STS, 31 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 381/94, sobre clausura de establecimiento; siendo parte recurrida DOÑA Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio De Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda formulada por la actora, Doña Teresa , y en consecuencia decretar la nulidad del acto recurrido, dictado por el Ayuntamiento de Gijón y que ordenó, de forma indebida la clausura del local a que esta litis se refiere, por ser el expresado acto contrario a Derecho, condenando, así mismo, al citado Ayuntamiento a que indemnice a la actora por los perjuicios sufridos por el cierre cautelar de dicho local de hostelería, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de febrero de 1.996 por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de febrero de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 11 de marzo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa estimación de los motivos impugnatorios precedentes, dicte Sentencia por la que resuelva casar y dejar sin efecto la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 381/94, interpuesto por Dª Teresa y confirmando los acuerdos del Ayuntamiento de Gijón, por ser ajustados a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer en representación de Doña Teresa .

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don José Ignacio De Noriega Arquer presento con fecha 23 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que seguido el procedimiento previsto en Ley, se sirva dictar en su día sentencia, en cuya virtud proceda a declarar no haber lugar al recurso, desestimando el mismo y confirmando íntegramente en todos sus extremos, la resolución dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 26 de enero de 1.996, con expresa imposición de las costas originadas en esta instancia a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de octubre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La fijación de la cuantía en el ámbito del recurso contencioso-administrativo es un derecho y una obligación cuya realidad no puede soslayarse mediante el cómodo expediente de fijarla como "indeterminada", solución ésta que únicamente será predicable en aquellos casos en que no sea posible su estimación según los criterios de los artículos 50 y 51 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956. Y ello tiene una notable importancia cuando de interposición de recursos de casación se trata, ya que el artículo 93.2.b) exceptuaba, con carácter general, del acceso al mismo de aquellas pretensiones cuyo valor económico no exceda de seis millones de pesetas.

En consonancia con esta exigencia, y aplicando lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la Ley citada y 1.710.1.4ª de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en el trámite de decisión del recurso de casación, este Tribunal ha venido aplicando de oficio las aludidas reglas para desestimar por razón de la cuantía, notoriamente no superior a los seis millones de pesetas, aquellos recursos que no superen la aludida cifra. Teniendo muy en cuenta que es únicamente el contenido económico atribuible al acto cuya anulación se pretende (en este caso la medida cautelar de cierre temporal por tres meses de un bar) la que ha de ser tenida en cuenta, prescindiendo de recargos, costas o cualquier otro tipo de responsabilidad.

En esta línea se han considerado inadmisibles los recursos que se refieran a la obtención de licencias relativas a proyectos de cuantía presupuestada inferior a esa cifra, apremios por cuotas de Seguridad Social referidas a períodos superiores a una mensualidad o sanciones por cierre de establecimientos farmacéuticos no superiores a un mes.

Con referencia al caso ahora debatido, no aparece justificado en absoluto que el valor económico dejado de percibir por el cierre cautelar decretado durante tres meses, en el curso de los cuales se permitió incluso extraer las máquinas de juegos recreativos, así como diversos productos y enseres, pueda superar la cifra indicada en el artículo 93.2.b). Consecuencia de ello es la inadmisibilidad del recurso de casación intentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de enero de 1.996, que en este trámite se convierte en desestimación de fondo.

SEGUNDO

Ello no obstante, y para dar una más cumplida satisfacción al principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución ha de mencionarse que en el hipotético caso de que el recurso hubiese resultado admisible tampoco podría prosperar ninguno de los dos motivos alegados.

En el primero se invoca la infracción del artículo 120.3 de la Constitución (por infracción del deber de motivar las sentencias judiciales) amparándose en el apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente.

No es cierta tal infracción, que por el amparo a que se acoge ha de referirse a una infracción de carácter adjetivo, consistente en la omisión del deber de motivar formalmente la resolución de que se trate, cosa evidentemente distinta de invocar un razonamiento equivocado o inaplicable al caso, que es lo que efectivamente se denuncia. La Sentencia impugnada razona formalmente sobre los motivos de estimación de la demanda contenciosa, refiriéndose con mayor o menor acierto a la tipificación efectuada por la resolución municipal que recurre y que ha servido de base para la adopción de la medida cautelar de cierre del bar. Que para llegar a la conclusión estimatoria del recurso haya podido partir de un presupuesto erróneo, estimando que la tipificación efectuada por el Ayuntamiento de Gijón se basaba en el artículo 28.1 de la L.O 1/92, de Seguridad Ciudadana, cuando la realidad sea que lo hacía en el artículo 23 h), podrá quizá conducir a una conclusión de fondo equivocada sobre la procedencia del recurso contencioso-administrativo; pero no constituye una violación de las formas legales exigibles en la redacción de la sentencia encuadrable en el apartado 3º del artículo 95.1.

TERCERO

El segundo motivo viene a constituir una reproducción del anterior, apoyándose, esta vez más correctamente, en el apartado 4º del mismo artículo 95.1.

En él se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 23 h) de la L.O. 1/92 -en cuanto describe un ilícito administrativo perfectamente diferenciador del tráfico de drogas tipificado en el Código Penal- y también de los artículos 32, 36.2 c), 36.3 y 28.1 de la misma L.O. 1/92.

La cuestión se concreta en torno a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia con respecto a la estimación de la demanda formulada en anulación del acuerdo que, aplicando efectivamente los artículos 23 h) y 36 de la Ley de Seguridad Ciudadana, acordaba el 29 de noviembre de 1.993 iniciar un expediente sancionador con motivo de haberse tolerado actos de consumo ilegal o tráfico de drogas en el establecimiento regentado por la demandante-, acordando asimismo la clausura del mismo con carácter cautelar por plazo de tres meses. El Tribunal acogió el razonamiento de esta última y decretó la nulidad de la clausura acordada con la correspondiente indemnización a determinar en ejecución de sentencia, por estimar que al haber procedido del modo indicado cuando ya se seguían actuaciones judiciales contra la demandante y otras personas por delito contra la salud pública (precisamente a causa de la misma intervención policial efectuada en el bar el 30 de septiembre anterior que dio lugar a la actuación municipal), se quebrantaba lo dispuesto en el artículo 32.3 de la L.O referida y 133 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, que impiden que se adopten medidas cautelares por parte de la autoridad administrativa en aquellos supuestos ilícitos (con identidad de hecho, sujeto y fundamento) de que ya se encuentre conociendo la autoridad judicial.

La inteligencia del artículo 32.3 resulta clara, sin que en realidad haya sido objeto de controversia. Dejando a un lado la prohibición de imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos comprendidos en la Ley 1/92, y también la indiscutible preferencia de la autoridad judicial para sancionar las conductas que revistan el carácter de delito o falta, hasta el punto de que la resolución definitiva del expediente administrativo paralelo no podrá producirse hasta que sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, la referencia a la facultad de adopción de medidas cautelares en vía administrativa que contiene el artículo 36 de la misma, ha de entenderse en conexión con lo dispuesto en el artículo 32.3. De suerte que cabrá mantener las que se hubiesen adoptado antes de la intervención judicial en tanto que no recaiga pronunciamiento expreso en contrario por parte de dicha autoridad; pero una vez que la intervención judicial se hubiese producido, queda suspendida la posibilidad de que la autoridad administrativa acuerde cualquiera de las medidas previstas en el artículo 36.

Entendiéndolo así, la tesis que constituye el segundo motivo del recurso se construye sobre la falta de identidad de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial penal y a la incoación del expediente sancionador por parte del Ayuntamiento de Gijón, si bien ya desde ahora hemos de resaltar el error, puramente material, que se comete al cobijar la conducta de tolerancia en el consumo legal de drogas tóxicas en el apartado h) del artículo 23, cuando lo cierto es que ha de figurar incluido en el apartado i) del mismo.

Las diligencias previas incoadas con motivo de la intervención policial en el bar cuestionado se incoaron por delitos relativos al tráfico de estupefacientes con fecha 2 de octubre de 1.993, acordándose medidas cautelares de carácter personal y real contra Teresa -demandante en este procedimiento- y siguiéndose actuaciones que cristalizaron con una petición en conclusiones acusatorias de seis años de prisión y diez meses de clausura del mismo establecimiento, aparte otras accesorias, por delito del artículo 344 y 346 bis a) 2º del Código Penal de 1.973, preceptos en los cuales se describen con toda amplitud la conducta de quienes promuevan, favorezcan o faciliten de cualquier modo el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes en establecimientos públicos. La amplitud del tipo penal descrito y la circunstancia -no discutida- de que la misma persona imputada a consecuencia de tales hechos sea la titular del establecimiento, en el cual la tolerancia en el consumo ilegal o el tráfico de drogas (apartado i) del artículo 23) haya resultado ser el motivo determinante del expediente sancionador con arreglo a la L.O. 1/92, evidencian el acierto de la sentencia recurrida al considerar que existe la necesaria identidad de sujeto, hecho y fundamento que exige el artículo 133 de la Ley 30/92 para impedir la doble imposición de sanciones en su día, y consiguientemente la adopción de la medida cautelar tomada por la Administración cuando la actuación judicial ya se había producido.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 26 de enero de 1.996, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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