STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:1530
Número de Recurso5572/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Empresa Hotelera Carmelo Vega, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 23 de mayo de 1995, relativa a orden de clausura de establecimiento de actividad de catering, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la Empresa Hotelera Carmelo Vega, S.A. así como el Ayuntamiento de Santa Brigida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Hotelera Carmelo Vega, S.A. contra resoluciones del Ayuntamiento de Santa Brigida, relativas a orden de clausura de establecimiento destinado a la actividad de catering.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Empresa Hotelera Carmelo Vega, S.A., mediante escrito de 13 de junio de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 24 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de julio de 1995 por la Empresa Hotelera Carmelo Vega. S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santa Brigida.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de abril de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de febrero de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de autos el debate procesal ante el Tribunal a quo versó sobre la conformidad a Derecho de un acto municipal por el que se ordenaba la clausura de un establecimiento dedicado a "catering", esto es, a elaboración y suministro de comidas colectivas. Contra el acto anterior se interpuso recurso de reposición, que fue expresamente desestimado. Una vez notificada dicha desestimación la empresa titular del mencionado "catering" acudió a la vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho hace una relación quizás excesivamente minuciosa de los hechos y de las alegaciones de las partes, y realiza un estudio del ordenamiento aplicable y de la doctrina jurisprudencial sobre el tema. En dicho estudio se destaca que es preceptivo obtener licencia municipal para actividades como la que ahora interesa, en especial si están sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Se menciona igualmente el carácter reglado de estas licencias municipales.

En cuanto al fondo del asunto, a la vista del expediente administrativo y de los datos que constan en autos, se desecha la alegación de la empresa según la cual, siendo titular de un restaurante amparado por licencia municipal desde 1948, realiza la actividad de "catering" como anexa a la de restauración, por lo que no se trata de dos actividades diferentes y no está obligada a obtener licencia para la segunda actividad.

Pero como se ha dicho no se acoge esta argumentación porque el Tribunal a quo llega a la conclusión de que contra lo que alega la empresa se trata de actividades diferentes, si bien hay elementos comúnes de cada una de las instalaciones que se utilizan para la otra. Sin embargo, toda vez que para el "catering" se carece de licencia a pesar de haberse requerido más de una vez a la empresa para que legalice la situación, se declaran ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados y se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa titular del "catering" invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos. Debe anticiparse sin embargo que tras el estudio correspondiente esta Sala llega a la conclusión de que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados y debe desestimarse el recurso de casación interpuesto. Pues a pesar de la profusión de preceptos, principios y resoluciones judiciales que se citan en los motivos, ni se desvirtúan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, ni se demuestra que esta Sentencia haya infringido el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Así en el primer motivo de casación se citan como infringidos el articulo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, el articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y los principios de no contradicción de los actos propios, non bis in idem, protección de la confianza legitima y buena fe. Pero si debe convenirse en que el enunciado de los preceptos y principios se efectúa correctamente en términos generales, al aplicar la normativa al caso controvertido no se establece una relación directa entre los preceptos y principios y el problema planteado en el supuesto, partiendose por el contrario de que es contrario al ordenamiento jurídico exigir licencia para la actividad de "catering" cuando ya se tenia para el restaurante. Al mantener esta tesis procesal no se desvirtúan en modo alguno los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, la cual parte correctamente de que se trata de actividades y establecimientos distintos aunque tengan elementos comunes, pues la restauración consiste en la elaboración de alimentos para consumo humano en el mismo local dedicado a la actividad, mientras que el "catering" supone la elaboración de comidas colectivas que se comercializan sirviendolas fuera del local. Se valora por otra parte que, si bien ambas actividades se realizan en el mismo edificio, tienen incluso entradas diferentes. Por otra parte respecto a la cuestión de que se trata la propia empresa recurrente incurre en contradicción, ya que expone en sus escritos procesales que las actividades se inscribieron en registros administrativos en fechas diferentes, lo que de algún modo indica que la propia empresa actuó como si se tratara de actividades distintas.

En consecuencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se recurre no infringió el ordenamiento jurídico al declarar que se estaba obligado a obtener licencia para realizar la segunda actividad y que al no estarse en posesión de ella era conforme a Derecho el acto administrativo. Se obtiene por tanto la consecuencia de que debe desecharse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo en el desarrollo o exposición del mismo se citan como infringidos el principio de presunción de inocencia en conexión con el de la carga de la prueba, el derecho a un proceso publico con todas las garantías, y los artículos 1 a 3 del Reglamento de Actividades Calificadas y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, supuestas vulneraciones las de estos preceptos que se alegan apoyandose además en la cita de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo.

Pero toda esta batería de pretendídas vulneraciones se fundamenta en una alegación que no puede ser compartida por la Sala. Así la invocación de la presunción de inocencia no es pertinente, pues no se acusa a la empresa o sus titulares de delito ni de infracción ninguna, sino que se trata de que se le requirió para que solicitase licencia a efectos del valido ejercicio de la actividad y de hecho esta licencia no ha sido obtenida y ni siquiera solicitada. Por otra parte no puede aceptarse el reproche que se formula a la Sentencia de que partió de los documentos obrantes en el expediente administrativo, pues desde luego actuó correctamente al hacerlo. Por lo demás la conclusión de la parte de que el "catering" no está sometido al Reglamento de Actividades Molestas y es la misma actividad que la de restaurante, debe rechazarse por idénticas razones a las ya expuestas que han dado lugar a que no se acoja el motivo anterior. A más de ello ambas actividades producen un exceso de humos, basuras y residuos y otras molestias, acumulandose a las anteriores del restaurante las posteriores debidas a la actividad de "catering". Todo ello implica que ambas actividades se encuentran sometidas al Reglamento de Actividades Molestas, cuyo Nomenclator anexo no es limitativo. En consecuencia con ello no puede acogerse tampoco el segundo motivo de casación.

Por lo que se refiere al tercer motivo invocado desde luego esta Sala no puede compartir la argumentación de que la Sentencia ha vulnerado los derechos al trabajo y a la libertad de empresa que se establecen en los articulos 35 y 38 de la Constitución, ni tampoco la libertad individual de los empresarios y el principio de proporcionalidad en materia punitiva que también se invoca. Desde luego no es pertinente la alusión al ultimo principio citado, pues como ya se ha dicho no estamos ante una actividad punitiva. Por otra parte no se advierte en qué ha vulnerado la Sentencia la apreciación de congruencia de los motivos, cuestión que también se alega, ni en qué medida ha atentado contra la libertad individual o contra el derecho al trabajo y a la libertad de empresa.

En realidad se trata de que la Sentencia ha mantenido que es conforme al ordenamiento jurídico clausurar una actividad que se ejercía sin licencia después de requerir al titular para que la solicite. Se llega a la conclusión de que las invocaciones que realiza la empresa recurrente solo se explican porque se insiste en que la actividad de catering no es distinta de la de restaurante, argumentación que como se ha dicho no se puede compartir.

Procede por tanto desechar o no acoger el tercer motivo invocado como se ha hecho con los anteriores y en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR