STS 779/97, 18 de Septiembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2302/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución779/97
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., ahora IBERDROLA, S.A.; siendo parte recurrida la Sociedad Deportiva "CLUB DE CAMPO EL BOSQUE", representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la Sociedad Deportiva "CLUB DE CAMPO EL BOSQUE", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre tercería de dominio contra D. Rubény contra Hidroeléctrica Española, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1.- Se declare que la finca, situada en término de Chiva, Partida de La Muela o Guarrach, Ciudad Residencial "El Bosque", que ocupa una superficie de una hectárea, sesenta y tres áreas treinta y cinco centiáreas o dieciséis mil trescientos treinta y cinco metros. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM003vuelto, finca nº NUM002, inscripción 4ª. Parcela sobre la que se ha construido una piscina, seis pistas de tenis, tres frontones, chalet para la piscina (aun sin terminar su construcción) y chalet para el tenis, es de la entera propiedad del tercerista, la Sociedad Deportiva "Club de Campo "El Bosque". Como consecuencia de la anterior declaración: 2.- Se alce y deje sin efecto el embargo practicado sobre la finca que se describe en el extremo 1º de este suplico, acordado en los autos de juicio ejecutivo nº 879/86 de que esta tercería dimana e instado por Hidroeléctrica Española, S.A., contra D. Rubén; decretando la cancelación de la anotación del embargo practicado sobre dicha finca en el Registro de la Propiedad de Chiva y librando a tal fin, una vez firme la sentencia que en la presente litis recaiga, mandamiento por duplicado dirigido a dicho Registro. 3.- Se condene a los demandados, Hidroeléctrica Española, S.A. y D. Rubén, solidariamente o, en su caso, al que de ellos se opusiere a la presente tercería, al pago de las costas de la misma por ser preceptivo.

  1. - El Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia, en nombre y representación de la entidad HIDROELECTRICA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado desestime la misma con absolución a los demandados y condene a la actora al pago de las costas, no dando lugar a la declaración de propiedad señalada y por lo tanto de los efectos del alzamiento de embargo solicitado y suspensión de apremio.

  2. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 1.991, se declaró en rebeldía al codemandado Rubénpor haber transcurrido el término de contestación a la demanda, sin haberse personado en los autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis en nombre y representación de CLUB DE CAMPO EL BOSQUE, ejercitando acción de Tercería de Dominio, contra D. Rubény contra HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Onofre Marmameu Laguia, debo declarar y declaro que la finca situada en el término de Chiva, partida de la Muela o Guarrach, Ciudad Residencial "El Bosque", que ocupa una superficie de una hectárea, sesenta y tres áreas treinta y cinco centiáreas o dieciseis mil trescientos treinta y cinco metros. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM003vuelto, finca nº NUM002, inscripción 4ª. Parcela sobre la que se ha construido una piscina, seis pistas de tenis, tres frontones, chalet para la piscina (aun sin terminar su construcción) y chalet para el tenis, es de la entera propiedad de la Sociedad Deportiva "Club de Campo "El Bosque", y, en consecuencia, debo mandar y mando que se alce y deje sin efecto el embargo trabado sobre dicha finca en los autos de Juicio Ejecutivo nº 879/86, promovidos por Hidroeléctrica Española, S.A. contra D. Rubén. Se condena en costas a Hidroeléctrica Española, S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia en nombre y representación de la entidad IBERDROLA II, antes HIDROELÉCTRICA, S.A., la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., ahora IBERDROLA, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre abuso, exceso, o defecto en el ejercicio de la jurisdicción que el principio de "rogación de parte" que rige el proceso civil, impone al Órgano Jurisdiccional, en virtud del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Se ha infringido el artículo 1.281 del Código Civil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado la acción de tercería de dominio por Club de Campo El Bosque, sito en Chiva (Valencia) con la pretensión de declaración de propiedad de una finca y el alzamiento del embargo que sobre la misma se decretó en juicio ejecutivo, contra la parte ejecutante Hidroeléctrica Española, S.A. y la ejecutada, D. Rubén, alegó que la había adquirido por compraventa en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1985 bajo condición suspensiva de que fuera aprobada por la Junta General antes del 31 de enero de 1986, siendo efectivamente ratificada en fecha 24 de enero de 1986; el embargo se produjo en fecha 6 de noviembre de 1986.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1991 estimatoria de la tercería de dominio, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia, de fecha 7 de mayo de 1993. Contra ésta se ha alzado el presente recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, basado en el nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, alega infracción del artículo 359 de Ley de Enjuiciamiento Civil, lo relaciona con el principio de rogación de parte que rige el proceso civil y achaca incongruencia en la sentencia recurrida. Conviene recordar el concepto de incongruencia, tal como resumen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 26 de julio de 1997, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia.

Ese motivo de casación, aparte de incardinarlo incorrectamente en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no responde al concepto de incongruencia, sino que en su desarrollo se entra en un nuevo análisis de la prueba, se impugnan los argumentos de la sentencia recurrida, se hace una nueva valoración de los medios de prueba que se han practicado en la instancia y se llega a la interpretación que es favorable a sus intereses. En definitiva, no se plantea la verdadera cuestión de la incongruencia. El motivo, pues, debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1281, párrafo 1º del Código civil por entender que no se ha respetado la interpretación literal, ya que la sentencia recurrida estima la existencia de una condición resolutoria, cuando verdaderamente se trata de suspensiva. Olvida la parte recurrente que la interpretación de los contratos es función cuya soberanía corresponde al Tribunal de instancia y no es idónea para ser revisada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a la norma legal. Y no es éste el caso que aquí se plantea, sino todo lo contrario.

Lo que se enlaza con el fondo del asunto, respecto al que alega también infracción del artículo 1114 del Código Civil: el embargo se produjo en fecha 6 de noviembre de 1986. Anteriormente, el demandante, tercerista de dominio, había adquirido la propiedad de la finca embargada en virtud de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1985 que estaba sometida a una condición consistente en que fuera aprobada por la Junta General antes del 31 de enero de 1986; fue aprobada el 24 de enero. La compraventa quedó perfeccionada y la adquisición de la propiedad de la finca, consumada. Esta aprobación, como ratificación, estaba condicionada a la eficacia de otra venta, precedente de ésta; es decir, si esta venta no era eficaz, tampoco lo sería aquélla y la ratificación carecería de sentido, por lo que la condición era resolutoria, tal como interpreta correctamente la sentencia de instancia.

En definitiva, la adquisición de la propiedad de la finca objeto de la tercería de dominio por parte del demandante tercerista fue anterior al embargo, es correcta la estimación de la tercería y procedente la desestimación de este motivo de casación, al igual que el anterior, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A, ahora IBERDROLA, S.A., respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de mayo de 1.993 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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