STS 896/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:4802
Número de Recurso703/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución896/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Blas, Eduardo, Gabriel, Íñigo, Luis, Rafael y HOSTELERÍA MONTGO, S.A, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de coacción a la prostitución y detención ilegal al primero y por delitos de coacción a la prostitución a los restantes; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores. Dña. Matilde Carmen Tello Borrell, el primero; D. Carlos Martín Aznar, en representación del segundo, tercero y cuarto recurrente, y por Dª. Rosario Uceda Ojeda, los tres restantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Denia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 95/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha cuatro de abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II.- HECHOS PROBADOS.- Son, y así se expresa terminantes, los siguientes: 1.- Juana, mayor de edad, por razones de necesidad económica, aceptó venir a España desde Colombia, para trabajar en locales de alterne, tomando copas con los clientes, pero sin ejercer la prostitución. Para ello, contactó con personas cuya identidad no consta en su país, que se encargaron del abono de los gastos del viaje.- El 22 de julio de 1997 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo trasladada en un turismo por el acusado Bernardo, taxista de profesión, que la estaba esperando, hasta el Club "El Quijote", sito en Pedreguer y del que es propietario la mercantil Hostelería Montgó. S.A. No consta la participación de aquél en los hechos que seguidamente se relatan.- Una vez en dicho establecimiento el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado de la Sala de Fiestas y relaciones públicas en el mismo, le manifestó que había contraído una deuda por importe de 1 millón de pesetas por los gastos del viaje, que tendría que devolver en 3 meses mediante el ejercicio de la prostitución en el local. Al mismo tiempo le quitó el dinero y los billetes de avión, reteniéndole el pasaporte. Caso de no acceder a ello le amenazó con causarle un daño físico a ella y a su familia en Colombia, lo que determinó que comenzara a ejercer la prostitución. De estos hechos, y de sus continuas quejas por su situación, eran conocedores Luis y Rafael, que eran el director del "Club" y el propietario de Hostelería Montgó S.A., respectivamente. No consta la participación en los hechos de Alicia, que en esas fechas trabajaba en el Club.- Además de las amenazas con atentar contra su integridad física y la de su familia, para que no abandonaran el Club, era vigilada por empleados del Club, entre los que se encontraban los acusados Gabriel y Íñigo, mayores de edad y sin antecedentes penales, personas que conocían la situación de Juana. Este trabajaba en la recepción por las noches, siendo la persona que se quedaba con el dinero "recaudado" por Juana; ejerciendo el primero diversas funciones en el local, entre ellas recepcionista de día. En todo momento se controlaban las llamadas que realizaba Las que tenían por destino Colombia se efectuaban siempre en presencia de Íñigo. Incluso se le controlaba el correo que tenía que recibir en una dirección en Denia. Esta situación se prolongó hasta febrero de 1998, en que Juana decidió, aceptando las posibles represalias, huir del local.- 2.- Beatriz, mayor de edad y de nacionalidad armenia fue captada para trabajar en España por un grupo organizado de ciudadanos yugoslavos del que formaban parte el acusado Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como Chato.- Este fue el encargado de conducirla al Club "El Quijote", donde miembros de la organización le obligaron a ejercer la prostitución con prohibición de abandonar el local, amenazándola continuamente con atentar contra su integridad física. Incluso llegó a ser agredida. Una de las personas que la controlaban, teniendo pleno conocimiento de su situación era el acusado Blas. Todo el dinero que obtenía prostituyéndose se lo quedaba la organización. Esta situación se prolongó durante cinco meses y medio en el año 1999 (desde mediados de abril a finales de septiembre).- 3.- Mónica, mayor de edad, fue captada por la misma organización para trabajar en España. Fue llevada al Club "El Quijote" por Blas, conocido como Chato. Una vez allí fue obligada por miembros de la organización que le amenazaban con causarle daño físico, a ejercer la prostitución, impidiéndole abandonar el establecimiento. El acusado, junto a otras personas no enjuiciadas, la obligaban a ir a un chalet en la localidad de Javea donde era forzada a mantener relaciones sexuales con terceros. En ocasiones fue golpeada por no obtener con la citada actividad el dinero pretendido por la organización. Todo ello con conocimiento de Blas.- En el Club "El Quijote" era controlada siempre por miembros de la organización, conociendo su situación Rafael, propietario de la mercantil Hostelería Montgó S.A., titular del establecimiento, Eduardo, encargado de la Sala de Fiestas y Luis, director del negocio. Incluso en una ocasión Mónica pidió a éste último el dinero obtenido, manifestándole que "cuando estaba en el Club todo el dinero era del Club".- La citada Mónica no podía abandonar el local, dadas las amenazas de atentar contra su integridad y agresiones por parte de miembros de la organización. Además era vigilada por empleados del Club, que conocían su situación, entre ellos, Gabriel, que estaba en la recepción por el día, y Íñigo, que se ocupaba de la misma por la noche, siendo la persona que tenía el dinero que aquélla ganaba con el comercio carnal, y lo entregaba a los miembros de la organización de la que formaba parte Blas.- Esta situación se prolongó durante dos meses (hasta el 6 de septiembre de 1999), pudiendo huir aprovechando un descuido de la persona que la custodiaba.- No consta la participación en los hechos de Gabino.- 4.- Edurne, llegó a nuestro país en condiciones similares a las de las ya referidas Mónica y Beatriz. Fue trasladada al Club "El Quijote", entre otros, por Blas, conocido como Chato. Antes de llegar a dicho Club, una de las personas que le acompañaban, a presencia del acusado, sacó una pistola y le manifestó que si causaba algún problema la matarían.- Una vez en el "Club" fue obligada, bajo la amenaza de atentar contra su integridad física, a ejercer la prostitución. En todo momento era controlada por miembros de la "organización" que le impedían salir del Club, y le retenían todo el dinero producto de la actividad.- En dicha situación estuvo, sin poder escapar por el temor infundido a ser objeto de represalias, durante siete meses (hasta el 6 de junio de 1999), en que aprovechó un descuido en su vigilancia para huir con Mónica.- 5.- Verónica fue traída a España por la misma organización de ciudadanos yugoslavos, de la que formaba parte Blas.- Fue conducida al Club "El Quijote" donde recibió amenazas, entre otros de Blas, de atenta contra su integridad física, llegando a serle exhibida para intimidarla una pistola, siendo obligada a ejercer la prostitución.- En el local era controlada por miembros de la "organización".- Del ejercicio de la prostitución contra su voluntad, eran conocedores Rafael, administrador único de la mercantil propietario del mismo, Eduardo, jefe de la Sala de Fiestas y Luis, director del establecimiento, que prestaban a los efectos sus instalaciones. Incluso se quejó a los dos últimos, diciéndole Luis que hablara con los yugoslavos, y Eduardo que "tenía que trabajar bien". El dinero que obtenía con el ejercicio de la prostitución le era retenido por Íñigo, empleado del Club y responsable de la recepción del hotel por las noches, que conocía su situación y coadyuvaba a su vigilancia.- Verónica permaneció en el Club "El Quijote" unos dos meses, consiguiendo escapar en un descuido de las personas que la controlaban".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Proceden los siguientes pronunciamientos: Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor responsable de cuatro delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, y de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 de dicho cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada uno de los cuatro primeros, de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 1´21 euros. Por cada uno de los delitos de detención ilegal le imponemos una pena de cinco años de prisión.- Que debemos condenar a Eduardo, Luis y Rafael, como autores responsables, cada uno de ellos, de tres delitos de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a tres penas, para cada uno, de dos años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros. Que debemos absolverles de los tres delitos de detención ilegal que imputó el Ministerio Fiscal a cada uno de ellos.- Que debemos condenar a Gabriel y Íñigo, a título de cómplices de dos delitos el primero y tres el segundo de coacción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros. Se les absuelve, respectivamente, de dos y tres delitos de detención ilegal imputados por el Ministerio Fiscal.- Que debemos absolver y absolvemos a Francisco, Gabino, Bernardo y Bernardo, con todos los pronunciamientos favorables.- Todas las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.- Sobre la distribución de las costas del procedimiento nos remitimos al Fundamento Sexto de la presente resolución. En cuanto a las indemnizaciones da satisfacer a las perjudicadas Juana, Mónica, Edurne, Beatriz y Verónica, nos remitimos al Fundamento Cuarto de la presente resolución, en el que establecemos la responsabilidad de cada uno de los acusados y la subsidiaria que corresponde a Hostelería El Montgó S.A. Procede la clausura del Club El Quijote por un período de cuatro años, que se fija en atención a la gravedad y reiteración de los hechos delictivos cometidos en su interior, durante el cual no podrá realizarse en sus instalaciones ninguna actividad relacionada con la hostelería y, en general, con el objeto de explotación habitual.- Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación libertad que hubieran podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas. Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo la pieza civil de esta causa penal.- Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días, de las multas impuestas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Blas, y seis más, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5,4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la C.E. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a los delitos de detención ilegal.- Esta parte entiende que no se ha practicado prueba de cargo válida en el plenario para que pueda considerarse autor de dos delitos de detención ilegal.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 163.1 y 3 del Código Penal.- Entiende el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de dos delitos de detención ilegal en las personas Mónica y Verónica.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 por los cuatro delitos de prostitución a los que ha sido condenado.- Con los debidos respetos entendemos que no se ha practicado prueba apta en el juicio oral para considerar que nuestro patrocinado es autor de cuatro delitos de prostitución en las personas de Edurne, Mónica, Beatriz y Verónica.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contrastado por el art. 24.2 de la C.E.- Considerar que la sentencia carece de motivación en argumentación de los hechos probados y en la fundamentación jurídica del fallo condenatorio con respecto a nuestro patrocinado.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 188.1 de la L.E.Crim.- Esta parte entiende, con los debidos respetos, que de la declaración de los hechos probados no se desprende que la conducta del acusado sea relevante para ser condenado como autor de un delito de prostitución del art. 188.1 del C.P.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley amparo del art. 849 nº 1 de L.E.Crim, por haber aplicado indebidamente el art. 28 e inaplicación de los arts. 29 y 63 del Código Penal.- No debió ser condenado como autor de los delitos que se le imputan sino como cómplice en base a los hechos que declaran probados.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Eduardo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de Forma. al amparo del art. 850.1 LECrim, (Denegación de prueba).- Esta representación procesal en su día interesó la prueba testifical tanto de la testigo Juana, como la de Beatriz y la de Braulio entre otras en su escrito de calificación provisional y solicitud de pruebas.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 por error de la apreciación de la prueba, que resultan de los documentos mencionados en el escrito de preparación, concretamente los nº 4, 5 y 10 del escrito de fecha 21 y presentado el 25 de febrero de 2.003 y admitidos por providencia de la Sala de 5 de Marzo de 2.003.-- Mi representado ha sido condenado en base a las declaraciones, entre otras de la testigo Mónica, la que según consta en sus declaraciones vertidas en la fase instructora permaneció en el establecimiento Club El Quijote desde el mes de Agosto al día 6 de septiembre de 1.999 en que se escapa de la vigilancia de Tamara.- En ningún momento ni en su declaración ante la Guardia Civil, ni en su declaración ante el Juzgado Instructor nombra o menciona a mi mandante Eduardo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 188.1 del C. Penal (Error de derecho). En cuanto a la acusación y condena relativo a las testigos Mónica y Verónica. Dos penas de dos años cada una por mor del art. 188.1 CP.- MOTIVO CUARTO.- Amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, el cual al haber sido vulnerado en aspectos diferentes del mismo será objeto de varios apartados distintos: a) inexistencia de prueba de cargo suficiente, 2) prueba anticipada que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.- Entendemos que nos encontramos ante el supuesto de prueba no apta, que sin embargo ha sido tenido en cuenta por la sentencia que ahora se recurre, la cual ha valorado como prueba de cargo unos testimonios efectuados como prueba anticipada sin concurrir los presupuestos para ello, y que además no se ha realizado con todas las garantías que exige el derecho a la presunción de inocencia, por lo que se tiene dicho principio recogido en nuestra Constitución por vulnerado.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el artículo 24.1 C.E. que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.- Alegamos igualmente en el presente motivo la probable posibilidad que el Ministerio Fiscal pretendiera por la misma vía de inclusión de la declaración de Mónica se pretendiera en cuanto a la lectura de las declaraciones de las otras testigos que como pretendidas anticipadas se refieren a las de Juana, Beatriz y la testigo "A".- MOTIVO SEXTO.- Se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 CP.- En el presente caso, al exponer la Sala sentenciadora como fundamento de la determinación de la cuantía de la multa el "tratarse de personas con unos ingresos regulares", se hace preciso concluir que tal motivación es de todo punto insuficiente.- MOTIVO SEPTIMO.- NULIDAD DE ACTUACIONES con carácter subsidiario para el supuesto de no prosperar todos o algunos de los motivos anteriormente expuestos, en base a los art. 849, 850 y 851 ya por infracción de Ley o Quebrantamiento de forma, al amparo igualmente del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE por vulneración del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de Forma. al amparo del art. 850.1 LECrim, (Denegación de prueba).- Esta representación procesal en su día interesó la prueba testifical tanto de la testigo Juana, como la de Beatriz y la de Braulio entre otras en su escrito de calificación provisional y solicitud de pruebas.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 por error de la apreciación de la prueba, que resultan de los documentos mencionados en el escrito de preparación, y concretamente el reconocimiento fotográfico que al efecto realiza Doña Juana.-- Mi representado ha sido condenado en base a las declaraciones, entre otras de la testigo Juana, la que según consta en sus declaraciones vertidas en la fase instructora permaneció en el establecimiento Club El Quijote desde el mes de Julio de 1.997 hasta cuatro meses después.- En ningún momento ni en su declaración ante la Guardia Civil, ni en su declaración ante el Juzgado Instructor nombra o menciona a mi mandante Gabriel.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 188.1 del C. Penal (Error de derecho). En cuanto a la acusación y condena relativo a las testigos Mónica (sic). Una pena de un año cada una por mor del art. 188.1 CP.- MOTIVO CUARTO.- Amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, el cual al haber sido vulnerado en aspectos diferentes del mismo será objeto de varios apartados distintos: 1) inexistencia de prueba de cargo suficiente, 2) prueba anticipada que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.- Entendemos que nos encontramos ante el supuesto de prueba no apta, que sin embargo ha sido tenido en cuenta por la sentencia que ahora se recurre, la cual ha valorado como prueba de cargo unos testimonios efectuados como prueba anticipada sin concurrir los presupuestos para ello, y que además no se ha realizado con todas las garantías que exige el derecho a la presunción de inocencia, por lo que se tiene dicho principio recogido en nuestra Constitución por vulnerado.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el artículo 24.1 C.E. que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.- Alegamos igualmente en el presente motivo la probable posibilidad que el Ministerio Fiscal pretendiera por la misma vía de inclusión de la declaración de Mónica se pretendiera en cuanto a la lectura de las declaraciones de las otras testigos que como pretendidas anticipadas se refieren a las de Juana, Beatriz y la testigo "A".- MOTIVO SEXTO.- Se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 CP.- En el presente caso, al exponer la Sala sentenciadora como fundamento de la determinación de la cuantía de la multa el "tratarse de personas con unos ingresos regulares", se hace preciso concluir que tal motivación es de todo punto insuficiente.- MOTIVO SEPTIMO.- NULIDAD DE ACTUACIONES con carácter subsidiario para el supuesto de no prosperar todos o algunos de los motivos anteriormente expuestos, en base a los art. 849, 850 y 851 ya por infracción de Ley o Quebrantamiento de forma, al amparo igualmente del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE por vulneración del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de Forma. al amparo del art. 850.1 LECrim, (Denegación de prueba).- Esta representación procesal en su día interesó la prueba testifical tanto de la testigo Juana, como la de Beatriz y la de Braulio entre otras en su escrito de calificación provisional y solicitud de pruebas.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 188.1 del C. Penal (Error de derecho). En cuanto a la acusación y condena relativo a las testigos Juana, Mónica y Verónica. Tres penas de un año cada una por mor del art. 188.1 CP.- MOTIVO TERCERO- Amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, el cual al haber sido vulnerado en aspectos diferentes del mismo será objeto de varios apartados distintos: 1) inexistencia de prueba de cargo suficiente, 2) prueba anticipada que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.- Entendemos que nos encontramos ante el supuesto de prueba no apta, que sin embargo ha sido tenido en cuenta por la sentencia que ahora se recurre, la cual ha valorado como prueba de cargo unos testimonios efectuados como prueba anticipada sin concurrir los presupuestos para ello, y que además no se ha realizado con todas las garantías que exige el derecho a la presunción de inocencia, por lo que se tiene dicho principio recogido en nuestra Constitución por vulnerado.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el artículo 24.1 C.E. que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.- Alegamos igualmente en el presente motivo la probable posibilidad que el Ministerio Fiscal pretendiera por la misma vía de inclusión de la declaración de Mónica se pretendiera en cuanto a la lectura de las declaraciones de las otras testigos que como pretendidas anticipadas se refirieren a las de Juana, Beatriz y la testigo "A".- MOTIVO QUINTO.- Se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 CP.- En el presente caso, al exponer la Sala sentenciadora como fundamento de la determinación de la cuantía de la multa el "tratarse de personas con unos ingresos regulares", se hace preciso concluir que tal motivación es de todo punto insuficiente.- MOTIVO SEXTO.- NULIDAD DE ACTUACIONES con carácter subsidiario para el supuesto de no prosperar todos o algunos de los motivos anteriormente expuestos, en base a los art. 849, 850 y 851 ya por infracción de Ley o Quebrantamiento de forma, al amparo igualmente del art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE por vulneración del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.- Ya no es delito el mero hecho de cooperar o proteger la prostitución de una o varias personas mayores de 18 años, incluso aunque exista aprovechamiento económico, como aquí ocurrió. Ahora se exige, cuando de mayores de edad se trata, que exista alguno de los referidos cuatro vicios de consentimiento que recoge el art. 188.1 del nuevo CP: coacción, engaño, abuso de superioridad o abuso de una situación de necesidad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, el cual al haber sido vulnerado en aspectos diferentes del mismo será objeto de varios apartados distintos: 1) reconocimientos fotográficos, 2) inexistencia de prueba de cargo suficiente, y 3) prueba anticipada que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 793.4 de la misma Ley Procesal Penal.- Se alega en el presente motivo el hecho de que no pueden valorarse como prueba de cargo las declaraciones de determinadas víctimas del hecho, en concreto la testigo protegida A, Beatriz y Juana, prestadas en la primera sesión del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2002, por cuanto entre ésta y la siguiente sesión transcurrió mas de un mes y, por tanto, se produjo vulneración de lo dispuesto en el artículo 793.4 LECrim.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el artículo 24.1 CE que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.- MOTIVO QUINTO.- Se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 CP.-

    5. El recurso interpuesto por la representación del acusado Rafael, se basa en los siguiente motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.- Ya no es delito el mero hecho de cooperar o proteger la prostitución de una o varias personas mayores de 18 años, incluso aunque exista aprovechamiento económico, como aquí ocurrió. Ahora se exige, cuando de mayores de edad se trata, que exista alguno de los referidos cuatro vicios de consentimiento que recoge el art. 188.1 del nuevo CP: coacción, engaño, abuso de superioridad o abuso de una situación de necesidad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, el cual al haber sido vulnerado en aspectos diferentes del mismo será objeto de varios apartados distintos: 1) reconocimientos fotográficos, 2) inexistencia de prueba de cargo suficiente, y 3) prueba anticipada que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 793.4 de la misma Ley Procesal Penal.- Se alega en el presente motivo el hecho de que no pueden valorarse como prueba de cargo las declaraciones de determinadas víctimas del hecho, en concreto la testigo protegida A, Beatriz y Juana, prestadas en la primera sesión del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2002, por cuanto entre ésta y la siguiente sesión transcurrió mas de un mes y, por tanto, se produjo vulneración de lo dispuesto en el artículo 793.4 LECrim.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el artículo 24.1 CE que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.- MOTIVO QUINTO.- Se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 CP.-

    6. El recurso interpuesto por la representación de la mercantil HOSTELERIA MONTGO, S.A., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.- Ya no es delito el mero hecho de cooperar o proteger la prostitución de una o varias personas mayores de 18 años, incluso aunque exista aprovechamiento económico, como aquí ocurrió. Ahora se exige, cuando de mayores de edad se trata, que exista alguno de los referidos cuatro vicios de consentimiento que recoge el art. 188.1 del nuevo CP: coacción, engaño, abuso de superioridad o abuso de una situación de necesidad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, el cual al haber sido vulnerado en aspectos diferentes del mismo será objeto de varios apartados distintos: 1) inexistencia de prueba de cargo suficiente, y 2) prueba anticipada que ha sido tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 793.4 de la misma Ley Procesal Penal.- Se alega en el presente motivo el hecho de que no pueden valorarse como prueba de cargo las declaraciones de determinadas víctimas del hecho, en concreto la testigo protegida A, Beatriz y Juana, prestadas en la primera sesión del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2002, por cuanto entre ésta y la siguiente sesión transcurrió mas de un mes y, por tanto, se produjo vulneración de lo dispuesto en el artículo 793.4 LECrim.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido vulnerado el artículo 24.1 CE que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Blas

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia. Esta pretensión se refiere a los dos delitos de detención ilegal por los que fué condenado.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa tenemos como pruebas inculpatorias directas las declaraciones de los afectados por la detención indebida y, en concreto, los llevados a cabo por Verónica y Beatriz en el sumario y en el acto del juicio oral con las debidas garantías de publicidad, contradicción e inmediación, en donde manifestaron todo lo relativo a este punto del modo y manera que consta en los hechos probados, y no detectándose en ellos ninguna clase de dudas ni contradicciones. En el mismo sentido se expresó Mónica que aunque sólo declaró en fase de instrucción, sus declaraciones fueron leídas en el plenario también con todas las garantías y ante la imposibilidad de trasladarse desde su país a España al haberle denegado el gobierno ucraniano su salida de este país. Estas manifestaciones testificales fueron corroboradas y ratificadas por un testigo protegido designado con la letra "A".

Frente a ello, el recurrente, aunque en principio niega la existencia de pruebas de cargo, después viene a reconocerlas en cuanto entra directamente a valorarlas de manera distinta a como lo hizo la Sala sentenciadora con olvido de que esta valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a ese Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Con independencia de ello, también se alega que la declaración de la testigo que no pudo comparecer al acto del juicio oral carece de validez en cuanto que las que prestó en el sumario se hizo sin asistencia ni presencia del Letrado de la defensa. Esto, sin embargo, carece de toda virtualidad exculpatoria si tenemos en cuenta que el ahora recurrente no había sido aún detenido ni figuraba en la causa como imputado. Si asistieron el Ministerio Fiscal y el letrado Sr. Braulio, defensor de quienes en esos momentos se encontraban imputados.

Finalmente es de resaltar que en la valoración de la prueba hecha por la Sala se guardaron las normas de la lógica y las reglas de la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163, 1 y 2 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal.

Dos son las alegaciones que se hacen en defensa de esta pretensión: de un lado se dice que las detenciones han de considerarse necesarias para la comisión del delito de coacciones para la prostitución por el que también fué condenado y, por ende, quedan subsumidas en éste; de otro, que sólo fué condenado por las detenciones de dos de las afectadas, siendo así que fueron cuatro las víctimas.

En cuanto a lo primero, según razona acertadamente el Tribunal sentenciador siguiendo la doctrina jurisprudencial, hemos de decir que la condena por separado de esos dos delitos no conculca de modo alguno el principio "ne bis in idem" cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad que desborda los elementos fácticos del artículo 188, es decir, cuando se va más allá de la simple "restricción" deambulatoria que conlleva las coacciones psíquicas ejercidas para el mantenimiento de la persona en el ejercicio de la prostitución. O lo que es lo mismo, mediante las coacciones "se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante una vía compulsiva a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos, mientras que mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad de defensa y privación de toda posibilidad deambulatoria..... ". (Sentencias de 17 de septiembre de 2001 y 30 de enero de 2003). Esto último es lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que prácticamente son encerradas en el Club de alterne sin posibilidad alguna de salir de él, bajo un control férreo y creando en las víctimas una situación de verdadero terror. Y esta situación se alarga varios meses hasta que logran escaparse en contra, naturalmente, de la voluntad de los que las tenían retenidas, entre ellos el ahora recurrente.

En cuanto a la segunda alegación del por qué sólo se le condenó por dos delitos de detención en vez de por cuatro, es cuestión que lejos de perjudicar al impugnante, le favorece. Además, hay que tener en cuenta que de los hechos probados se deduce la existencia de esos cuatro delitos, sin embargo la Sala de instancia sólo pudo condenar por dos al verse limitada por el principio acusatorio.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se interpone a través de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia, esta vez referido a los delitos de prostitución.

Se reproduce en el motivo la pretensión contenida en el primero de los alegados, tratándose de demostrar la inexistencia de prueba válida que conduzca a determinar la autoría de los hechos juzgados. La verdad es que en su desarrollo lo único que se hace es valorar la prueba obtenida en autos y sobre todo en el juicio oral de manera distinta a la valoración que de ella hizo el Tribunal "a quo", dialéctica impermisible cuando se utiliza como medio defensivo este principio constitucional.

En todo caso, son aplicables al presente motivo todos y cada uno de los razonamientos empleados para rechazar el primero, a los que nos remitimos.

Se desestima el motivo.

CUARTO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, por considerar que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente.

Basta una simple lectura de la sentencia impugnada para comprender que la motivación que en ella se hace, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos de derecho y a la calificación jurídica, no sólo ha de entenderse suficiente, sino muy bién razonada.

Por otra parte, se refiere el recurrente a que la Sala de instancia ha incluido en el tipo penal únicamente dos detenciones ilegales cuando fueron cuatro las personas afectadas. Obvio es decir que esto en nada afecta al recurrente, más bién le favorece, y ello con independencia que si bién de los hechos probados se infiere con claridad la existencia de esos cuatro delitos, hay que tener en cuenta que el Tribunal sentenciador se vió limitado, para así decidirlo, por el principio acusatorio, ya que el Ministerio Fiscal, de manera no muy comprensible, sólo acusó por dos delitos de detención ilegal.

La verdad es que de todo el contexto del escrito de formalización en este punto, se infiere que el motivo carece de la mínima fundamentación necesaria, lo que debió determinar en su día la inadmisión "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del artículo 188.1º del Código Penal.

En la argumentación empleada en defensa de este motivo, se contradicen de manera evidente los hechos que en la sentencia se declaran probados, dialéctica a todos impermisible cuando se emplea la vía casacional de la infracción de ley.

Por tanto, el motivo pudo y debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, según lo dispuesto, tanto en el referido artículo 849.1º, como en el 884.3º, ambos de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

En el último de los alegados, también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal y la inaplicación del artículo 29 del mismo texto legal. Es decir, que la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia comete el error "iuris" de considerar al acusado, ahora recurrente, como autor de las acciones cometidas y no como cómplice de las mismas.

De nuevo, en el desarrollo del motivo, se vuelven a conculcar los hechos que en la sentencia se declaran como probados de los que se concreta que el recurrente, entre otras actividades, recogió u ordenó recoger a las víctimas y las trasladó al Club "El Quijote", las obligó, bién directamente o a través de terceros a sus órdenes, a ejercer la prostitución, quedándose con el precio de los servicios que aquellas realizaban, todo ello bajo amenazas muy contundentes e inmediatas, así como que las retuvo en contra de su voluntad durante largos períodos de tiempo, privándolas de toda libertad deambulatoria.

De cualquier modo, tuvo en todo momento y de forma directa y no tangencial el dominio de la situación.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Eduardo

PRIMERO

Este motivo inicial se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse practicado pruebas que propuestas en tiempo y forma han de entenderse pertinentes.

El recurrente se refiere a la declaración de Juana en cuanto a una serie de actuaciones a las que añade extremos que, aún siendo quizás necesarias para la censura que pretende, no se solicitaron en el momento procesal oportuno.

Lo que sucedió respecto a la práctica de la prueba fué lo siguiente: a) Respecto a los testigos Juana y Beatriz la Sala decidió practicar una prueba anticipada al tenerse que suspender el juicio oral en su primer señalamiento, prueba anticipada que tuvo su lógica al tratarse de testigos de nacionalidad extranjera y la posibilidad de que no comparecieren el día del nuevo señalamiento. Esta prueba anticipada se refirió también al testigo protegido "A". b) En el nuevo señalamiento hecho para los días 4 y 5 de febrero de 2003, la defensa volvió a solicitar la testifical de los referidos testigos, siendo denegada la prueba por haberse ya realizado anticipadamente. Este nuevo señalamiento hubo de suspenderse precisamente ante la incomparecencia del ahora recurrente y de otros dos acusados. c) Finalmente, el juicio oral se celebró a partir del 4 de abril y en la sesión del día 7 declararon los testigos Verónica y Braulio, habiendo formulado las preguntas que creyó oportunas la defensa del recurrente sin que solicitase careo alguno en tal momento.

No ha existido, por tanto, denegación de prueba alguna, al intervenir la defensa en las declaraciones de la referida Juana hechas como prueba anticipada. En cuanto a la diligencia de careo, aparte de que no se solicitó, es necesario tener en cuenta que se trata de un medio extraordinario de investigación, que es discrecional y que depende su celebración exclusivamente de la voluntad del Juez, según se infiere de los artículos 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador.

Este motivo se plantea con sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba y referido a los delitos por los que fué condenado el recurrente.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto que nos ocupa, prescindiendo de la declaración de los testigos por carecer de naturaleza documental al tratarse de una prueba puramente personal, el recurrente concreta como base del pretendido error de hecho los siguientes documentos: un informe laboral emitido por el Ministerio de Trabajo en el que se hace constar que dejó su puesto de trabajo en la empresa Hostelería "El Montgó S.L." el 30 de abril de 1.999 y se reintegró al mismo el 10 de septiembre del mismo año; un testimonio del pasaporte del recurrente expedido por un Notario de la República Dominicana; y una factura de la compra del billete supuestamente utilizado por él para viajar de vuelta a España adquirido en aquel país.

Ninguno de tales documentos pueden servir de sostén al pretendido error, dado que:

-- Con respecto al primero de ellos, carece de literosuficiencia, ya que una cosa es que oficialmente se constate un alta o una baja en la actividad laboral y otra distinta que el recurrente se encontrara presente en el local para ejercer las labores de control sobre las víctimas que se citan en los hechos probados. Aparte de ello, el documento de que se trata viene a demostrar que quitando ese breve interregno, el acusado estuvo siempre trabajando en el Club.

-- El segundo documento es un testimonio expedido por, al parecer, un Notario de la República Dominicana que se dice corresponde al propio pasaporte del recurrente, testimonio aportado por fotocopia sin adverar. Tal documento carece, por tanto, de valor probatorio, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, debiéndose tener en cuenta, además que al tratarse de su propio pasaporte nada le hubiera impedido presentar el original.

-- Respecto a la factura que se aporta expedida en la República Dominicana el 6-9-1999, nada significa por si misma, pués no sirve para acreditar la presencia del recurrente en ese lugar y en ese momento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Tiene su base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 188.1º del Código Penal.

Sostiene el recurrente que los hechos probados no contienen los elementos indispensables para poderse aplicar ese tipo delictivo porque no se describen actos de intimidación realizados por el mismo, destacando que no es delito proteger o cooperar con la prostitución de personas mayores de 18 años aunque exista aprovechamiento económico.

Ello es absolutamente incierto, porque en esa narración fáctica se dice, entre otras cosas, que el acusado Eduardo, encargado de la Sala de fiestas y de las relaciones públicas, manifestó (a Juana) que había contraído una deuda por un millón de pesetas por gastos de viaje que tendría que devolver en tres meses mediante el ejercicio de la prostitución. Le quitó el dinero y los billetes, reteniéndole el pasaporte, "amenazándola con que de no acceder a ello causaría un daño físico a ella y a su familia en Colombia, lo que determinó que ejerciera la prostitución". Respecto a las otras víctimas fueron objeto de vejaciones, amenazas e incluso, en algún supuesto agresiones físicas, todo con el conocimiento y asentimiento del que ahora reclama, que, sin duda, dada su situación importante en el Club donde se desarrollaron los actos, tenía el dominio de los actos.

La verdad es que, teniendo en cuenta la vía casacional empleada en defensa del motivo, éste debió ser inadmitido "a límine" por aplicación del artículo 884.3º de la Ley Procesal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

La verdad es que el recurrente, más que negar la existencia de pruebas inculpatorias de cargo, lo que hace a través del desarrollo del motivo es valorar esas pruebas poniendo en duda la credibilidad de las declaraciones de las víctimas que, según su criterio, no debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador habida cuenta de su falta de fiabilidad.

Olvida el recurrente que esa prueba de cargo no está basada sólo en las declaraciones de las víctimas, sino también en la de otros testigos, pero es que, además, de todos es sabido que esa valoración corresponde de modo exclusivo a la Sala de instancia según ya se ha dicho y establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Por tanto, la credibilidad y fiabilidad de los testigos sometidos a interrogatorio depende del propio criterio de ese Tribunal al poseer la percepción directa e inmediación de los declarantes a través de las sesiones del juicio oral. Hay que añadir también que esa valoración judicial ha sido efectuada dentro de la lógica y las normas de la experiencia, de tal manera que no se le puede poner ninguna tacha ni actuación espúria.

Se desestima el motivo.

QUINTO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1º de la Constitución.

Coincide este motivo con el primer del recurrente en la parte esencial de los razonamientos, por los que a él nos remitimos sin necesidad de más amplias argumentaciones.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada no contiene motivación alguna respecto a la individualización de la pena de multa impuesta, concretamente respecto a la cuantía de la cuota diaria que se señala.

Es cierto que el artículo 50 del Código en su apartado 5ª ordena que el importe de esas cuotas se fijarán teniendo en cuenta la situación económica del reo. En el presente caso, consideramos suficiente la motivación contenida en este punto al indicarse en el apartado correspondiente a su individualización que se trata (el acusado) de persona que dispone de ingresos regulares, afirmación que se sustenta en los propios hechos que se declaran probados y en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo donde se precisa que el recurrente es el encargado de la sala de fiestas del Club en donde se desarrollaron las diversas actividades ilícitas.

El motivo también debe decaer.

SEPTIMO

Con carácter subsidiario, y a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pretende la nulidad de actuaciones.

Esta pretensión la basa el recurrente en la falta de inclusión de las declaraciones de una de las víctimas, María Rosario, en el atestado de la Guardia Civil, levantado por el Sargento de Sueca, ya que (según su tesis) esa omisión vino determinada porque sus declaraciones no incriminaban a los dueños y empleados del Club.

Sin embargo, las consecuencias anulatorias que de ello quiere extraer el recurrente carecen de virtualidad alguna ya que él mismo reconoce que esa testigo declaró en el juicio oral con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, declaración testifical que, además, se hizo a petición de su defensa, con lo que mal puede ahora alegar que se le causó indefensión.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Gabriel

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma consistente en no haberse practicado pruebas que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

El presente motivo es copia literal del motivo primero del recurrente anterior por lo que se reitera lo expresado en torno a aquel, sin necesidad de más amplios razonamientos

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador, señalándose en concreto el reconocimiento fotográfico efectuado por la testigo Juana.

El recurrente señala la diligencia de reconocimiento en rueda pero no para significar que en la misma se fundamentó el error del Tribunal sino para afirmar que en dicho reconocimiento no se incluía la fotografía del recurrente para ser reconocido, de forma que el documento citado en modo alguno evidencia el pretendido error del Tribunal que el recurrente argumenta al margen del concreto documento señalado, con olvido de que la vía del error facti requiere la concreta designación de documentos y particulares que evidencien el error de que se atribuye al Tribunal, error que ha de derivarse del propio documento no de una argumentación que sólo de manera indirecta se refiere al mismo como aquí hace.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo tercero del recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno a aquel es causa suficiente para su desestimación.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

El motivo es reproducción literal del motivo cuarto del recurrente anterior, con excepción de las referencias que en aquel se contienen a la declaración de Verónica, por lo que lo expuesto en torno a aquel nos lleva a la desestimación de éste.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

El presente motivo es copia literal del motivo quinto del recurrente anterior por lo que se reiteran los razonamientos que en él se contienen y se rechaza el presente.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo sexto del recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno a aquel motivo se reitera en el presente, al concurrir idéntica circunstancia en cuanto a aquel recurrente al referirse el hecho probado a la actividad laboral del recurrente en la recepción del establecimiento y a sus ingresos regulares.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pretende la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario.

El presente motivo es copia literal del motivo séptimo del recurrente anterior por lo que se reitera la expresado respecto a aquel para llegar también a una conclusión desestimatoria.

RECURSO DE Íñigo

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma consistente en no haberse practicado pruebas que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

El presente motivo es copia literal del motivo primero de los dos recurrentes anteriores por lo que se reitera lo expresado en torno a aquellos para desestimarle.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo tercero de los dos recurrentes anteriores, por lo que lo expuesto en torno a aquellos motivos conduce igualmente a su desestimación.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

El motivo es reproducción literal del motivo cuarto de los dos recurrentes anteriores, por lo que lo expuesto en torno a aquellos motivos sirve ahora para su desestimación.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

El presente motivo es copia literal del motivo quinto de los recurrentes anteriores por lo que sin necesidad de otros razonamientos ha de rechazarse también éste.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo sexto de los dos recurrentes anteriores, al concurrir idéntica circunstancia que en cuanto a aquellos recurrentes al referirse el hecho probado a la actividad laboral del acusado en la recepción del establecimiento y a sus ingresos regulares.

Se rechaza igualmente.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pretende la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario.

El presente motivo es copia literal del motivo séptimo del recurrente anterior por lo que los razonamientos que en él se contienen son válidos para desestimar el presente.

RECURSO DE Luis

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

El motivo reproduce sustancialmente las alegaciones contenidas en el motivo tercero del recurrente Eduardo, por lo que lo expuesto respecto a aquel ha de servirnos ahora para desestimarlo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo se plantean por el recurrente tres aspectos distintos, el referente a los reconocimientos fotográficos efectuados por los testigos, el análisis de las declaraciones testificales y la prueba anticipada practicada a instancias del Ministerio Fiscal.

Con respecto a las dos últimas cuestiones, las referentes al análisis de lo manifestado por los testigos y a la prueba anticipada practicada, se reitera lo expresado en torno al motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por el recurrente Eduardo en lo que le resulta aplicable al presente.

Por lo que respecta a los reconocimientos fotográficos practicados por las testigos, resulta evidente la certeza de la realización de los mismos y su resultado así como que tanto Juana como Verónica y la testigo protegido A ratificaron los reconocimientos posteriormente a presencia del Tribunal de forma que, salvo la referencia que se contiene en la sentencia acerca del reconocimiento efectuado por Edurne que no es posteriormente ratificado a presencia del Tribunal, los reconocimientos a los que se ha hecho referencia se han producido expresamente a presencia del Tribunal que los ha podido valorar, por tanto, como prueba válida.

Ha de añadirse, en cuanto a la censura que se formula de las declaraciones prestadas por los testigos Beatriz, Juana y Protegido A), que la solicitud del Ministerio Fiscal se produce cuando el juicio oral señalado para el día 29/10/02 ha de suspenderse precisamente por la incomparecencia de otras tres testigos (Mónica, EdurneVerónica) de forma que ante tal circunstancia y la eventualidad de que las testigos comparecidas en aquel momento pudieran no comparecer al próximo señalamiento con el riesgo evidente de dificultar aun más la celebración del juicio oral que acababa de suspenderse, resulta determinante de la corrección de la solicitud y de la decisión de la Sala de Instancia en cuanto a su práctica en la que la asistencia de los defensores de los acusados impide hablar de cualquier género de indefensión material de los mismos, ello sin perjuicio de la concreta intervención que, como estrategia de defensa, adoptara cada letrado defensor en aquel momento, de forma que lo correcto de la prueba así practicada no es cuestionable.

Por último, también ha de hacerse notar que la alegada infracción del plazo a que se refiere el artículo 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en absoluto puede ser aplicable al supuesto presente ya que basta la lectura del acta levantada con fecha 29/10/02 para comprobar que la sesión se inicia con la pretensión de suspensión del juicio oral por incomparecencia de los testigos, que tras las vicisitudes que constan en el acta así lo acuerda el Tribunal, de forma que una vez finalizada la sesión citada el Tribunal lleva a cabo la práctica de una diligencia de prueba anticipada fuera de las sesiones del juicio oral, razón por la que no es aplicable el precepto que ahora señala el recurrente como infringido y determinante de la nulidad de la referida prueba.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como se ha indicado en el motivo anterior, en la sesión del juicio oral iniciada en fecha 29 de octubre de 2002 no se practicó ninguna prueba pués las declaraciones de las testigos a las que se refiere el recurrente se produjeron una vez finalizada la referida sesión y como prueba anticipada al margen del juicio oral ya suspendido. Posteriormente se intentó celebrar el juicio oral con fecha 4 de febrero de 2003 sin que pudiera tampoco en esta ocasión iniciarse porque no comparecieron tres de los acusados suspendiéndose por tal razón.

Finalmente el juicio se inicia el 4 de abril de 2003 y se desarrolla en dos sesiones, una el mismo día y la segunda el día 7 de abril de 2003, de forma que es patente que no ha transcurrido entre las sesiones del juicio oral ya iniciado el periodo de tiempo que prescribe el precepto que el recurrente considera infringido.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

Se censura la lectura de la declaración de la testigo Mónica en el acto del juicio oral extremo que se ha analizado expresamente en el motivo primero del recurso interpuesto por Blas por lo que se reitera lo que en torno a dicho motivo se expresó con relación a la declaración de la referida testigo, añadiéndose a todo ello que, además, en el momento de prestarse aquella declaración, el hoy recurrente (folio 272 o 299) había sido citado como testigo y había declarado exigiéndosele previo juramento al amparo del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, en el momento en que se recibe aquella declaración, ésta se presta observándose las exigencias de contradicción requeridas, habiendo comparecido en la misma la defensa de quienes figuraban como imputados en la causa, de forma que la imposibilidad posterior de su comparecencia en el acto del juicio oral justifica la solicitud de lectura de la misma y su valoración por el Tribunal de Instancia.

El motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo sexto del recurrente Eduardo, por lo que nos remitimos a los razonamientos en él expuestos para desestimar el presente.

RECURSO DE Rafael

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo primero del recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno a aquel motivo es también válido para rechazar el ahora alegado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

El presente motivo es copia literal del motivo segundo del recurso interpuesto por el recurrente anterior por lo que se reitera lo expresado en torno al mismo.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo también es reproducción literal del motivo tercero del recurso interpuesto por el recurrente anterior, por lo que los razonamientos que en él se contienen son válidos para no dar lugar al presente.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

El motivo es reproducción literal del motivo cuarto del recurso interpuesto por el recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno al mismo interesando su desestimación se reitera en el presente.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 50.4 y 5 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo cuarto del recurso interpuesto por el recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno al mismo se reproduce aquí para desestimarle.

RECURSO DE HOSTELERIA MONTGO, S.A.

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 188.1 del Código Penal.

El motivo es reproducción literal del motivo primero del recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno a aquel motivo nos lleva al rechazo del presente sin necesidad de hacer distintos o más amplios razonamientos.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2º de la Constitución Española.

Desarrolla el recurrente el presente motivo rechazando la existencia de prueba de cargo válida y suficiente así como por la indebida valoración de la prueba anticipada, extremos que han sido ya analizados y expuestas las razones para su desestimación en los motivos articulados por los recurrentes anteriores que se reiteran igualmente en cuanto al presente motivo.

A lo allí expuesto, añadir que la responsabilidad civil subsidiaria declarada respecto de la recurrente se fundamenta en la titularidad dominical del lugar donde se encuentra ubicado el club El Quijote así como en las concretas referencias que la Sala de Instancia hace en cuanto al propietario y encargados del local, extremos que se sustentan en la prueba testifical practicada y que el Tribunal va analizando detenidamente en los fundamentos de derecho como se ha ido señalando en torno a los motivos correlativos al presente interpuestos pro los recurrentes anteriores.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo es reproducción literal del motivo tercero del recurso interpuesto por el recurrente anterior, por lo que lo expuesto en torno al mismo es suficiente para no dar lugar a éste.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

El motivo es reproducción literal del motivo cuarto del recurso interpuesto por el recurrente anterior. Bástennos los argumentos en aquel empleados para rechazar el presente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Blas, Eduardo, Gabriel, Íñigo, Luis, Rafael y HOSTELERÍA MONTGO, S.A , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 4 de abril de 2003, que les condenó por delitos de coacción a la prostitución y detención ilegal al primero y por delitos de coacción a la prostitución a los restantes.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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