STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:4109
Número de Recurso6363/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; fue dictada el 1 de julio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra clausura de establecimiento comercial.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de Don Narciso , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Cristobal de la Laguna (Tenerife) representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha conocido del recurso número 305/93, promovido por la representación de Don Narciso ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de la Laguna y coadyuvante Doña María Dolores .

Fue promovido contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Laguna de 20 de mayo de 1992, confirmado por silencio en reposición. Dicha resolución municipal ordenó la clausura de un taller de carpintería metálica del demandante, ubicado en Camino DIRECCION000 , NUM000 Transversal, San Miguel de Geneto, por carecer de licencia de apertura, así como el mantenimiento de la clausura en tanto se obtuviera tal licencia, previa autorización de la Dirección General de Urbanismo por estar ubicado en suelo rústico no urbanizable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 1 de julio de 1996 en la que entiende que el demandante carece de licencia por lo que procede la clausura decretada por el Ayuntamiento y que, por otra parte, el mismo no pudo nunca otorgar licencia de apertura al ser necesaria la intervención de otra Administración por estar ubicada la actividad en suelo rústico. Desestima la demanda, por ello, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Narciso contra el acto administrativo impugnado, por ajustarse el mismo a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Narciso , en nombre de Don Javier Domínguez López; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 16 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación formula dos motivos contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias impugnada en el rollo.

Dicha sentencia ha desestimado la demanda formulada contra acuerdos del Ayuntamiento de La Laguna que ordenan la clausura de una actividad clandestina de taller de carpintería metálica que se ejercía sobre suelo rústico no urbanizable y dispone que la clausura se mantenga hasta que, en su caso, se otorgue la licencia, lo que exige la autorización previa de la Administración autonómica, al amparo de lo establecido en la Ley 5/1987, de 7 de abril, de ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega (ex articulo 95.1.3º de la LJCA) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se aduce que la Sala "a quo" habría resuelto en forma incongruente, porque no se habría pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito.

Las dos cuestiones que se alegan como omitidas - en forma sumamente escueta, por cierto - se resuelven en la sentencia. Afirma ésta que el Ayuntamiento no podía conceder licencia de apertura cuando es necesaria - como se hizo saber en su momento a la parte demandante - la intervención de la Administración autonómica; se declaró, además, que el suelo es rústico. Decae, en consecuencia, este motivo.

TERCERO

El motivo segundo se formula ex articulo 95.1.4.º de la LJCA. Deben decaer por manifiesta inconsistencia las tres alegaciones que se efectúan en el mismo. La supuesta infracción del artículo 9 de la Ley 5/1987, sobre ordenación urbanística del Suelo rústico de Canarias plantea una cuestión de Derecho autonómico, excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo como hemos dicho en las sentencias de 18 de diciembre y 30 de octubre de 2000 o en las de 22 de octubre, 18 de mayo y 5 de abril de 1999.

La aseveración de que el suelo en que se ubica la actividad es urbano contradice la apreciación de hechos de la Sala de instancia, a quien hemos llegado a denominar "soberana" en tal menester (sentencia de 11 de abril de 2001), por el amplísimo margen de que dispone para apreciar las circunstancias fácticas del caso. La inaplicación del principio de igualdad ante la Ley, que exige el artículo 14 de la Constitución, carece de consistencia cuando se objeta la clausura de una actividad que se ejerce clandestinamente y no procede nunca cuando no se prueba, como no se ha probado en este caso, la existencia de un término de comparación válido.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Domínguez López en representación de Don Narciso , contra la sentencia dictada el 1 de Julio de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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