STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:8219
Número de Recurso2142/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 2142/2005, interpuesto por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1123/2002, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 31 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 20 de agosto de 2001, que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.341.516 "CLOBECIC", para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1123/2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número

1.123/2.002, interpuesto por GALDERMA, S.A. contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2.002, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha 20 de agosto de 2.001, por la que se denegaba la Marca nacional denominativa "CLOBECIC", nº

2.341.516 9, Calase 5ª del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A., recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de abril de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con el poder y documentos acompañados, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido en nombre de GALDERMA, S.A. y por interpuesto en su representación, en tiempo y forma, el presente Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 9 de diciembre de 2.004 en el Recurso 1.123/2.002, por expresados y articulados los motivos de casación en que dicho recurso se ampara y, tras la ulterior sustanciación procesal y admisión a trámite, se sirva dictar Sentencia estimatoria del mismo, anulando y casando la Sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas que se estime la oposición planteada en su día contra la solicitud de la marca 2.341.516 "CLOBECIC" y se incluya entre los motivos de denegación de la misma la marca internacional 703.549 "CLOBEX" .

.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de abril de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 31 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 31 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de agosto de 2001, que acordó denegar la inscripción de la marca número 2.341.516 "CLOBECIC", que distingue productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional de Marcas, por incompatibilidad con la marca número 882.716 "CLOBESOL", en clase 5.

La pretensión casacional se resume en el suplico del escrito de interposición en los siguientes términos:

Que teniendo por presentado este escrito con el poder y documentos acompañados, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido en nombre de GALDERMA, S.A. y por interpuesto en su representación, en tiempo y forma, el presente Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de fecha 9 de diciembre de 2.004 en el Recurso 1.123/2.002, por expresados y articulados los motivos de casación en que dicho recurso se ampara y, tras la ulterior sustanciación procesal y admisión a trámite, se sirva dictar Sentencia estimatoria del mismo, anulando y casando la Sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas que se estime la oposición planteada en su día contra la solicitud de la marca 2.341.516 "CLOBECIC" y se incluya entre los motivos de denegación de la misma la marca internacional 703.549 "CLOBEX" .

.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A., se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la formulación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 19.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se aduce que la Sala de instancia infringe esta disposición legal al declarar que la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A. carece de legitimación ad causam para recurrir la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que denegó la marca número 2.341.516 "CLOBECIC", que se sustenta en la consideración de que dicha resolución le es favorable, cuando cabría apreciar que ostenta un derecho legítimo a obtener una resolución que declare que la marca denegada es también incompatible con respecto a la marca internacional de su titularidad número 703.549 "CLOBEX", que designa productos en clases 3 y 5, en aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

En el segundo motivo de casación, se denuncia que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al confirmar la denegación de la marca número 2.341.516 "CLOBECIC", sin tomar en consideración la semejanza denominativa y fonética existente con la marca internacional oponente número 703.549 "CLOBEX", determinante de la declaración de incompatibilidad que se pretende con la interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer y del segundo motivos de casación, porque debemos advertir que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, que se inicia en las sentencias de 3 de abril de 2000 (RC 166/1993) y de 31 de octubre de 2000 (RC 4534/1993 ), no son admisibles los recursos contencioso-administrativos en los que se deducen pretensiones tendentes a complementar la fundamentación de la resolución administrativa recurrida sin pretender la declaración de nulidad, según se desprende de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 31 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, por lo que cabe compartir el criterio jurídico sustentado por la Sala de instancia, que reconoce que la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A. carece de legitimación ad causam para sostener la pretensión de modificación de los razonamientos de la decisión administrativa recurrida, que se desvincula de una concreta petición de revocación o anulación de dicha resolución, puesto que su interés se vió satisfecho con la resolución recurrida que denegó la marca solicitada número 2.341.516 "CLOBECIC".

La petición deducida en el suplico del escrito de demanda presentado por la Entidad Mercantil actora GALDERMA, S.A., de que se mantenga el sentido denegatorio de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 31 de mayo de 2002, pero que se amplíe la fundamentación y se incluya asimismo como motivo de denegación la manifiesta incompatibilidad con la marca internacional número 703.549 "CLOBEX", instando en consecuencia la confirmación de que la resolución administrativa recurrida es ajustada al principio de legalidad administrativa, aunque deba integrarse con razonamientos jurídicos adicionales o complementarios, desconoce la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, en el que el petitum de la demanda formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley jurisdiccional delimita el objeto, el alcance y el contenido de los pronunciamientos que puede acoger la sentencia, en los que no caben declaraciones desvinculadas de la pretensión de anulación, o de cese o de modificación de la actuación administrativa, o pronunciamientos de plena jurisdicción, que no sean determinantes o consecuencia de la anulación total o parcial del acto recurrido, según se desprende del artículo 71.1 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En efecto, en la sentencia de esta misma Sala de 30 de abril de 2007 (RC 1417/2005 ), hemos resumido esta doctrina en los siguientes términos:

«[...] En el derecho de marcas, lo que resulta susceptible de recurso ordinario es la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que admite o deniega el registro de una marca, no tanto los fundamentos en los que se ha basado el citado órgano administrativo (sentencia de 31 de octubre de 2000, RC 4534/1993 ). En la reciente sentencia de 2 de noviembre de 2006 (RC 2883/2004 ) hemos declarado lo siguiente: «Por lo demás, recordaremos que en nuestra sentencia de 8 de junio de 2006 (recurso número 8686/2003 ) reiteramos la doctrina de esta Sala en el sentido de que no son admisibles los recursos contencioso-administrativos "[...] en los que no se pretende tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo cuanto la confirmación de éste por motivos adicionales a los que determinaron la resolución". Nos remitíamos a lo dicho sobre esta cuestión, entre otras, en la anterior sentencia de 3 de abril de 2000 (recurso de casación número 166/1993 ), fijando una doctrina que debe considerarse asentada frente a algún precedente jurisprudencial de signo contrario». La aplicación de esta doctrina al presente supuesto determina la desestimación del recurso de casación [...]».

Cabe por ello rechazar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al afirmar que la Entidad recurrente carece de legitimación ad causan para sostener la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativa de que se incluya como motivo de denegación de la marca número 2.341.516 "CLOBECIC" su marca internacional prioritaria número 703.549 "CLOBEX", por haber sido satisfecho su interés con la resolución administrativa recurrida.

Cabe recordar que, según expusimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007 (RC 8729/2004 ), el concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.

Y, asimismo, procede descartar que la sentencia recurrida infrinja el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al eludir pronunciarse -según aduce la Entidad recurrente-, sobre la incompatibilidad de la marca denegada número 2.341.516 "CLOBECIC" con la marca internacional oponente número 703.549 "CLOBEX", porque este planteamiento resulta inapropiado, como hemos fundamentado, ya que la Sala de instancia no tiene competencia para enjuiciar de forma separada o autónoma respecto del contenido de la decisión administrativa los fundamentos en que se ha basado la Oficina Española de Patentes y Marcas para denegar la marca solicitada, con el objeto de confirmar la validez de dicha resolución por motivos adicionales o complementarios, que se revelen desvinculados de la pretensión estimatoria de anulación del acto recurrido, puesto que la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos que corresponde otorgar a los Tribunales Contencioso-Administrativos en el recurso contencioso- administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y los artículos 1, 25 y 31 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se centra en el examen de si se ha producido lesión jurídica subjetiva efectiva que sea ilegal, que delimita el objeto del proceso contencioso-administrativo.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1123/2002.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil GALDERMA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1123/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 sentencias
  • SAP Navarra 365/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...derecho arrendaticio haya pervivido, o no se excepcione, no se entiende el sentido de tal plazo de caducidad/prescripción. La STS de 19 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 9048), que se invoca en la cordobesa mencionada, distingue entre la acción ejercitada por un derecho material en un proceso,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR