STS 1588/2001, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6859
ProcedimientoD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Resolución1588/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casacion por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía contra Sentencia núm. 46/00, de fecha 16 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada en el Rollo de Sala núm. 189/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2431/99 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha Capital, seguido contra dichos acusados por delitos de detención ilegal y relativos a la prostitución; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Sonia y Emilia representados por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado y defendidos por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera, Silvia representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado y defendida por el Letrado Don Juan C. Peiró Juan, y Estefanía representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint Aubin Alonso y defendida por la Letrada Doña Elena Durán Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado núm. 2431/99 contra Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía por delitos de detención ilegal y relativos a la prostitución, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 16 de marzo de 2000 dictó Sentencia núm. 46/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran: que en fecha no concretada, los cuatro acusados -cuya verdadera identidad se desconoce-, entraron en territorio español sirviéndose de unos pasaportes expedidos a nombre de Sonia , Estefanía , Emilia y Silvia , todos ellos de nacionalidad croata, asumiendo la identidad de tales personas previo sustituir en los mismos -por sí o a través de terceras personas- las fotografías auténticas por otras de su persona, y alterar, en el caso de pasaporte correspondiente a Emilia , algunos dígitos del documento original. Con tales identidades, los acusados se establecieron en la ciudad de Palma, fijando su residencia en un piso sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , arrendado por la llamada Emilia y la llamada Silvia el 8 de junio de 1999.

Tales actuaciones constituían el paso previo a un plan urdido entre todos, y en colaboración con otras personas cuya identidad no ha podido concretarse, dirigido a conseguir que mujeres de Ucrania se trasladaran a España para trabajar como prostitutas, utilizando comos señuelo para su aceptación la oferta de un trabajo como camareras en un hotel.

En fecha no concretada, y en la localidad ucraniana de Suma, un cliente asiduo del mercado donde Sofía , Raquel , y Estíbaliz trabajaban -y cuya identidad no ha quedado acreditada- les ofreció trabajar en España como camareras de hotel, prestándose a realizar todas las gestiones relativas a la expedición de los pasaportes -para lo que les pidió le entregaran una fotografía- y demás relacionado con el viaje, aceptando éstas tal ofrecimiento en la creencia de que venían a España para trabajar como camareras, tras lo cual se concretó una fecha para el viaje, quedando las tres en verse en la estación de tren, donde les fue entregado por aquél los pasaportes ucranianos, y contactando en la misma estación con una mujer denominada "Santa ", quien las acompañó hasta la frontera húngara. En la frontera húngara las recogió un hombre, viajando hasta Budapest en coche, donde pasaron un día, para a continuación emprender viaje también en coche hasta Viena acompañadas por quien dijo llamarse "Zapatones ". Ya en Viena se dirigieron hasta el aeropuerto donde cogieron un avión con destino a Madrid, siempre acompañadas por el llamado "Zapatones ". El 16 de junio de 1999 entraron en territorio español vía Madrid.

A su llegada a Madrid fueron recogidas en el aeropuerto de Barajas por el acusado llamado Sonia , quien había viajado desde Palma con este cometido, y tras pernoctar una noche en esta ciudad, viajaron al día siguiente a Palma los cinco: las tres muchachas, el acusado y el denominado "Zapatones ", quien permaneció en Palma unos días, siendo el acusado quien sufragó los billetes de avión. Al llegar a Palma todos se trasladaron al piso de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , donde ya se encontraban las llamadas Emilia , Silvia , y Estefanía , apodadas "Melones ", "Gordi " y "Tigresa " respectivamente.

Una vez allí y tras retirarles sus pasaportes y los billetes de avión de vuelta -que habían sido expedidos a sus nombres toda vez que su entrada en el país era como turistas y por un tiempo limitado- los acusados les manifestaron que su trabajo iba a consistir en mantener relaciones sexuales en los locales de alterne donde las también las acusadas Silvia y Estefanía ejercían la prostitución, debiendo entregarles todo el dinero que ganaran con esta actividad durante al menos un año, hasta tanto reintegrar el dinero gastado en sus viajes y traslado hasta España, y que ascendía a unos 6000 dólares cada una. Asimismo, y a fin de facilitar su permanencia en territorio español, los acusados les entregaron unos pasaportes croatas a los que se les había sustituido la fotografía original de su legítimas titulares por las de Raquel , Sofía y Estíbaliz ; concretamente, a Raquel le dieron el pasaporte núm. NUM001 a nombre de Flor , a Sofía el pasaporte núm. NUM002 a nombre de Inés , y a Estíbaliz el pasaporte núm. NUM003 a nombre de Concepción .

Como quiera que las tres jóvenes se negaron a prostituirse, manifestando querer regresar a su país los acusados les amenazaron con causarles graves daños físicos, incluso la muerte, no sólo a ellas sino también a sus familias en Ucrania, si no acataban sus instrucciones o se fugaban. Ante tales manifestaciones, Raquel , Sofía y Estíbaliz accedieron a prostituirse en los locales de alterne donde las acusadas llamadas Silvia y Estefanía también se prostituían, acudiendo cada noche en taxi a los locales denominados "Delfos" y "D´Angelo" siempre acompañadas por alguna de las acusadas, concretamente la apodada "Gordi " (Silvia ) era la encargada de acompañar a Raquel al club "Delfos" y la apodada "Tigresa " (Estefanía ) la que acompañaba a Estíbaliz y Sofía al club "D´Angelo". Ambas acusadas eran también quienes se hacían con el dinero ganado cada día por las muchachas, que luego entregaban al llamado Sonia . Los acusados llegaron a agredir en alguna ocasión a las muchachas cuando éstas se negaban continuar prostituyéndose, o cuando regresaban alguna noche del club de alterne sin haber ganado ningún dinero.

Salvo las salidas a los clubes de alterne -y alguna que otra salida a la playa, siempre acompañadas por alguno de los acusados-, tanto Raquel como Estíbaliz y Sofía permanecían siempre en el piso de la DIRECCION000 sin poder salir del mismo. Ello no obstante, en alguna ocasión acudieron solas al supermercado cercano al piso, regresando rápidamente al mismo ante el temor de represalias por parte de los acusados.

En esta situación permanecieron las tres jóvenes hasta que el día 3 de julio de 1999 Raquel logró escapar aprovechando un descuido de la llamada "Gordi " cuando ambas se encontraban en el club "Delfos" poniendo los hechos en conocimiento de la policía. El día 8 de julio de 1999 Estíbaliz y Sofía consiguieron escapar aprovechando que en el piso sólo se hallaba la llamada "Tigresa " y tras un forcejeo, con ésta lograron apoderarse de unas sententa mil pesetas, asi como de sus pasaportes -que los acusados retenían-, cogiendo un taxi en la Vía Alemania y dirigiéndose hacia el aeropuerto, donde fueron interceptadas por la policía cuando intentaban coger un vuelo con dirección a Madrid.

Estíbaliz presentaba el día 12 de julio de 1999 hematomas diversos en brazos y contusión molar, lesiones que precisaron para su curación de una sola asistencia, tardando en curar diez días, siendo las mismas causadas por agresión de la acusada llamada Emilia al negarse Estíbaliz a continuar prostituyéndose."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados llamados Sonia , Emilia , Silvia , y Estefanía como autores criminalmente responsables de los delitos que a continuación se relacionan, sin concurrir en ninguno circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía como autores responsables de tres delitos de coacción a la prostitución a las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1000 pesetas/día por cada uno de los delitos, como autores de dos delitos de detención ilegal por tiempo superior a 15 días a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, y como autores de un delito de detención ilegal a la pena de 5 años. Los acusados deberán abonar por partes iguales 2/3 de las costas procesales, declarándose de oficio el tercio restante. Sirva de abono para esta causa el tiempo que el acusado Sonia ha permanecido privado de libertad por ella, teniendo presente para el cumplimiento de la condena los límites señalados en el artículos 76 del C. penal.

Procédase al embargo de bienes de los acusados a fin de garantizar las condenas pecuniarias impuestas.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró involventes a los acusados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de los acusados recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Sonia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía prevista en el art. 850.1º de la L.E.Crim. Se incurrió en el presente motivo de casación, en la medida que se privó a esta defensa de la posibilidad de valerse de los medios de prueba pertinentes, dado que el Tribunal "aquo" denegó la supensión del juicio y ello a pesar de la oportuna solicitud, una vez que se comprobó la incomparecencia de las testigos.

  2. - Se interpone por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, contenidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  3. - Se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. El presente motivo se contrae a poner de manifiesto que no existe prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado, en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado.

  4. - Se interpone por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la CE en relación a la no aplicación del princpio "in dubio pro reo". En el presente motivo se trata de poner de manifiesto que de la prueba practicada en juicio resultan evidentes dudas acerca de la comisión por mi representado de los delitos por los que ha sido condenado, de forma que esas resultan palpables mediante una simple lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

  5. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del artículo 188.1º del C. Penal. Se condena a mi patrocinado por tres delitos de coacción de la prostitución, sin embargo de los hechos probados no se desprenden los elementos del tipo del artículo 188.1 del C. Penal, por lo que ha sido indebidamente aplicado.

  6. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del artículo 163. 1 y 3 del C. Penal. Dados los hechos probados no cabe atribuir a mi patrocinado ningún delito de detención ilegal. la sentencia recurrida incurre en una intepretación analógica del artículo 163, equiparando la situación de coacción que pudieran sufrir las perjudicadas, la de estar encerradas o detenidas, con infracción, por tanto del principio de tipicipidad y de legalidad del artículo 1.1 del C. Penal y 25.1 de la Constitución.

  7. - Se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24. 1 y 2 de la CE. La sentencia no absuelve ni condena a mi patrocinado y a los demás acusados por todos los delitos por los que venía siendo acusado, en concreto por el delito de falsedad en documento oficial y otros delitos. No absuelve expresamente de estos delitos, ni se condena por el mismo.

  8. - Se interpone por infracción de ley derivada de indebida no aplicación del artículo 50.4 del C. Penal. La Sentencia fija la cuantía de la multa impuesta a mi patrocinado en 1000 pesetas diarias, siendo así que no existe acreditación alguna de los ingresos de mi representado, quien, además, está declarado insolvente en la presente causa como expresa la propia sentencia.

  9. - Se interpone por infracción de Ley derivada de no aplicación del artículo 74. 1 en relación con el artículo 188.1 del C. Penal. Partiendo de los hechos probados, hipótesis no compartida por esta representación, sería aplicable la figura del delito continuado, por lo que se ha inaplicado indebidamente el art. 74 del C. Penal.

  10. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación de los artículos 163.1º y 163.3º del C. Penal e indebida no aplicación del artículo 172 del mismo texto legal, o alternativamente, de los 169.1 o 169.2.

    El recurso de casacíón formulado por la representación procesal de la acusada Emilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Por la vía prevista en el art. 850.1º de la L.E.Crim. Se incurrió en el presente motivo de casación, en la medida que se privó a esta defensa de la posibilidad de valerse de los medios de prueba pertinentes, dado que el Tribunal "aquo" denegó la supensión del juicio y ello a pesar de la oportuna solicitud, una vez que se comprobó la incomparecencia de las testigos.

  12. - Se interpone por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, contenidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  13. - Se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. El presente motivo se contrae a poner de manifiesto que no existe prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinada, en relación a todos los delitos por los que ha sido condenada.

  14. - Se interpone por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la CE en relación a la no aplicación del principio "in dubio pro reo". En el presente motivo se trata de poner de manifiesto que de la prueba practicada en juicio resultan evidentes dudas acerca de la comisión por mi representada de los delitos por los que ha sido condenada, de forma que esas resultan palpables mediante una simple lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

  15. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del artículo 188.1º del C. Penal. Se condena a mi patrocinada por tres delitos de coacción de la prostitución, sin embargo de los hechos probados no se desprenden los elementos del tipo del artículo 188.1 del C. Penal, por lo que ha sido indebidamente aplicado.

  16. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del artículo 163. 1 y 3 del C. Penal. Dados los hechos probados no cabe atribuir a mi patrocinada ningún delito de detención ilegal. la sentencia recurrida incurre en una intepretación analógica del artículo 163, equiparando la situación de coacción que pudieran sufrir las perjudicadas, la de estar encerradas o detenidas, con infracción, por tanto del principio de ticipidad y de legalidad del artículo 1.1 del C. Penal y 25.1 de la Constitución.

  17. - Se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24. 1 y 2 de la CE. La sentencia no absuelve ni condena a mi patrocinada y a los demás acusados por todos los delitos por los que venía siendo acusada, en concreto por el delito de falsedad en documento oficial y otros delitos. No absuelve expresamente de estos delitos, ni se condena por el mismo.

  18. - Se interpone por infracción de ley derivada de indebida no aplicación del artículo 50.4 del C. Penal. La Sentencia fija la cuantía de la multa impuesta a mi patrocinada en 1000 pesetas diarias, siendo así que no existe acreditación alguna de los ingresos de mi representado, quien, además, está declarada insolvente en la presente causa como expresa la propia sentencia.

  19. - Se interpone por infracción de Ley derivada de no aplicación del artículo 74. 1 en relación con el artículo 188.1 del C. Penal. Partiendo de los hechos probados, hipótesis no compartida por esta representación, sería aplicable la figura del delito cotinuado, por lo que se ha inaplicado indebidamente el art. 74 del C. Penal.

  20. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación de los artículos 163.1º y 163.3º del C. Penal e indebida no aplicación del artículo 172 del mismo texto legal, o alternativamente, de los 169.1 o 169.2.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de Silvia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  21. - Se interpone por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, contenidos en el art. 24.1 y 2 de la CE.

  22. - Se interpone por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE.

  23. - Se interpone por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la CE, en relación a la no aplicación del principio "in dubio pro reo".

  24. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del art. 188.1º del C. Penal (delitos relativos a la prostitución en relación a Estíbaliz y a Sofía ).

  25. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del art. 163.1º y del C. Penal.

  26. - Se interpone por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a un procedimiento con todas las garantías, reconocido en el art. 24.1 y 2 de la CE.

  27. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida no aplicación del art. 50.4 del C. Penal.

  28. - Se interpone por infracción de Ley derivada de no aplicación del art. 74.1 en relación con el art. 188.1º del C. Penal.

  29. - Se interpone por infracción de Ley derivada de indebida aplicación del art. 163.1º y del C. Penal e indebida no aplicación del art. 172 del mismo texto legal, o alternativamente, del art. 169.1º y 2º. del C. Penal.

  30. - Se interpone por quebrantamiento de forma por el cauce del art. 850.1º de la L.E.Crim. por denegación de la petición de suspensión del acto de juicio oral por incomparecencia de testigos y, por tanto, imposibilidad de llevar a cabo determinadas pruebas testificales, propuestas y admitidas en tiempo y forma.

    El recurso de casación formulado por la representación procesal de la acusada Estefanía se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  31. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional, por entender que la citada Sentencia se lesiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  32. - Infracción de Ley, precepto constitucional por el apartado 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  33. - Infracción de Ley del art. 849.1º por indebida aplicación del art. 188.1, 163.3, 163.1 del C. Penal y por no aplicación del art. 29 del C. Penal.

  34. - Quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la L.E.Crim. Por denegación de suspensión del acto del juicio oral por incomparecencia de testigos, no habiendo agotado las posibilidades de localización de Raquel , Estíbaliz , Sofía y Diana .

  35. - Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la L.E.Crim. Por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, por contradicción en los hechos que se declaran probados y por consignar la Sentencia en el apartado de los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  36. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. por indebida no aplicación de los arts. 50, 4 y 5 del C. Penal. en relación a la cuantía de las penas impuestas. Y también por la indebida no aplicación del art. 74.1 del C. Penal en relación al 188.1 del C. penal. Inaplicación de los arts. 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 del C. Penal en relación a los hechos por los que ha sido condenada mi representada, debiendo haber sido en todo caso por el art. 188.1 en relación al art. 74.1 del C. Penal (delito continuado).

  37. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. Por indebida aplicación del art. 163.1 y 3 del C. Penal, e indebida no aplicación del art. 172 del C. Penal y 169.1 y 2 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos de los mismos, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo por Providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2001, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares condenó a Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía como autores de tres delitos de coacción a la prostitución, dos delitos de detención ilegal por tiempo superior a quince días y un delito de detención ilegal en su tipo básico, declarando como hechos probados, en su parte sustancial, que urdiendo un plan dirigido a conseguir que mujeres de Ucrania se trasladasen a España para ejercer la prostitución, utilizando como señuelo para su aceptación la oferta de un trabajo como camareras de hotel, fueron captadas de esta forma Sofía , Raquel y Estíbaliz ; tras diversas vicisitudes en el viaje hasta nuestro país, se trasladaron a un piso situado en Palma de Mallorca, y una vez allí, les retiraron los pasaportes y los billetes de vuelta (que habían sido emitidos a su nombre, por contar con un visado de turista), manifestándoles los acusados que su trabajo iba a consistir en mantener relaciones sexuales en los locales de alterne, donde las también acusadas Silvia y Estefanía ejercían la prostitución, debiendo entregarles todo el dinero que ganaran con esta actividad durante al menos un año, hasta tanto reintegrar el dinero gastado en sus viajes y traslado a España, y que ascendía a unos 6.000 dólares cada una, entregándoles unos pasaportes falsos para facilitar su permanencia en territorio español. A continuación se narran aspectos concretos referidos a las amenazas y daños físicos sufridos, forma de tenerlas recluidas y ejercicio de la prostitución contra la expresa voluntad de las víctimas que analizaremos en los apartados correspondientes de los diversos motivos esgrimidos por las defensas en esta sede casacional.

Recurso de Sonia , Emilia y Silvia .

SEGUNDO

Estudiaremos y daremos respuesta conjuntamente a dichos reproches casacionales por ser idénticos en su formulación y estructura. En sus dos primeros motivos, formalizados por quebrantamiento de forma, por el cauce establecido en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración de derechos fundamentales (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) -tutela judicial efectiva, proceso debido e interdicción de la indefensión-, denuncia la imposibilidad de valerse de ciertos medios de prueba, ya que el Tribunal denegó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de las testigos-víctimas de los hechos delictivos, concretamente las citadas ciudadanas ucranianas.

Como dice una reiterada jurisprudencia, para la estimación de los motivos relativos a la denegación de prueba, se exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales:

  1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición «nominatim» en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales;

  2. ) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente;

  3. ) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre y 51/1990 de 26 de marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1983, 13 de mayo de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990, 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1991, 16 de octubre, 14 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1995 y 2 de abril de 1996, entre otras).

    La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos):

  5. ) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y

  7. ) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia, entre otras muchas, 187/1996, de 25 de noviembre) señala que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    Dicha doctrina, extraída en definitiva del art. 24 de la CE subordina el derecho a producir pruebas a las notas de pertinencia y necesidad de las mismas, viene subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, entre otras en las SS. 7-7-1989 (Caso Bricmont), 20-11-1989 (Caso Kotovski), 27-9-1990 (Caso Windisch) y 19-12-1990 (Caso Delta) y, por la del Tribunal Supremo en SS. de 20 y 27-1, 7-2, 12 y 31-3, 9-4, 6-5, 10 y 11-7 y 25-9-1992).

    Y, si a partir de la distinción entre pertinencia y necesidad de las pruebas, los Tribunales deben mostrarse propicios en orden a la admisión de medios probatorios, ante el surgimiento de dificultades para su práctica, alcanza específica relevancia y rigor la conceptuación de "necesidad de llevar a cabo" una determinada prueba, incluso para evitar maniobras dilatorias que incidan frontalmente contra el espíritu de la Ley principios constitucionales como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre sin lesión del derecho de las partes a la prueba precisa para el reconocimiento de su pretensión.

    En esta línea, es muy reiterada la doctrina de esta Sala Casacional, que junto al Tribunal Constitucional, mantiene que no puede accederse a la suspensión del juicio oral si los testigos están en situación de ilocalizables, debiendo valorarse en dicho caso tal prueba a través de las declaraciones prestadas en la fase sumarial, siempre que hayan sido prestadas con las garantías legales y oportunidad, en consecuencia, de contradicción.

    Del estudio del rollo de la Sala sentenciadora se deduce que respecto a las testigos Diana , Sofía y Estíbaliz , practicadas las oportunas gestiones policiales para averiguar su paradero con objeto de ser citadas al acto del juicio oral, se informa que "las tres testigos abandonaron el territorio nacional marchándose a su país, se ignora dirección ni ciudad"; con relación a Raquel , si bien pudiera encontrarse en la Isla, fue vista en distintos lugares y locales, marchándose de un día para otro sin dejar dirección alguna. De manera que se agotaron las posibilidades razonables para su localización, por lo que la decisión de continuar con la celebración del juicio oral fue dictada conforme a derecho, mereciendo en consecuencia la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formaliza por el cauce casacional autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose como infringido el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En realidad, el reproche casacional se dirige fundamentalmente no a una falta por vacío probatorio, ya que el Tribunal de instancia contó con las declaraciones testificales de la víctimas de tales delitos, sino a la valoración de tales testimonios producidos en la fase sumarial, toda vez que las mismas salieron de España en el momento en que se vieron libres de ataduras para el ejercicio obligado de la prostitución y sin su obligado encierro.

Esta Sala y el Tribunal Constitucional han reconocido valor probatorio a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece siempre que sean reproducidas en el acto de la vista mediante su íntegra lectura (SSTS 15-5-1998 y 21-12-00; en el mismo sentido SSTC 80/1986 y 41/1998, entre muchas). En virtud de la libre apreciación de la prueba (art. 741 LECrim) pueden incluso prevalecer en la convicción del Tribunal sentenciador sobre lo manifestado en el juicio oral las diligencias instructoras practicadas ante el Juez (no las prestadas ante la policía que no sobrepasan el valor de denuncia) como las testificales, con asistencia de Abogado y todas las garantías (SSTS 28-9-1996 y 12-11-1998 y SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995).

El art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de las declaraciones sumariales cuando no puedan reproducirse por causas ajenas a la voluntad de las partes. Las testigos primero declararon policialmente y después ratificaron y ampliaron sus manifestaciones ante el Juez de Instrucción, con la debida contradicción, ya que se realizaron con asistencia e intervención del letrado de los acusados y del Ministerio fiscal, lo que no solamente se comprobó por la Sala "a quo" sino que se dio lectura, conforme dispone el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo ocasión en consecuencia los letrados de interrogar a dichas testigos, lo que indudablemente constituye satisfacer las exigencias constitucionales del derecho de defensa.

En consecuencia, procesalmente fue correcta la lectura de sus declaraciones sumariales, y no hay infracción de garantías constitucionales, razón por la cual el motivo tiene que perecer.

CUARTO

El cuarto motivo tiene como fundamento la falta de aplicación del principio valorativo denominado "in dubio pro reo".

La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. El principio «in dubio pro reo», desde siempre tenido en tiempo, cuando procede su aplicación es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren.

En su desarrollo el recurrente pone de manifiesto una serie de contradicciones entre las declaraciones de las perjudicadas, que están fuera de lugar en la formulación del motivo, y por lo demás, de la lectura de la Sentencia recurrida no se aprecia duda alguna por parte del Tribunal sentenciador, por lo que igualmente se desestima el motivo.

QUINTO

El quinto motivo casacional formalizado por infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), denuncia la indebida aplicación del art. 188.1º del Código penal de 1995. Dicho precepto establece que, queda incurso en la penalidad que establece, "el que determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella".

Tal como señalan las Sentencias de esta Sala de 26-1-1998 y 23-9-2000: «Las coacciones a las que se refiere el art. 188, CP no necesitan traducirse en lesiones corporales de la víctima. En realidad cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de aquélla permite la realización del tipo. Más aún, no existe ninguna razón para entender que la coacción a la que se refiere el art. 188, CP podría tener menor entidad que la prevista en el art. 172 CP. Por lo tanto, si la jurisprudencia ha considerado que la "vis compulsiva" ejercida contra el sujeto o los sujetos pasivos del delito (25-3-1985, 10- 4-1987 y 6-10-1995), resulta subsumible bajo el tipo de las coacciones, es evidente que la "vis compulsiva" también es suficiente en el delito de someter a otro a la prostitución. En efecto, el delito del art. 188, CP es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, sólo que, además ataca otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial. Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad el del art. 188, CP, requiera mayores exigencias que el delito de coacciones». De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las víctimas, concretado en "causarles graves daños físicos, incluso la muerte, no sólo a ellas sino también a sus familias en Ucrania, si no acataban sus instrucciones o se fugaban" (dato extraído del "factum" intangible en esta instancia, dada la vía elegida), integran tal determinación coactiva, y que la finalidad era el ejercicio impuesto de la prostitución en diferentes locales destinados a dicha actividad, controlados por los acusados, quienes conocían la necesidad económica de las perjudicadas, al punto de aprovecharse de dicha situación de precariedad, fingiendo la organización de un viaje a nuestro país para trabajar como camareras de hotel, exigiéndoles, tras la retirada de sus pasaportes y entrega de otros falsos, la suma de seis mil dólares a cada una por tales gestiones, lo que se enmarca en una trama organizada criminal mafiosa de aprovechamiento y explotación sexual de mujeres procedentes de otros países, alcanzando las amenazas a traducirse en lesiones, producidas a una de ellas, Estíbaliz , con hematomas diversos en brazos y contusión molar, siendo tales lesiones causadas por una de las acusadas (Emilia ) por negarse Estíbaliz a continuar prostituyéndose. También refieren los hechos probados que "los acusados llegaron a agredir en alguna ocasión a las muchachas cuando éstas se negaban a continuar prostituyéndose, o cuando regresaban alguna noche del club de alterne sin haber ganado ningún dinero". La comisión delictiva es clara y contundente, integrando tales hechos la aludida determinación coactiva, por lo que el motivo debe desestimarse.

SEXTO

El sexto motivo, por idéntico cauce casacional que el anterior, y en consecuencia, pleno respeto a los hechos probados, denuncia la infracción del artículo 163, apartados primero y tercero, del Código penal. Junto a este motivo debemos analizar el décimo por el que se pretende sustituir el delito de detención ilegal por el de coacciones.

Conviene señalar, antes de dar respuesta casacional a estos motivos, que las dos Sentencias citadas de esta Sala, en apoyo de las pretensiones del recurrente, nada sostienen con relación a los alegatos que formula. Así, "los hechos idénticos" que se predican de la Sentencia de 19 de enero de 2000, no son tales, tratándose, sin embargo, de un Auto de inadmisión, en la que no se valoraba sino la concurrencia del art. 188.1º del Código penal, nunca la detención ilegal. La segunda, Sentencia de 10 de noviembre de 1992, que trata -dice el recurrente- un "supuesto similar", y de donde entresaca una frase jurídica, se refiere a un deudor que se encontraba recluido en su vivienda vigilado por sus acreedores. Tales precedentes, pues, no pueden ser esgrimibles por no guardar parecido alguno en cuanto a este específico motivo.

Los verbos nucleares del tipo son "encerrar" y "detener". En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994).

Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

En el caso enjuiciado en estas actuaciones se cumplen los dos requisitos citados, ya que, desde el plano objetivo, se retuvo a las perjudicadas, las cuales "permanecían siempre en el piso de la calle DIRECCION000 sin poder salir del mismo". Tal aserto en los hechos probados es indudablemente constitutivo de un encierro, con total claridad interpretativa, y supone un plus de antijuridicidad respecto al delito anterior, que si bien es genérico, como lo es el delito de coacciones en sí mismo considerado, no quiere decir que no pueda concurrir concursalmente con el de detenciones ilegales. Como hemos analizado anteriormente, las amenazas y agresiones conforman el delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, aprovechándose, en el caso concreto, de una situación de necesidad. Si además, se encierra y detiene a las personas en un lugar cerrado impidiéndoles salir del mismo, se consuma también otro delito, en este caso el de detención ilegal, con ciertas características peculiares que son de estudiar seguidamente. En efecto, el "factum" relata que "en alguna ocasión acudieron solas al supermercado cercano al piso, regresando rápidamente al mismo ante el temor de represalias por parte de los acusados", pero si ponemos en combinación tales hechos con la circunstancia plenamente acreditada de la retirada de los pasaportes, el desconocimiento absoluto del idioma, carecer de dinero, no tenían en nuestro país ninguna persona conocida y el ambiente de temor provocado por los acusados que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre, yendo siempre acompañadas a todo lugar por los acusados o alguno de ellos, incluido a los locales de prostitución, se ha de convenir que no era racionalmente posible, dado su estado, que escaparan a dicha situación, sintiéndose retenidas (o encerradas), como efectivamente lo estaban, al punto que el día 3 de julio de 1999, Raquel "aprovechando un descuido de la llamada Gordi , cuando ambas se encontraban en el club "Delfos", logró escapar y poner los hechos en conocimiento de la policía; días más tarde, el 8 de julio, Estíbaliz y Sofía , igualmente consiguieron escapar "aprovechando que en el piso sólo se hallaba la llamada "Tigresa ", y tras un forcejeo con ésta lograron apoderarse de unas setenta mil pesetas, así como de sus pasaportes -que los acusados retenían-, cogiendo un taxi en la Vía Alemania" y trataron de huir. No estaban, pues, libres de movimientos, y esto resulta sobradamente claro de tales hechos, intangibles en esta vía casacional, dada la vía elegida, y tampoco hay infracción alguna del "non bis idem", ya que los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada su ubicación sistemática y características descriptivas y normativas, si bien la nota de determinación coactiva le hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincide con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuridicidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 del nuestro Código penal (ni en consecuencia, con el genérico de coacciones). Lo mismo que las agresiones dolosas con resultado físico causantes de lesiones tampoco quedan integradas en tal tipo penal, como equivocadamente consideró la Sala de instancia, no obstante quedar consentido por todas las partes este pasaje legal. En suma, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra (en el caso de autos, en el piso citado, del que no podían salir), con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad, no su infracción punitiva.

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

SÉPTIMO

El séptimo motivo casacional, formalizado por vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva), es de obligada estimación. En efecto, el Ministerio fiscal acusó, entre otros delitos, por falsedad continuada en documento oficial del art. 390.1 y 2 en relación con el art. 392, o alternativamente, por un delito de uso continuado de documento oficial falso del art. 393 del Código penal; la Sala sentenciadora en su fundamento jurídico segundo llega a una conclusión absolutoria respecto a los mismos, sin llevarlo a la parte dispositiva o fallo de su Sentencia, por lo que debe casarse la Sentencia y dictarse otra por esta Sala en este sentido, aunque ya se tuviera en cuenta incluso en el F.J. 11º declarando de oficio las costas procesales procedentes de los mismos correlativamente a dicha absolución que nominalmente no se hizo constar en el fallo.

OCTAVO

El octavo motivo denuncia por infracción de ley la indebida aplicación del art. 50.4 del Código penal; en su desarrollo, señalan los recurrentes que la Sentencia de instancia determinó una pena de multa de mil pesetas diarias, siendo así que no existe acreditación alguna de los ingresos de los mismos, declarados, sin embargo, insolventes en la causa.

Por esta Sala, así en Sentencias de 22-3-1997, 17-7-1999 y 6-3-2000, se ha considerado que la regla 5ª del art. 50 obliga a exponer los razonamientos procedentes justificativos de la cuantía de la cuota de la multa, lo que supone una exigencia de motivación de nivel constitucional, que implica dos tramos expositivos, el primero de concreción del activo y pasivo del acusado, para establecer su capacidad económica, lo que conllevará la ponderación de los elementos probatorios acreditativos de bienes, ingresos y obligaciones, y un segundo tramo de carácter silogístico, en el que se razonará la suma que debe alcanzar la cuota diaria de la multa, habida cuenta de su tope legal mínimo -doscientas pesetas- y máximo - cincuenta mil pesetas- y valorada la capacidad económica del acusado. En el caso de autos, la Sala sentenciadora expuso como fundamento de su determinación "la capacidad económica que se presume en los acusados" (F.J. 10º); tal motivación es sobradamente insuficiente, y consecuencia, el motivo tiene que ser estimado.

NOVENO

El noveno motivo del recurso casacional se formaliza igualmente por infracción de ley, denunciando la falta de aplicación del art. 74 en relación con el 188.1º, ambos del Código penal, esto es, la continuidad delictiva en el delito de determinación coactiva a la prostitución. Expresado art. 74 dispone, en el apartado tercero: "quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". Esta Sala ha dicho reiteradamente que la aplicación de la continuidad delictiva en delitos contra la libertad sexual no cabe por regla general, salvo supuestos concretos que no tienen relación con el delito aquí enjuiciado. Los bienes jurídicos puestos en peligro y efectivamente lesionados son eminentemente personales, a lo que se une un evidente reproche social hacia ese tipo de comportamientos delictivos. Tal lesión personalísima no permite la aplicación de la continuidad delictiva, razón por la cual debemos desestimar el motivo.

Recurso de Estefanía .

DÉCIMO

Salvo el motivo quinto, los restantes son idénticos a los anteriormente analizados, exceptuando el séptimo -que aquí no se formula- relativo a la obligada absolución en la parte dispositiva, que le debe ser aplicable en función de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dicho reproche casacional, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja el recurrente que la Sentencia de instancia no expresa de forma clara y concluyente los hechos probados, particularmente en el aspecto relativo a la participación de cada imputado en los hechos delictivos, concretamente dice que dicha recurrente no aparece en escena hasta que las víctimas llegan al piso de Palma de Mallorca, sin que conste su conocimiento y menos su participación en toda la etapa anterior al reclutamiento, traslado y posible engaño a las muchachas ucranianas.

El motivo se ha de desestimar, toda vez que en los hechos probados de la Sentencia recurrida claramente se expone que los cuatros acusados entraron en territorio español sirviéndose de unos pasaportes falsos; con tales identidades, se establecieron en la ciudad de Palma de Mallorca, fijando su residencia en un piso alquilado; "tales actuaciones constituían el paso previo a un plan urdido entre todos, y en colaboración con otras personas cuya identidad no ha podido concretarse, dirigido a conseguir que mujeres de Ucrania se trasladaran a España para trabajar como prostitutas, utilizando como señuelo para su aceptación la oferta de un trabajo como camareras en un hotel". A continuación la Sentencia relata los pormenores de lo acontecido y los hechos cometidos por cada acusado, acompañando la ahora recurrente (apodada Gordi ) a las perjudicadas a los locales de prostitución e implicándola en actos genéricos de agresión, amenazas y vigilancia en su encierro, pudiendo Raquel escapar "aprovechando un descuido de la llamada Gordi " (pasaje extraído del "factum"). De modo que no hay falta de claridad ninguna, por lo que el motivo tiene que desestimarse, salvo aquellos reproches casacionales ya analizados que se estiman en todos los recursos.

UNDÉCIMO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia, al estimarse parcialmente el recurso de casación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales de los acusados Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía , por estimación parcial de los motivos séptimo y octavo de los recursos de los dos primeros recurrentes, sexto y séptimo de Silvia , y sexto de Estefanía , contra Sentencia núm. 46/00, de fecha 16 de marzo de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó como autores criminalmente responsables de los delitos que a continuación se relacionan, sin concurrir en ninguno circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía como autores responsables de tres delitos de coacción a la prostitución a las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1000 pesetas/día por cada uno de los delitos, como autores de dos delitos de detención ilegal por tiempo superior a 15 días a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, y como autores de un delito de detención ilegal a la pena de 5 años, debiendo abonar los acusados por partes iguales 2/3 de las costas procesales, y declarando de oficio el tercio restante. Asimismo declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en su consecuencia casamos la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado núm. 2431/99 por presuntos delitos de detención ilegal y relativos a la prostitución contra: Sonia , con pasaporte núm. NUM004 , nacido en Koprivnica (Croacia) el 30 de julio de 1964, hijo de Luis Pedro y Angelina , vecino de Palma, sin antecedentes penales y declarado insolvente, Emilia , con pasaporte núm. NUM005 , nacida el 23 de diciembre de 1976 en Vukovar (Croacia), hija de Andrés y Irene , vecina de Palma, sin antecedentes penales, y declarada insolvente, Silvia , con pasaporte núm. 7736033, nacida el 7 de marzo de 1977 en Zagreb (Croacia), hija de Andrés y Aurora , vecina de Palma, sin antecedentes penales y declarada insolvente, y contra Estefanía , con pasaporte núm. NUM006 , nacida el 19 de septiembre de 1977 en Zagreb (Croacia), hija de Simón y Irene , vecina de Palma, sin antecedentes penales y declarada insolvente, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que con fecha 16 de marzo de 2000 dictó Sentencia núm. 46/2000 condenando a dichos recurrentes como autores criminalmente responsables de los delitos que a continuación se relacionan, sin concurrir en ninguno circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía como autores responsables de tres delitos de coacción a la prostitución a las penas de 3 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 1000 pesetas/día por cada uno de los delitos, como autores de dos delitos de detención ilegal por tiempo superior a 15 días a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, y como autores de un delito de detención ilegal a la pena de 5 años, debiendo abonar los acusados por partes iguales 2/3 de las costas procesales, y declarando de oficio el tercio restante. Dicha Sentencia fué recurrida en casación por las representaciones legales de los mencionados acusados y ha sido casada, por estimación parcial de los motivos séptimo y octavo de los recursos de Sonia y Emilia , sexto y séptimo de Silvia , y sexto de Estefanía , por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, incluido su relato probatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por estimación de los motivos de infracción constitucional a la tutela judicial efectiva, referidos a la falta de pronunciamiento absolutorio en el fallo de la Sentencia de instancia de los delitos de falsedad por los que había acusado el Ministerio fiscal, debemos llevar a cabo nominalmente tal pronunciamiento, implícito, sin embargo, en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por estimación de los motivos de infracción legal en relación con el art. 50.4 del Código penal, en relación con la determinación cuantitativa de la pena de multa, que se ha acogido en vista de la falta de motivación (por presuntiva) de la Sentencia de instancia, hemos de determinar dicha cantidad en la mínima de doscientas pesetas diarias, al carecer de cualquier elemento probatorio de donde deducir otra suma, y la expresa declaración de insolvencia que se expone en el encabezamiento de la Sentencia recurrida (llevada también al fallo o parte dispositiva de la misma), sin que existan otros datos, toda vez que el aludido precepto penal obliga a esta determinación teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Sonia , Emilia , Silvia y Estefanía , de los delitos de falsedad documental y de uso que fueron acusados por el Ministerio fiscal, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, MANTENIENDO Y DANDO POR REPRODUCIDOS LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS PENOLÓGICOS EN RELACIÓN CON LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD impuestas por los delitos de determinación coactiva a la prostitución y los delitos de detención ilegal, con la limitación que se contiene en el art. 76 del Código penal, y con respecto a las penas pecuniarias de multa, se mantiene y dá por reproducido el aspecto temporal, determinándose el cuantitativo en la cantidad de doscientas pesetas diarias, con los efectos dispuestos en el art. 53.3 del Código penal, dándose por reproducidos los demás pronunciamientos en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

54 sentencias
  • STS 823/2005, 24 de Junio de 2005
    • España
    • 24 Junio 2005
    ...1997 y de 29 de septiembre de 1998, entre otras) (también S.S.T.S. 1564/02 o 1092/04). Esta última, citando Jurisprudencia precedente (S.T.S. 1588/01), al hilo de la distinción entre acción coactiva y detención ilegal, señala que mediante la primera se doblega simplemente la voluntad de la ......
  • STS 1536/2004, 20 de Diciembre de 2004
    • España
    • 20 Diciembre 2004
    ...bien, esta doctrina jurisprudencial se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo ( sTS. 17.9.2001 ), imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotar del pasaporte y dinero en c......
  • STS 338/2006, 20 de Marzo de 2006
    • España
    • 20 Marzo 2006
    ...pesar de ello, se ha estimado la concurrencia autónomamente de un delito de detención ilegal. En tal sentido se puede citar la STS 1588/2001 de 17 de Septiembre en su F.J . sexto, "... acreditada la retirada de los pasaportes, el desconocimiento del idioma, carecer de dinero, no tenían pers......
  • SAP Almería 134/2006, 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...deambulatoria insita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución. En suma, como señala la STS. 1588/2001 de 17.9, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la victima para obligarla mediante "vis compulsiva" a la rea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...un delito de detención ilegal en concurso con otro de determinación coactiva a la prostitución. En tal sentido se puede citar la STS de 17 de septiembre de 2001 en su FJ sexto, «... acreditada la retirada de los pasaportes, el desconocimiento del idioma, carecer de dinero, no tenían persona......
  • Análisis crítico del delito de prostitución de adultos: una propuesta de reforma
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 136, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...sexual de menores en el Código Penal. Dykinson. 2019, p. 256. 46 SSTS 1367/2004, 1536/2004, 1257/2005, 1425/2005. 47 SSTS 1428/2000, 1588/2001, 823/2007, 15/2008. 48 SSTS 1367/2004, 1536/2004, 1257/2005, 1425/2005. CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL ISSN: 0210-4059 Número 136, I, Época II, mayo......
  • Análisis sistemático del delito de trata de seres humanos en el derecho penal español (art. 177 Bis)
    • España
    • El delito de trata de seres humanos. Un estudio político-criminal
    • 17 Julio 2023
    ...de perso- 457 MARTOS NÚÑEZ, J. A., El delito de trata de seres humanos: análisis (…), Op. cit., p. 115. 458 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1588/2001 de 17 septiembre de 2001. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 981/2005, de 18 de julio de 2005 dispone que ha de estimarse qu......
  • De las detenciones ilegales y secuestros (arts. 163 a 168)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 Febrero 2020
    ...determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce (STS de 17 de septiembre de 2001). Finalmente, en cuanto a su consumación, la STS de 19 de julio de 2005, sostiene que, constituye el bien jurídico protegido por el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR