STS 871/2004, 21 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Julio 2004
Número de resolución871/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por D. Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas; siendo parte recurrida JOTUN IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jaime Goyenechea Prado, en nombre y representación de D. Víctor, formuló demanda de menor cuantía ( Rº Nº 536/95), contra la entidad mercantil JOTUN IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Imaz Nuere, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare que la resolución unilateral por parte de "TORNE-JOTUN, S.A., hoy "JOTUN IBERICA, S.A.", del contrato de agencia que mantenían demandante y demandada lo ha sido sin justa causa, condenando a esta última al pago a mi representado de las siguientes cantidades: a) 659.445.- (seiscientas cincuenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta y cinco) pesetas, por comisiones devengadas y no abonadas por la demanda. b) 1.683.057.- (un millón seiscientas ochenta y tres mil cincuenta y siete) pesetas, por deducción indebida de impagados, declarando la nulidad del párrafo segundo del pacto octavo del contrato de fecha 1-11-88. c) A una cantidad a fijar por S.Sª en Sentencia, o la que se determine en ejecución de la misma por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela derivados de la resolución unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido. d) Al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de la mercantil JOTUN IBERICA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: "A) Se admita la excepción perentoria de cosa juzgada en cuanto a la reclamación de 1.683.057- ptas. que formula el actor por deducciones de impagados. B). Se decrete la prescripción de la acción de reclamación de solicitud de indemnización por daños y perjuicios por falta de preaviso o indemnización por clientela. C) Se decrete no haber lugar a la reclamación de 659.445-ptas. por comisiones devengadas y no abonadas al actor. Para el improbable supuesto de que no fueran admitidas la excepción perentoria de cosa juzgada y la prescripción alegadas por esta parte, se decrete no haber lugar a la demanda absolviendo a la firma demandada de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, imponiéndole en cualquier caso a éste las costas del presente procedimiento".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Víctor contra JOTUN IBERICA, S.A., debo declarar y declaro que la resolución unilateral por parte de ésta, del contrato de agencia que mantenían, lo ha sido sin justa causa, y debo condenar y condeno a JOTUN IBERICA, S.A. a pagar al actor la suma de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE (1.683.057) pesetas por deducción indebida de impagados, declarando la nulidad del párrafo 2º del pacto octavo del contrato de fecha 1-11-88, y condenando a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Goyenechea, en nombre y representación de Víctor, y estimando el interpuesto por la Procuradora Sra. Imaz, en nombre y representación de Jotun Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día 22 de Julio de 1996, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 536/95 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de excluir por improcedente la declaración de nulidad del párrafo segundo del pacto octavo del contrato de fecha 1-11-88, y en consecuencia, dejar sin efecto la condena a abonar por la demandada al actor la cantidad de 1.683.057 ptas., manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos. En relación a las costas procesales de esta alzada, procede imponer al apelante Víctor las causadas por su recurso, y no hacer expresa imposición, debiendo cada parte abonar las suyas, respecto de las causadas por el recurso de Jotun Ibérica, S.A.".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Víctor, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe el artículo 944 del Código de Comercio en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción, recogida, entre otras, en la Sentencia de este Alto Tribunal del 12-7-91. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, se entienden infringidos por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, el artículo 25, en relación con los artículos 3, 29 y 31, todos ellos de la Ley 12/92 de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (B.O.E. 29/5/92), así como los artículos 1101, 1106, 1124 y, 1964, todos ellos del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia en relación con los artículos 3 de la misma Ley y 272 del Código de Comercio".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 1 de febrero de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de JOTUN IBERICA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala previos los trámites de rigor, confirmar en todos sus puntos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con imposición de costas al recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Víctor se formuló demanda de juicio de menor cuantía frente a "Jotun-Ibérica, S.A." en cuyo suplico solicitaba que se declarase que la resolución unilateral por la demandada del contrato de agencia que les unía, lo ha sido sin justa causa y se condene a la misma al pago al actor de las siguientes cantidades: a) 659.445 pesetas por comisiones devengadas y no abonadas por la demandada; b) 1.683.097 pesetas por deducción indebida de impagados, declarando la nulidad del párrafo segundo del pacto octavo del contrato de fecha 1 de noviembre de 1988. c) A una cantidad a fijar en sentencia o la que se determine en ejecución de la misma por los conceptos de falta de preaviso e indemnización por clientela derivados de la resolución unilateral del contrato de agencia por tiempo indefinido.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto al pedimento del apartado b) de su suplico, sentencia que fue revocada por la recaída en segunda instancia que desestimó la demanda.

Son hechos probados sobre los que no existe controversia entre las partes, que entre ellas medió, al menos desde el día uno de noviembre de 1988 un contrato de comisión mercantil, recogido en el documento número 3 de la demanda, por el que el demandante actuaba como intermediario independiente, percibía una comisión por la venta de productos fabricados por la demandada, antes Industrial Torne, S.A., hoy Jotun Ibérica, S.A., con un área de actuación en Vizcaya y Cantabría, siendo de duración indefinida y pactándose un plazo de preaviso de un mes a la fecha de rescisión. Por carta fechada el día 24 de noviembre de 1993 y recibida por el demandante el 10 de diciembre de ese año, se da por finalizada la relación, con efectos desde el día 1 de enero de 1994.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 944 del Código de Comercio en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción, recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de julio de 1991. Se ataca la sentencia recurrida en cuanto ésta, en su fundamento jurídico segundo, declara que "el plazo para la ejecución tendente a obtener la indemnización por clientela (art. 28), y por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del preaviso, entre otros (art. 29), es el de un año, tal y como se infiere del tenor literal del art. 31, a contar desde la extinción del contrato, no el de 15 años (art. 1964 del Código Civil), que la jurisprudencia, antes de la Ley de Agencia admitía en estos supuestos (T.S. 1ª, 21 de diciembre de 1991, 13 de diciembre de 1996, entre otras". Se alega en el motivo que la demanda formulada por el recurrente ante el Juzgado de lo Social en 6 de junio de 1994 interrumpió el plazo prescriptivo.

Después de recoger la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Sala a los términos que utiliza el art. 944, párrafo segundo, del Código de Comercio, "o fuese desestimada su demanda", la sentencia de 14 de marzo de 1989 requiere que la demanda "haya determinado un proceso con contenido sustancialmente idéntico al presente, esto es, con la misma pretensión de mantener los derechos y acciones presentes, ya que, en tal caso, no sería justo suponer abandono de derechos por quien manifestó su voluntad contraria pidiéndolos oportunamente en otro juicio que, en este orden de cosas, tiene el sentido de dar fe del "animus conservandi" del derecho controvertido (Sentencia de 18 de septiembre de 1987)".

El desglose de conceptos que se hace en el Hecho 5º de su demanda ante la jurisdicción de lo Social por el recurrente, de la cantidad de 659.445 pesetas que allí se reclama (diferencias de las comisiones del 3º y 4º trimestre de 1993 y comisiones del 4º trimestre de 1992 y diferencia por retención del 4º trimestre), pone de manifiesto que ante el Juzgado de lo Social no se ejercitó acción alguna tendente a conseguir indemnización por clientela ni por daños y perjuicios derivados del preaviso, por lo que aquella demanda carece de eficacia para interrumpir el plazo prescriptivo en los términos que se pretenden el motivo que, por ello, se desestima.

La desestimación de este primer motivo lleva necesariamente a la del segundo en que se denuncian como infringidos el art. 25, en relación con los arts. 3, 29 y 31, de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de Agencia, así como los arts. 1101, 1106, 11124, del Código Civil; se apoya sustancialmente el motivo en que ha quedado acreditado que la demandada no cumplió el preaviso legal. Declarada prescrita la acción de daños y perjuicios derivados del no respeto del plazo de preaviso (fundamento de derecho segundo de la sentencia "a quo"), carece de toda utilidad impugnatoria el motivo al subsistir, por la desestimación del primero, aquella declaración.

Tercero

El motivo tercero denuncia infracción del art. 19 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de Agencia, en relación con el art. 3 de la misma Ley y el 272 del Código de Comercio. Insiste la recurrente en su pretensión de declaración de nulidad del pacto de garantía contenido en el párrafo segundo del pacto octavo del contrato de 1 de noviembre de 1988, al no haberse establecido expresamente la comisión a percibir por razón de la garantía asumida por el Comisionista.

La más solvente doctrina mercantilista entendió que la asunción por el comisionista de la obligación de garantía de responder del cumplimiento por el tercero de sus obligaciones derivadas de la venta, de acuerdo con el art. 272 del Código de Comercio, bajo cuya vigencia se estipuló el contrato litigioso, tal asunción, se repite, podría nacer de un pacto expreso o tácitamente bajo la forma de un sobreprecio.

La Sala de instancia lleva a cabo una interpretación del contrato, atendiendo a los actos anteriores y posteriores al mismo para concluir que en las comisiones pactadas incluidas en el anexo al contrato estaba englobada la comisión de garantía que el demandante aquí recurrente asumió, aceptando los descuentos que se le hacían en las liquidaciones periódicas. Tal resultado interpretativo alcanzado por el Tribunal de apelación no ha sido combatido en el recurso mediante la alegación, como infringidas de las normas (arts. 1281 y siguientes del Código Civil) rectoras de la hermenéutica contractual.

No obstante el contenido de la disposición transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, su eficacia no puede extenderse a imponer el requisito de la mención expresa de la comisión a percibir que establece su art. 19 a contratos concertados bajo la vigencia y aplicación del Código de Comercio, cuyo art. 272 fue interpretado por la doctrina en el sentido antes dicho.

Por lo que procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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