STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:3967
Número de Recurso6918/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Imosa 55, S.L.", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre clausura de actividad de comercio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 778/96 promovido por la entidad "Imosa 55, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, sobre clausura de actividad de comercio menor de ordenadores y su mantenimiento, sito en la calle Gran Vía, nº 55.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Virginia Ruíz Cue, en nombre y representación de la mercantil Imosa 55, S.L., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 26 de Junio de 1996, y, en consecuencia, declaramos dicho acuerdo disconforme a Derecho, que anulamos y dejamos sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Logroño, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de Mayo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, la sentencia de 8 de Mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 778/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Imosa 55, S.L." contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 26 de Junio de 1996, dictado en expediente número 471/96, por el que se decretó la clausura de la actividad de Comercio Menor de ordenadores y su mantenimiento, sito en calle Gran Vía número 55, entreplanta primera.

La sentencia de instancia, que es de 8 de Mayo de 1998 razona en su segundo fundamento jurídico: "Partiendo de los presupuestos fácticos expuestos cabe apreciar que el acuerdo recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, pues dicho precepto, en contra de lo mantenido por la Administración, no posibilita la clausura de la actividad que la sociedad actora venía desarrollando sin la preceptiva licencia, inaudita parte y de forma definitiva, sino que sólo autoriza a la cesación inmediata provisional de dicha actividad, para posibilitar que el interesado solicite la correspondiente licencia en el plazo que para ello establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dos meses. Y sólo en defecto de solicitud o cuando no puede concederse por disconformidad con la ordenación vigente, se procederá a impedir definitivamente aquélla. En el supuesto enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, la Administración ha obviado por completo lo dispuesto en el citado precepto al proceder de plano a la clausura definitiva de la actividad, en lugar de acordar el cese provisional e inmediato de la misma, y tras el procedimiento que aquél regula decidir sobre la clausura definitiva o la legalización de la actividad; lo que constituye un vicio procedimental invalidante. Pero, además, el acuerdo impugnado vulnera el principio de audiencia, recogido en el artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que constituye un trámite esencial en todo procedimiento administrativo que entronca con el derecho fundamental que proscribe la indefensión -artículo 24.2 de la Constitución-, y que conduce a la nulidad del acuerdo.".

Finalmente, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo.

El motivo de casación del Ayuntamiento de Logroño es que "se estima errónea la interpretación del artículo 250 de la Ley del Suelo de 1992 que la sentencia hace, dado que pugna abiertamente con la doctrina jurisprudencial que se plasma en sentencias como la de 16-7-96, que recoge otras como las de 15-12-93 y 10-11-94.". Lo que ratifica al final de dicho escrito: "Expuesto lo que antecede, la sentencia objeto del recurso debe ser revocada por infracción de la doctrina jurisprudencial interpretadora del artículo 250 de la Ley del Suelo de 1992 y en su lugar dictar nueva sentencia declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto al ser el acuerdo municipal recurrido plenamente acorde con la legalidad urbanística vigente.".

SEGUNDO

Son conocidos los límites de orden formal que el recurso de casación tiene. Límites que despliegan sus efectos sobre las partes y sobre el órgano jurisdiccional.

Primariamente, el recurso de casación pretende una depuración del ordenamiento jurídico con ocasión de una resolución judicial que lo aplica o interpreta en un determinado supuesto de hecho. También opera el derecho del recurrente, el denominado "ius litigatoris", pero en segundo plano, y, desde luego, desde la premisa de que se haya producido una infracción del ordenamiento jurídico.

En el asunto que decidimos es patente el error sufrido por la Sala de instancia al argumentar con el artículo 250 del Decreto Legislativo 1/92, que había sido ya declarado inconstitucional en la sentencia 61/97 de 20 de marzo.

Siendo esto así, es evidente que el recurso de casación no puede fundarse en una interpretación errónea del artículo citado sino en una indebida aplicación del mismo, pues resulta patente que por el recurso de casación no puede pretenderse el esclarecimiento del sentido y finalidad de normas que han sido declaradas inconstitucionales, y que es lo pretendido por el recurrente, lo que se infiere de las expresiones que utiliza en su escrito de interposición y que han sido más arriba transcritas.

TERCERO

Por lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja, del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, de 8 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 778/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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