STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Mayo 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 7509/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Elena Puig Turegano, en nombre y representación de D. Pedro , D. Cesar y D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de julio de 1995, dictada en recurso número 1257/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 21 de julio 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro , D. Cesar y D. Jose Pablo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valencia de la petición ante tal Corporación formulada el 30 de octubre de 1992 sobre clausura de las instalaciones de la Hípica de Valencia, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello, sin expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La impugnación de la desestimación presunta de la petición de clausura de las instalaciones de la Hípica, ubicadas en la confluencia de las calles Jaca, Molinell y Genaro Lahuerta, de Valencia, se formulan fundándose en el artículo 13.1 y 2 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, en cuanto en el mismo se prohíbe la ubicación en el casco de las poblaciones de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado.

Junto al Reglamento referido procede traer a colación la normativa de la Comunidad Autónoma, representada por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, dictado a los efectos del artículo 1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, sobre Actividades Calificadas. En el Anexo 1 se contiene el nomenclátor en el que aparecen recogidas, entre otras actividades, la específica de hipódromos y picaderos, calificada como molesta en grado 1-3 y como insalubre en grado 1-2 y excluida de la calificación de nociva y peligrosa.

Esta normativa debe prevalecer sobre la genérica referencia del Reglamento en su artículo 13 a cuadras y establos.

El reseñado Decreto 54/1990 establece que las actividades de bajo índice, siempre que se ubiquen en los emplazamientos que determinen los Planes Generales y las medidas correctoras sean acordes, podrán considerarse compatibles con las viviendas y que no es factible la ubicación de las demás de alto índice por el riesgo que entrañan.

En el presente caso aparece que la Hípica se encuentra ubicada en una zona calificada por el Plan General de Valencia como de espacio libre y de uso deportivo. Por otra parte de los informes unidos al expediente administrativo aparece que se han tomado las pertinentes medidas correctoras, aunque con deficiencias, susceptibles de ser subsanadas. En el informe del Servicio de Medio Ambiente del 6 de febrero de 1990 aparece que no se desprende causa justificativa de la aplicación del régimen sancionador, no obstante lo cual deberá requerirse a la Sociedad concesionaria de la Hípica para que en el plazo que se indica realice las reparaciones que sean reseñan.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro , D. Cesar y D. Jose Pablo se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Por infracción de los artículos 149.1.23 y 148.1.9 de la Constitución, en relación con el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas aprobado por decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

La legislación básica en materia de medio ambiente establece un marco general mínimo (sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1982 y 31 de enero de 1986). Un Reglamento puede ser considerado como básico cuando tiene carácter preconstitucional (sentencias 1/1982 y 64/1982). El Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, debe aplicarse cómo la legislación básica a los efectos de los preceptos citados como infringidos.

El desarrollo normativo y las normas adicionales de protección contenidos en la Ley de la Generalidad Valenciana 3/1989 y el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, constituyen la normativa de desarrollo para la ejecución de una política propia, si bien respetando los intereses generales concretados en la norma básica (sentencias del Tribunal Constitucional 96/1984, 32/1981 y 27/1987).

En el mismo sentido, sobre el fin de establecer normas adicionales de protección, se expresa el Preámbulo de la propia Ley 3/1989 de la Generalidad Valenciana.

La voluntad del legislador valenciano se manifiesta también en la norma que precede en el tiempo a la anteriormente citada, la Ley 2/1989 de 3 de marzo de Impacto Ambiental, a lo cual cita como vigente el reglamento de 1961.

El artículo 149.1.23 de la Constitución se refiere a la facultad de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección. Estas normas sólo pueden entenderse si se dirigen a establecer medidas más rigurosas de protección del medio ambiente. La sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, fundamento jurídico 2, las configura como un plus de protección, ratificando que la Ley autonómica puede también completar o reforzar los niveles de protección previstos en la legislación básica, siempre que estas medidas legales autonómicas sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado.

En el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se establece una mayor protección al medio ambiente respecto del Decreto de la Generalidad 54/1990, de 26 de marzo.

El artículo 1 de la propia Ley 3/1989 establece que las condiciones técnicas establecidas serán exigidas sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación estatal o que se establezcan en un futuro respecto a las Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas. El nomenclátor tiene carácter no limitativo.

El nomenclátor contenido en el Decreto 54/1990 considera la actividad hípica como no especialmente molesta. No tiene por qué serlo, siempre y cuando no se produzca una estabulación permanente de caballos. Aquí es donde radica el verdadero problema, pues nada dice el Decreto valenciano sobre establos, cuadras, corrales, etc. A este tipo de instalaciones se refiere el Reglamento estatal en los artículos 3 y 13.1 y 2. Prohíbe el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de diez mil habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

La sentencia del propio Tribunal Superior 1093/1993 declara que la actividad de cuadra, para que pueda ser calificada como tal, no exige que esté establecida como negocio o actividad relacionada con tercero, sino que basta que se dé el hecho de la estabulación.

Desde el punto de vista de la protección ambiental la especificidad ha de proclamarse de la actividad, sea principal o secundaria, que causa mayor impacto ambiental, y en este caso lo es la existencia de cuadras que albergan a 86 caballos y no el desarrollo de la hípica. El objeto del recurso no es la pretensión de clausura de las instalaciones de hípica, sino que se decrete el cierre inmediato de las cuadras y compartimentos de la Hípica.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre 1990 en relación con la necesidad de respetar el medio ambiente.

Termina solicitando que, estimando el recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, se declare no ajustado a derecho el acto administrativo sobre la presunta desestimación de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Valencia acerca de la clausura de oficio y sin derecho a indemnización de las instalaciones de la hípica, decretándose su procedencia, con imposición de las costas causadas en primera instancia y en casación.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El motivo planteado es improcedente, así como los fundamentos aducidos en su apoyo.

La técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995 y 11 de marzo 1995). Ha de partirse de la calificación hecha por el órgano jurisdiccional de la hípica como actividad molesta e insalubre pero de bajo índice, y en cuanto tal compatible con las viviendas, máxime cuando se encuentra ubicada en el espacio libre de uso deportivo según el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, y todo ello sin perjuicio de las medidas correctoras que se impongan.

No pueden asimilarse las actividades de cuadras y establos a la de hipódromo. Los hipódromos están expresamente incluidos en el Reglamento de Policía de Espectáculos aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto. En su artículo 37 se establece que cuando se trate de espectáculos públicos que estén incluidos en el ámbito del Reglamento de 1981, la tramitación del expediente se ajustará a lo establecido en el artículo 30 de este último, esto es, al régimen jurídico del procedimiento para la concesión de licencias, y nada más. La remisión del primer Reglamento al segundo no lo es en bloque, sino sólo al procedimiento de concesión de licencias. No es posible cesar la actividad de hípica sobre la base del artículo 13 del Reglamento de 1961, al ser un espectáculo público con legislación especial.

A mayor abundamiento, esta normativa estatal ha dejado paso, en la Comunidad Valenciana, a la normativa autonómica constituida por la ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas y que es directamente aplicable a los hipódromos. Ni en esta Ley ni en la Ley 3/1989 se establece prohibición alguna al ejercicio de la actividad de hípica o hipódromo en el espacio reservado a tal fin por el respectivo Plan General de Ordenación Urbana, sino que la permiten con tal de que se adopten las medidas correctoras que se impongan.

El hipódromo, incluido en el Decreto 251/1994, de 7 de diciembre, que aprueba el catálogo de espectáculos públicos de la Generalidad, así como en el Decreto número 54/1990, de 26 de marzo, que establece el nomenclátor de actividades clasificadas, es considerado como actividad que no resulta prohibida en la ubicación en la que se encuentra en Valencia, pues la norma la permite, al ser prevalente la norma especial.

Todo normativa citada y el propio sentido común condicionan la imposible aplicación del artículo 13 del Reglamento de 1961 a la actividad estudiada.

Termina solicitando que se declare la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 3 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Pedro , D. Cesar y D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de julio 1995, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valencia de la petición formulada el 30 de octubre de 1992 sobre clausura de las instalaciones de la Hípica de Valencia.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, por infracción de los artículos 149.1.23 y 148.1.9 de la Constitución, en relación con el artículo 31.2.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se alega, en síntesis, que a)el Decreto 2414/1961, de 30 noviembre, debe aplicarse como la legislación básica en materia de medio ambiente; b) el artículo 149.1.23 de la Constitución se refiere a la facultad de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección, siempre que estas medidas legales autonómicas sean compatibles, no contradigan, ignoren, reduzcan o limiten la protección establecida en la legislación básica del Estado (sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989); c)el nomenclátor contenido en el Decreto 54/1990 considera la actividad hípica como no especialmente molesta, pero si produce una estabulación permanente de caballos, ello tropieza con el Reglamento estatal en los artículos 3 y 13.1 y 2., que prohíben el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano de las localidades de más de diez mil habitantes y que no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ante todo, es menester resolver si, como sostiene la parte recurrente, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, constituye legislación básica del Estado en materia de medio ambiente que debe ser respetada, como legislación de mínimos, por las normas autonómicas.

Desde la perspectiva de la división territorial del poder en el Estado autonómico, en la materia regulada en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas concurren varios títulos competenciales. Su artículo 1 define como objeto del Reglamento «evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes sean oficiales o particulares, públicos o privados [...] produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes». Su artículo 4 supedita el emplazamiento de las actividades a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico. Por otra parte, las distintas actividades en concreto se hallan asimismo en relación con los títulos competenciales que específicamente puedan afectarlas: en el caso examinado, el que hace referencia los espectáculos o actividades recreativas.

Sin embargo, el expresado Reglamento se inscribe fundamentalmente en el ámbito de la protección del medio ambiente. Así lo atestigua la referencia que en su preámbulo se hace a esta materia, así como la generalizada tendencia de los ordenamientos autonómicos a regular las actividades clasificadas en el marco de la competencia medioambiental. En la propia Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Comunidad Valenciana, de Actividades Calificadas, se hace una reiterada referencia al medio ambiente como título competencial que, junto con otros, ampara su promulgación.

CUARTO

En relación con el alcance de la legislación básica en materia de medio ambiente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones interpretando el art. 149.1.23ª de la Constitución, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en la «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas básicas de protección».

En la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, citada por la parte recurrente, y en la sentencia 149/1991 (fundamento jurídico 2), pertenecientes a la misma etapa, se declara que en el art. 149.1.23ª la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten normas adicionales o un plus de protección. La legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso. En consecuencia (FJ 4-F-a), no cabe considerar que las normas generales y abstractas dictadas con la finalidad de protección del medio ambiente, sea cual sea su grado de detalle, exceden de la competencia estatal en la materia. Incluso caben formulaciones reglamentarias y no sólo, como es habitual en la jurisprudencia del Tribunal, cuando razones técnicas o coyunturales obligan a acudir al reglamento para fijar la normativa básica que ordinariamente ha de serlo por ley.

En el fundamento jurídico 3-D-c el Tribunal recuerda en primer término la doctrina general acerca de que la ley es el instrumento adecuado para la legislación básica, no obstante lo cual es posible que la ley se remita al reglamento cuando éste constituya el instrumento adecuado para garantizar el fin a que responde la competencia estatal sobre la legislación básica. Pero, añade el Tribunal, en materia de medio ambiente la competencia asumida estatutariamente no es la del desarrollo de la legislación básica, sino la de complementarla mediante normas adicionales de protección, de donde se infiere que «en principio» también el desarrollo reglamentario de las leyes sobre la materia es competencia estatal, o, dicho de otro modo, que la legislación básica incluye tanto las normas con rango de ley como las dictadas en su desarrollo.

QUINTO

En sentencias anteriores, el Tribunal Constitucional había declarado que la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente -conforme al concepto más común de bases en el sistema autonómico- admite un desarrollo legislativo por parte de la Comunidad Autónoma. Ello comporta, según la doctrina general del Tribunal, que las bases en materia de medio ambiente no pueden ser agotadoras, no pueden descender al nivel del detalle hasta el punto de hacer imposible la competencia de desarrollo legislativo por parte de la Comunidad Autónoma, inspirada en criterios propios. Además de ello, la Comunidad Autónoma dispone de la facultad de dictar medidas adicionales de protección.

Expresiva de esta posición, mantenida en una primera etapa, es la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982. En su fundamento jurídico 4 declara que el Estado dispone de la competencia legislativa básica en materia de medio ambiente, pero se atribuye a las Comunidades Autónomas una competencia no sólo de ejecución, sino de desarrollo legislativo y de imponer medidas adicionales de protección. En poco tiempo, el Tribunal dictó varias sentencias manteniendo idéntica postura. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 68/1982 (fundamento jurídico 1), relativa a los espacios naturales protegidos, y la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1982, que en su fundamento jurídico 2-c declara que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre los espacios naturales protegidos y, en consecuencia, puede dictar, no sólo una Ley declarando la protección de un determinado espacio, sino una Ley general de espacios protegidos, si bien respetando la específica limitación derivada de la competencia estatal para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, por lo que deben respetarse las normas básicas relativas a este más amplio sector. La sentencia del Tribunal Constitucional 82/1982, se remite a la doctrina sentada en la última sentencia.

SEXTO

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha venido a confirmar la posición mantenida en las sentencias últimamente citadas, características de su primera etapa.

Como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 156/1995, la sentencia 102/1995 se aparta de forma expresa de la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991. Señala que el Estado, al establecer la legislación básica, «no puede llegar [...] a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medio ambiente, vaciándolas así de contenido» (fundamento jurídico 8º). Añade que lo básico «consiste en el común denominador normativo para todos en un sector determinado, pero sin olvidar, en su dimensión intelectual, el carácter nuclear, inherente al concepto [...] Cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia establezcan niveles de protección más altos [...]. Lo básico tiene aquí simultáneamente carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata pues, de una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad Autónoma» (fundamento jurídico 9).

SÉPTIMO

Debemos inferir de esta doctrina que el carácter básico de la normativa estatal sobre medio ambiente debe entenderse como producto de la fijación de niveles de protección mínimos susceptibles de desarrollo o adaptación, según criterios propios, por las Comunidades Autónomas que disponen de competencias en la materia.

De este principio se desprende que la normativa estatal en materia de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, representada por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, reviste, en los aspectos en que contiene medidas de protección del medio ambiente, carácter básico. Dicha normativa, sin embargo, o la que dicte en el futuro el Estado con este carácter, es susceptible de ser desarrollada por las Comunidades Autónomas mediante los instrumentos normativos adecuados, siempre que se respeten los niveles establecidos de protección. Esta exigencia no supone, necesariamente, reproducir o mantener los requisitos o exigencias concretas establecidos en dicho Reglamento si el nivel de protección adicional se logra mediante el establecimiento de otros requisitos o medidas que comporten un nivel de protección medioambiental superior.

Para advertir, en consecuencia, si la prohibición de establecer establos en núcleos urbanos que se contiene en el precepto invocado como infringido es aplicable a una Comunidad Autónoma, no es suficiente afirmar su carácter básico, sino que es menester examinar la regulación dictada por la Comunidad Autónoma correspondiente para decidir si dicha prohibición puede considerarse superada por las medidas previstas en la misma o, por el contrario, debe ser mantenida por no ser así.

OCTAVO

La normativa estatal en la materia ha sido desarrollada, en la Comunidad Valenciana, por la normativa autonómica constituida por la Ley 3/1989, en desarrollo de la cual se dicta el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, dictado a los efectos del artículo 1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, sobre Actividades Calificadas.

De los preceptos de la Ley y del Decreto se infiere que la normativa valenciana no pretende establecer un nivel superior de protección medioambiental frente a los establos e instalaciones análogas. La voluntad de revisar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, que se persigue con la Ley, afirmada por su exposición de motivos, se refiere, como se desprende de su regulación, fundamentalmente a los aspectos procedimentales y organizatorios y al elenco de actividades clasificadas, pero no a los requisitos técnicos a que éstas deben estar sujetas.

Según el artículo 1, párr. 2, de la Ley, «Las condiciones técnicas establecidas en el citado Nomenclátor [el aprobado por el Consejo de la Comunidad] serán exigidas sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación estatal o que se establezcan en un futuro respecto a las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas». A su vez, la disposición transitoria única dispone que «Hasta que no sea aprobado por el Consell el Nomenclátor calificador de las actividades objeto de esta Ley, será de aplicación el correspondiente al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre». Existe una voluntad superadora de la norma estatal, como acredita la exposición de motivos al referirse a la necesidad de revisar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre.

No existe, sin embargo, una voluntas legis (propósito legislativo) de sustitución de aquel Reglamento en cuanto a los requisitos técnicos establecidos para las actividades incluidas en el Nomenclátor aprobado por el Consejo de la Generalidad u otras actividades calificadas -el Nomenclátor, según se establece en su artículo 1, «no tendrá carácter limitativo»-.

NOVENO

El artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no puede considerarse aplicable al caso examinado, aun teniendo carácter básico.

En la sentencia de 19 de enero de 1996, recurso núm. 1714/1991, hemos declarado, en un supuesto similar al presente (Escuela de Equitación) que la circunstancia de que la actividad sea calificable como molesta no comporta necesariamente su prohibición si el Plan General de Ordenación Urbana la permite en suelo urbano como actividad inocua, cuando así resulte por aplicación de las medidas correctoras adecuadas según lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En efecto, el propio Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en su artículo 4, dispone que el emplazamiento de las actividades debe supeditarse a lo dispuesto sobre el particular en las ordenanzas municipales y en los Planes de Urbanismo. Esta referencia resulta reforzada hoy por el reconocimiento de la competencia exclusiva que corresponde en materia de ordenación del territorio a la Generalidad Valenciana. En efecto, la ordenación del territorio y urbanismo corresponde como competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana de acuerdo con el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

DÉCIMO

Como explica la sentencia recurrida, dictada por el órgano jurisdiccional al que corresponde unificar la interpretación del ordenamiento autonómico valenciano, en el Anexo I se contiene el nomenclátor en el que aparecen recogidas, entre otras actividades, la específica de hipódromos y picaderos. Se califica como molesta en grado 1-3 y como insalubre en grado 1-2 y queda excluida de la calificación de nociva y peligrosa. El propio Decreto, en su preámbulo, prevé que las actividades de bajo índice, siempre que se ubiquen en los emplazamientos que determinen los Planes Generales y las medidas correctoras sean acordes, podrán considerarse compatibles con las viviendas y que no es factible la ubicación de las demás de alto índice por el riesgo que entrañan.

En el presente caso aparece que la Hípica se encuentra ubicada en una zona calificada por el Plan General de Valencia como de espacio libre y de uso deportivo. Por otra parte, la sentencia impugnada, en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que le corresponde, afirma que de los informes unidos al expediente administrativo aparece que se han tomado las pertinentes medidas correctoras, aunque con deficiencias, susceptibles de ser subsanadas.

Debe concluirse, en suma, que la actividad cuestionada no es incluible en la prohibición del artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Constituye una actividad autorizada con arreglo a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en la zona en que específicamente se halla ubicada. Dada esta legitimación que específicamente le confiere el planeamiento, pierde su carácter de actividad molesta e insalubre mediante el cumplimiento estricto de la adopción de las pertinentes medidas correctoras, exigidas conforme a la normativa autonómica sobre actividades clasificadas. El hecho de que las medidas adoptadas presenten todavía deficiencias no es suficiente para considerar que la actividad pierde su carácter inocuo. Éstas, es efecto, son susceptibles de ser subsanadas y así debe exigirlo estrictamente la Administración en el ejercicio de sus potestades.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , D. Cesar y D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de julio 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro , D. Cesar y D. Jose Pablo contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Valencia de la petición ante tal Corporación formulada el 30 de octubre de 1992 sobre clausura de las instalaciones de la Hípica de Valencia, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello, sin expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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