la adopción de medidas que permitan el gobierno de una entidad mercantil, no estaban incluidas en el objeto del presente proceso penal cuyo objeto era el enjuciamiento de unas conductas de robo con fuerza, realización del propio derecho y coacciones que no permiten medidas como las que ahora se solicitan a la jurisdicción penal.

CUARTO

Denuncia también el quebrantamiento de forma por el empleo en el hecho probado de términos que predetermine el fallo en referencia a la frase del hecho probado "decidió la ejecución personal de dicha medida cautelar.. se trataba de una resolución firme e inmediatamente ejecutiva".

El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.2.97).

Las expresiones que el recurrente designa, no son expresiones técnico-jurídicas, sino que expresa el resultado de la prueba practicada empleando una terminología de fácil comprensión,

QUINTO

En el último de los motivos del recurso denuncia la vulneración de sus derecho fundamentales consagrados en los dos apartados del art. 24 de la Constitución, concretamente entiende lesionado su derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio. En el argumento que desarrolla reproduce el escrito de calificación del Ministerio fiscal, que subsumió los hechos en el delito de realización arbitraria del propio derecho y, alternativamente, en el delito de coacciones. Entiende que absuelto del delito de realización arbitraria del propio derecho y condenado por el delito de coacciones, se ha vulnerado el principio acusatorio.

Ciertamente el motivo resulta difícil de entender, pues el propio recurrente advierte que el Ministerio fiscal acusó por el delito de coacciones objeto de la condena que recurre. En otras palabras, reconoce que la acusación propuso el enjuiciamiento por el delito de coacciones por el que fue condenado, por lo que la defensa conoció el ejercicio de la acción penal y desde ese conocimiento pudo ejercer, y ejerció, la defensa de los intereses de quien ahora recurre.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En el octavo de los motivos del escrito de oposición denuncia al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración de su derechos constitucionales consagrados en los arts. 24.1, 24.2, 25 y 120 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo hace referencia a la existencia de otros pleitos pendientes entre quienes fueron denunciantes y los acusados. Entiende "que es un auténtico disparate jurídico dividir la continencia de la causa" y que lo correcto "y ajustado a derecho hubiera sido unir los procedimientos, acumularlos con el objeto de resolver la cuestión principal -lo acaecido en el seno de Scantravel S.L.".

El motivo se desestima. El objeto del presente enjuiciamiento se integraba por las acusaciones que, en síntesis, afirmaron en su escrito que en el seno de la mencionada sociedad limitada se produjeron desavenncias que determinaron el cese como administradora de la acusada, luego absuelta. Su abogado, también acusado, condenado y recurrente, ejercitó la acción de impugnación de acuerdos sociales que, tras su tramistación procesal, determinó el cese cautelar de quienes ostentaban la dirección de la mercantil. A continuación, y notificada la resolución judicial, los acusados deciden la ejecución personal de la resolución judicial, se personan en el centro de trabajo y toman posesión de todas las dependencias de la agencia de viajes comunicando a los empleados que estaban a las órdenes de la acusada, absuelta, llegando a decir que de no hacerlo incurrirían en desacato al Juez. También afirmaba la denuncia la realización de otros hechos relativos a la documentación de la empresa.

Es decir lo que constituye el objeto del proceso enjuiciado es el comportamiento de los acusados dirigido a ejecutar una decisión jurisdiccional utilizando vías de hecho. En esa conducta imputada resulta intranscendente que los acusados tuvieran o no razón, que la contabilidad de la empresa donde surgieron desavenencias reflejara, o no, la realidad de la actividad mercantil, lo que se enjuicia es el comportamiento de tratar de ejecutar una decisión jurisdiccional por su cuenta y sin atenerse al procedimiento legalmente establecido para la ejecución de las resoluciones judiciales que, al parecer, habían resultado exitosas para su interés en el proceso seguido.

Por otra parte, ninguna indefensión, vía de impugnación que emplea en el motivo, se produce cuando los acusados conocieron en todo momento el ejercicio de la acción penal y de ella se defendieron.

SÉPTIMO

En el séptimo de los motivos denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa el folio 638 de las actuaciones que acredita la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil. En el desarrollo argumentativo del recurso, tilda, nuevamente, de disparate jurídico el hecho de que el Juez de primera instancia ordenara la inscripción de la demanda de impugnación de acuerdos sociales y, seguidamente, el mismo Juez ordenara a la acusada se abstuviera de que utilizara las instalaciones de la agencia de viajes.

El motivo se desestima. Los requisitos que deben adornar a un documento para que sea considerado como documento acreditativo de un error en la valoración de la prueba en un proceso penal son notoriamente conocidos y a la copiosa jurisprudencia nos remitimos. Entre ellos figura el de la relevancia del error, es decir que el documento acreditativo de un hecho debe tener relevancia en la subsunción, extremo no concurrente pues nada importa que se inscriba la demanda de impugnación de acuerdos sociales, o la resolución acordando de manera cautelar la suspensión de un acuerdo social, para negar eficacia de hecho probado a lo declarado en el relato fáctico de la sentencia, que los acusados, si bien uno de ellos actuando bajo error, ejecutaron personalmente una resolución jurisdiccional, extremo que nada tiene que ver con la publicidad del debate jurisdiccional sobre la impugnación de acuerdos sociales.

OCTAVO

1.- Analizamos conjuntamente los seis primeros motivos, todos formalizados por error de derecho en los que denuncia la indebida aplicación del art. 172 del Código penal, entendiendo erróneamente aplicado, a los hechos probados, el delito de coacciones.

En el desarrollo argumentativo de los motivos mezcla los distintos apartados, razón que aconseja su tratamiento unitario, y refiere sus particulares divergencias en la valoración de la prueba respecto de cada uno de los elementos del delito de coacciones, argumentos que son extraños a la vía impugnativa elegida que, como es sabido, debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico la errónea subsunción en la norma del hecho declarado probado.

En el primero, discute la existencia del acto violento, su intensidad, la antijuridicidad y la ilicitud del acto; en el segundo, afirma que el condenado que recurre estaba legitimado para actuar como lo hizo; en el tercero, discute que el condenado dirigiera su conducta a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar los que no se quiera; en el cuarto, que el recurrente tuviera intención de restringir la libertad ajena; en el quinto discute la intensidad de la violencia; y en el sexto, y último, la ilicitud de la violencia ejercida.

  1. - Como hemos señalado, la vía impugnativa parte del respeto al hecho declarado probado que dispone, en síntesis, que el acusado, abogado en ejercicio y defendiendo en un proceso civil los intereses de otra acusada, y absuelta en la sentencia, por impugnación de acuerdos sociales referidos al cese como administradora de la acusada absuelta. El 19 de diciembre de 1.996 el Juzgado dicta un Auto por el que se dispone, como medida cautelar el cese de los administradores en la entidad mercantil. El acusado decide "la ejecución personal de dicha medida cautelar..." se persona en los locales de la agencia de viajes, haciendo valer su condición de abogado y transmite a los empleados la existencia de la resolución firme, tomaron posesión de los locales de la agencia, manifestando a los empleados que tenían que ponerse a disposición de la nueva administradora, "llegando a decir que en caso contrario podían incurrir en desacato al Juez", manipularon en las dependencias la documentación existente, incluso documentos ajenos a la mercantil. Por otro abogado se le hizo saber que el Auto que esgrimía no era firme, y los acusados se mantuvieron en su conducta. Los incidentes continúan, se retiran las llaves del bolso de la anterior administradora y se cambian las cerraduras de la oficina, hasta que el Juzgado comunica la falta de ejecutividad del Auto y los acusados abandonan el local con entrega de las llaves.

    Desde el relato fáctico, intangible en el análisis de la impugnación, no existe ningún error en la subsunción respecto a la naturaleza coactiva de la conducta. Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.

    En el hecho probado constan los elementos típicos. Así, resulta del relato que los acusados ejercieron una violencia ambiental, al presentarse en la agencia de viajes como los nuevos administradores de la entidad, con revocación de los poderes de administración de los anteriores, disponiendo la sujeción de los empleados bajo la advertencia de incurrir en delito de desacato al Juez, revisan la documentación, incluso respecto a documentos que no eran de la entidad, y disponen el cambio de cerraduras de la agencia de viajes, fuerza en las cosas, impidiendo el acceso a la oficina de los administradores. Hubo, pues, imposición violenta de una conducta no querida, impedir el acceso a la empresa a los administradores, mediante el cambio de cerraduras, y el normal desarrollo de la actividad laboral a los empleados a los que se compelió a obedecer a la nueva administración pues de no hacerlo incurrirían en delito de desacato, conducta realizada por quien aparecía revestido de la condición de Letrado.

  2. - Arguye el recurrente que la conducta realizada estaba legitimada con el apoyo de la resolución judicial que ordenaba cautelarmente el cese de unos administradores, argumentación que carece de base atendible, toda vez que, como el hecho probado señala, el Auto no era ejecutivo y, en todo caso, no lo era por propia mano de una de las partes, sino que la resolución judicial debería ser ejecutada por el propio Juzgado siguiendo el procedimiento de ejecución previsto en la norma, sin que la adopción del Auto autorizara a la parte a utilizar vías de presión o medidas de fuerza, aviso a los empleados, cambio de cerradura o prohibición de entrada a las oficinas, para su ejecución.

  3. - Afirma el recurrente, en este sentido, que el Auto dictado disponía el cese de los anteriores administradores y su inscripción en el registro, lo que supone la existencia de una resolución que legitima la conducta realizada, con olvido de que con independencia de la ejecutividad de la resolución, lo que la ley no autoriza es la ejecución personal, mediante el empleo de la fuerza e intimidación, de una resolución judicial sino mediante el proceso legalemente establecido, extremo que adquiere singular importancia cuando la conducta realizada la desarrolla, precisamente, el Letrado que había dirigido los intereses de una de las partes y, por su condición, conoce el alcance y ejecución de las resoluciones judiciales.

  4. - También discute el recurrente la existencia de un ánimo dirigido a la realización del atentado a la libertad, pues lo que pretendía era reponer en el puesto de administradora a la persona que había sido cesada. Este argumentación también carece de base atendible. Lo que se imputa desde la acusación, y aparece recogido en la sentencia, no es que a través del procedimiento establecido se pretendiera la restitución en el derecho que se creía vulnerado por al dirección de la empresa, sino que se ejecutara, por vía violenta, lo dispuesto en una resolución judicial que tiene prevista su propia forma de ejecución. El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta, elementos concurrentes en la acción desarrollada pues el condenado, Letrado en ejercicio conoce los mecanismos previstos en las leyes para reponer un derecho que se entiende vulnerado, tanto en su declaración, como así lo ejercitó, como en su ejecución, y conoce que tratar de ejecutar personalmente una resolución que se estima favorable, mediante el empleo de una conducta violenta, supone la realización de una imposición violenta de una conducta contra la voluntad de otro. En este caso, los administradores de una entidad mercantil tienen que soportar la conducta violenta realizada por quien, en ese momento, había sido cesada en la administración de la entidad. Si la decisión judicial reponía en el cargo a esta persona, y la misma era firme, debería haber solicitado la ejecución de la decisión para reponer en su derecho sin utilizar vías violentas de ejecución personal.

  5. - Discute la intensidad de la violencia en la imposición de la conducta afirmando que carece de la necesaria para su consideración de delito. En este apartado de la impugnación el motivo es apoyado por el Ministerio fiscal que entiende que la subsunción procedente era la de falta de coacciones del art. 620 del Código penal.

    Partiendo de la necesaria relatividad en la distinción entre el delito y la falta de coacciones, que en todo caso niega su concurrencia en la impugnación, el Ministerio fiscal afirma que la existencia de una resolución judicial sobre la que se apoya la conducta, la inexistencia de una intimidación personal que fuera grosera, el aparente apoyo a la conducta desde la policía y un funcionario del Juzgado, hacen que la conducta merezca un mejor encaje subsuntivo en la falta del art. 620 del Código penal. El recurrente niega la concurrencia de la violencia, limitándose a afirmar que ante la negativa del personal de la agencia a ejecutar la decisión judicial, dispuso lo preciso para su ejecución, mandando a abogados de su bufete, cambiando las cerraduras y disponiendo la reposición en el cargo de administradora de su cliente.

    El motivo, en este apartado referido a la intensidad de la violencia típica del delito, debe ser estimado. En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente (STS 3908/99, de 18 de mayo). Comprobamos que la actuación del recurrente, ciertamente agresiva del bien jurídico, aparece enmarcada en un contexto circunstancial que permite reducir la intensidad de la violencia, por cuanto durante la ejecución de los hechos intervino la policía -agentes judiciales en la ejecución de las resoluciones- que recibieron el auxilio del Juzgado para la resolución del conflicto existente, la ejecución de la medida cautelar sobre remoción de una admistradora. En este contexto se produce la conducta reprochada en la que interviene una actuación, que hemos de calificar de equívoca, del Juzgado, en principio amparando una ejecución de la medida, para después expresando el caracter nof irme de la resolución adoptada y su no ejecutividad en la forma que se estaba actuando. Esta equivocidad si bien no resta contenido antijurídico a la conducta si la degrada en su intensidad lo que permite calificarle de falta del art. 620 del Código penal.

    En la imposición de la pena de multa procedente atendemos a la actividad profesional del condenado y su situación económica, por lo que consideramos adecuada el señalamiento de una cuota diaria de 90 Euros.

    FALLAMOS

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ricardo , contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de dos mil por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida contra el mismo, por delito de coacciones, que casamos y anulamos declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

    Andrés Martínez Arrieta

    Eduardo Moner Muñoz

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, con el número 5336/96 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de coacciones contra Ricardo y otra no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 5 de octubre de dos mil que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que absolvemos al acusado Ricardo del delito de coacciones por el que fue condenado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ricardo como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620 del Código penal a la pena de 15 días de multa a razón de 90 Euros de cuota diaria y al pago de una cuarta parte de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia impuganada.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Andrés Martínez Arrieta

Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • May 29, 2015
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  • La reforma de los delitos contra la libertad operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo
    • España
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    • May 10, 2015
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