STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:7252
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, constituida por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 1954/2002 referido a Tasa por Inspección Técnica de Vehículos (ITV) correspondiente a vehículos del servicio telefónico.

Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y la Compañía Telefónica de España S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado. Ha emitido su preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 27 de febrero de 2006 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada, estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1.954/02 interpuesto por Telefónica de España S.A. contra las Ordenes de 31 de julio de 2002 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que declaraban la inadmisibilidad por falta de competencia para revisar los actos impugnados en las reclamaciones R-55/2002, R-58/2002, R-64/2002 y R-89/2002, interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la mencionada Consejería por importe total de 529.24 euros, correspondientes a tasas por la Inspección Técnica de Vehículos, y, en consecuencia, efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos y dejamos sin efectos los actos impugnados por no ser ajustados a Derecho así como las liquidaciones giradas.

2) Declaramos la compensación de tales tributos en la forma prevista en la Ley 15/87, de 30 de julio .

3) Ordenamos la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las liquidaciones que se anulan, así como el pago de los intereses legales de demora a computar desde el momento del ingreso del tributo.

4) Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la meritada Comunidad Autónoma formuló recurso de casación en interés de Ley directamente ante esta Sala, que, después de admitirlo a trámite y de cumplir las prescripciones legales procedimentales, dio audiencia al Abogado del Estado y a la compañía Telefónica de España S.A. Con posterioridad fue oído el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes que preceden, se impugna, mediante este recurso de casación en interés de la ley, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Murcia de 27 de febrero de 2006 que, en su Fundamento Jurídico Primero, exponía el supuesto de hecho:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia giró liquidaciones a Telefónica de España S. A. por Tasas correspondientes a inspección de la ITV, practicadas en estaciones dependientes de la Comunidad Autónoma a vehículos afectos al servicio público telefónico. Frente a dichas liquidaciones, Telefónica interpuso cuatro reclamaciones económico- administrativas, que dieron lugar a los expedientes R-55/02, R-58/02, R-64/02 y R- 89/02. Ante dichas reclamaciones, la Consejería de Economía y Hacienda, mediante órdenes de 31 de julio de 2002, declaraba la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por considerarse incompetente para revisar las tarifas exigidas por las concesionarias que prestan dichos servicios. Dichas órdenes fueron notificadas a Telefónica con fecha 12 de agosto de 2002, interponiendo el recurso contencioso-administrativo el lunes 4 de noviembre de 2002.

Antes de examinar el fondo, la Sala quiso resolver, en su Fundamento Segundo, la alegación de inadmisibilidad que formulaba la Administración demandada de conformidad con el art. 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al entender que puesto que la notificación se realizó en el mes de agosto, concretamente el 12 de agosto de 2002, al ser inhábil el citado mes, el plazo de interposición del recurso vencía el 31 de octubre de 2002, y al haberlo interpuesto el 4 de noviembre se había realizado de forma extemporánea.

La Sala no compartió la tesis mantenida por la Administración; razonaba que el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será el de dos meses contados desde el siguiente día al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, y en el caso de autos, la notificación de la resolución administrativa se llevó a cabo el 12 de agosto de 2002, por lo que el plazo de dos meses se cumplió el 4 de noviembre de 2002 dado el carácter inhábil del mes de agosto a tenor del art. 128.2 de la Ley Jurisdiccional, pues el día 1 de noviembre, que sería el último del plazo, era festivo, el día siguiente, 2 de noviembre, era sábado, por tanto inhábil y el día 3 de noviembre también era hábil pues era domingo. La Sala no compartió el criterio del Letrado de la Administración que consideraba que el día final del cómputo era el 31 de octubre al habérsele notificado el 12 de agosto, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª de 9 de marzo de 2001, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa (en aquel caso la notificación se efectuó el 9 de agosto de 1999 y se interpuso el recurso el 29 de octubre), como el art. 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esa Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil, el plazo de dos meses que el art. 46 de dicha Ley concede para interponer el recurso comenzó a correr no antes del día 1 de septiembre de 2002 y no había finalizado el día 4 de noviembre de ese año. Incluso si tomáramos, como hace la Administración, como fecha final del cómputo de los dos meses la de 31 de octubre, por aplicación supletoria del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habría que entender que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo al haberlo hecho antes de las 15:00 h. del día hábil siguiente, que es el lunes 4 de noviembre.

SEGUNDO

La Administración autonómica considera que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desconoce la consolidada línea jurisprudencia que señala que el plazo termina el día cuyo ordinal coincide con el de la notificación (es decir, con el inmediatamente anterior al día inicial del cómputo: "dies a quo"), de acuerdo con la regla general de cómputo que el Código Civil establece en su art. 5.1 cuando el plazo se fija por meses o años (de fecha a fecha).

Así pues, el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo ha de comenzar el día siguiente al de la notificación del acto recurrido y concluir dos meses más tarde, el mismo día de dicha notificación. Si la notificación se produjo en agosto, el plazo no corre durante dicho mes, sino que comienza a correr el día 1 de septiembre y finaliza el 31 de octubre, so pena de ampliar el plazo de dos meses un día más.

Con este planteamiento, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicita de la Sala la fijación de doctrina legal en el sentido de que 1º. Respecto de los actos procesales realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 rige el carácter hábil de los sábados, debiendo éstos computarse a efectos del cumplimiento de los plazos. 2º. En el caso de notificación de un acto administrativo durante el mes de agosto, el plazo para interponer el recuso contencioso- administrativo comienza el día 1 de septiembre y finaliza el 31 de octubre.

TERCERO

Este Tribunal ha reiterado que para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la ley resulta obligado que la resolución dictada sea estimada gravemente daños para el interés general y errónea (art. 100.1 "in fine" de la LJCA ). Los dos requisitos deben concurrir cumulativamente.

El requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley es no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general; ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro haya de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

El requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada pudiera ser gravemente dañoso para el interés general no guarda relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino el que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

Dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que puedan llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general.

Hay que verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas.

CUARTO

En la interposición de este recurso falta el presupuesto de haber acreditado el grave perjuicio que para el interés pueda representar la sentencia recurrida. La Comunidad recurrente no ha invocado siquiera en su escrito la existencia de grave daño para el interés general ni, menos aún, ha demostrado la probable reiteración de casos similares. Como pone de relieve el Abogado del Estado, la esencia de su argumentación, para fundamentar el recurso que interpone, es que se ha producido una incorrecta interpretación de los artículos que regulan el plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo cuando el acto impugnado ha sido notificado durante el mes de agosto, argumento que no es suficiente para la viabilidad del recurso de casación en interés de Ley que exige que se expongan los datos que permitan a este Tribunal valorar si realmente podría haber una grave afectación de los intereses generales.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme establece el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de las mismas exceda de los 2.600 euros, que serán abonadas, por mitad, a los Letrados de la Administración del Estado y de Telefónica de España S.A.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de ley formulado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de febrero de 2006

, recaída en el recurso al principio señalado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos y cuantía expresados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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