STS 269/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:2166
Número de Recurso3173/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución269/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 249/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DOÑA Susana , DON Luis Antonio , DON Rosendo , DOÑA Claudia , DOÑA Milagros y DON Isidro , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Susana , doña Milagros , don Luis Antonio , doña Claudia , don Rosendo y don Isidro , contra doña Andrea sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, se declare con carácter principal los siguientes extremos:

  1. ) Que el contrato de compraventa concertado entre las partes el 22 de marzo de 1994, fué válido.

  2. ) Que la demandada incumplió sus obligaciones derivadas del dicho contrato.

  3. ) Que el mencionado contrato quedó resuelto el 9 de noviembre de 1994.

  4. ) Que los actores tienen derecho a quedarse con las 300.000 ptas., entregadas por la demandada.

  5. ) Que desde el 9 de noviembre de 1994, continúa rigiendo entre las partes el contrato de arrendamiento concertado entre las mismas el 1 de noviembre de 1990. o, con carácter subsidiario, los siguientes extremos: 1º.- Que el contrato de compraventa concertado entre las partes el 22 de marzo de 1994 fué nulo. 2º.- Que los demandantes deben restituir a la demandada las 300.000 ptas., más sus intereses. 3º.- Que entre las partes desde el 22 de marzo de 1994 ha continuado existiendo el contrato de arrendamiento concertado entre ellas el 1 de noviembre de 1990. Y todo ello con imposición en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra la Sra. Andrea , con expresa condena a la parte actora de las costas causadas. Y mediante OTROSÍ formula DEMANDA RECONVENCIONAL contra doña Milagros , doña Milagros , don Luis Antonio , don Rosendo , don Isidro y doña Claudia , en base a los hechos y fundamentos jurídicos que alega, suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. Que el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 22 de marzo de 1994 entre doña Andrea y los hermanos Luis AntonioIsidroClaudiaRosendoSusanaMilagros , y relativo al local sito en la casa núm. NUM000 , izquierda entrando, de la calle DIRECCION000 , de Zaragoza, es plenamente válido y eficaz.

  2. Se condene a los demandados a realizar las gestiones legales precisas para obtener, tras la oportuna división de la cosa común y adjudicación, la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad del local mencionado como una finca registral independiente.

  3. Igualmente, se condene a los demandados a otorgar en favor de doña Andrea la correspondiente escritura pública de compraventa del local descrito en el apartado A) como una finca registralmente independiente.

  4. Y condenando, asimismo, a los demandados al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio reconvencional.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda reconvencional y se estime bien la pretensión deducida por los actores con carácter principal, bien la deducida con carácter subsidiario, con expresa condena en costas a la reconviniente.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de los demandantes doña Susana , doña Milagros , don Luis Antonio , don Rosendo , don Isidro , doña Claudia , contra la demandada doña Andrea , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa concertado entre las partes el 22 de marzo de 1994, fue válido; que los actores tienen derecho a quedarse con las 300.000 ptas., entregadas por la demandada, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia por la demanda, y las comunes por séptimas e iguales partes. Y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora doña María Isabel Franco Bella en nombre y representación de la reconviniente doña Andrea contra los demandados doña Susana , doña Milagros , don Luis Antonio , don Rosendo , don Isidro , doña Claudia , debo declarar y declaro que el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 22 de marzo de 1994, entre doña Andrea y los hermanos Luis AntonioIsidroClaudiaRosendoSusanaMilagros , relativo al local sito en la casa núm. NUM000 , izquierda entrando, de la DIRECCION000 de Zaragoza, es plenamente válido y eficaz; condenando a los reconvenidos a otorgar en favor de doña Andrea la correspondiente escritura pública de compraventa del local descrito en el apartado A), con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por séptimas e iguales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez en los autos núm. 249/95, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DOÑA Andrea , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por interpretación errónea del art. 1281, párrafo 1º, del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por inaplicación de los arts. 1281, párrafo segundo y 1282 C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 1288 C.c.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por incongruencia por contradicción en las disposiciones contenidas en el fallo de la sentencia".- QUINTO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por incongruencia derivada de la falta de adecuación del fallo de la sentencia a la pretensión de la actora".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por interpretación errónea del art. 523, párrafo primero, L.E.C., e inaplicación del art. 6.4 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DOÑA Susana , DON Isidro , DON Rosendo , DOÑA Claudia , DOÑA Milagros y DON Isidro , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE MARZO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta de 31 de julio de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Andrea , frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, de 29 de septiembre de 1995, que estimaba parcialmente tanto la demanda como la reconvención interpuesta; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por citada demandada.

SEGUNDO

Son hechos determinantes de la decisión, (los Antecedentes de Hecho 1º, F.J. correlativo de la instancia y, su aceptación en el Primero de la recurrida):

El 1 de noviembre de 1990, doña Flor (madre de los actores) y doña Andrea , otorgaron un documento privado, en el que consignaban, que la Sra. Flor arrendaba el local núm. NUM001 de la casa de DIRECCION000 núm. NUM000 .

  1. ) Doña Flor , falleció el 13 de marzo de 1992, y mediante escritura pública otorgada el día 10 de julio de 1992, sus hijos procedieron a la aceptación y adjudicación de la herencia, adjudicándose la propiedad íntegra del citado local, por sextas e iguales partes indivisas.

  2. ) Mediante documento privado otorgado el 22 de marzo de 1994, entre los hermanos Luis AntonioIsidroClaudiaRosendoSusanaMilagros y la Sra. Andrea , acordaron que los Hnos. Luis AntonioIsidroClaudiaRosendoSusanaMilagros vendían a la Sra. Andrea , el local descrito, como cuerpo cierto, por el precio de 12.000.000 ptas., forma de pago, que la escritura pública de compraventa se otorgaría en el momento en que la compradora satisficiera el segundo plazo de 11.300.000 ptas. Y que si llegado el 18 de mayo de 1994, la compradora no hubiere abonado la cantidad de 11.300.000 ptas., la compraventa quedaría resuelta con pérdida para la Sra. Andrea de las 300.000 ptas., recuperando los vendedores el pleno dominio del local, si bien subsistiendo el contrato de arrendamiento.

  3. ) Después de concertada la compraventa, la compradora no consiguió la financiación bancaria que había pretendido obtener para la compra del local, por lo que no satisfizo el precio pendiente convenido.

El Juzgado, estimó en parte la demanda y la reconvención en su petición principal, al margen de la subsidiaria que no se contempla, ajustándose su parte dispositiva al "petitum" de la acción, en su misma literalidad y, declarando el derecho postulado por los actores de retención del importe de las 300.000 ptas., como parte del precio, así, como la eficacia y validez declarada de la compraventa citada, y la condena al otorgar la escritura pública de los actores previo abono del precio pendiente que, se deriva del F.J. 18 "in fine" de la primera sentencia confirmada por la recurrida, así como la de citada validez por inexistencia de vicios en su otorgamiento, según el F.J. 2º de esa decisión de la Sala "a quo".

TERCERO

En el MOTIVO CUARTO, que se examina en preferencia por su prioridad formal, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la incongruencia por contradicción en las disposiciones contenidas en el fallo de la sentencia, dedicándose el Motivo a especular sobre la discrepancia resolutiva de la recurrida, pues, si por un lado, al estimar en parte la demanda afirma que, la compraventa "fué valida", luego al estimar la reconvención declara que la misma "es válida", por lo que, se pregunta ¿si antes fué, por qué ahora es?. Mero devaneo escolástico que no atenta a la disciplina de la incongruencia, ya que, ese "fué" se ajusta al "petitum" principal de la demanda, y ese "es" al de la reconvención, y, es claro, que lo que fué puede seguir siéndolo, y ambos pronunciamientos se ajustan a lo pedido respectivamente en las acciones planteadas. Se añade en el Motivo, que no se comprende la razón por la que al estimar la demanda, se declara el derecho de los actores a retener el importe de las 300.000 ptas., entregadas por la recurrente. Y la razón es bien sencilla, pues, la Sala confirma el F.J. 14 de la primera, en la idea, de que, citadas arras funcionan igualmente como parte en el precio, por lo que esa retención habrá de operar a los efectos de imputarles el cobro del precio restante que conlleva la declaración de validez de la compraventa litigiosa.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., la incongruencia derivada de la falta de adecuación del fallo de la sentencia a la pretensión de la actora; reproduciéndose el vicio de incongruencia; ahora se repite ese vicio de incongruencia, porque, según el Motivo anterior, no se explica el fallo recurrido, pues, en la petición principal se postulaba que, se declare que la compraventa fué válida, y en el subsiguiente, que la misma, es nula, posición procesal que denota -se viene a insinuar- una cierta contradicción.

Tampoco se acoge, porque, aparte de que la denuncia, en todo caso, se proyectase en la actitud de la otra parte, en la Sentencia recurrida no se ha necesitado compulsar esa petición subsidiaria, pues, la Sala acoge la principal y por ello declara dicha validez en origen de la compraventa con el derecho económico reseñado.

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., interpretación errónea del art. 1281, párrafo 1º, del C.c.; alegando que el fallo infringe, por interpretación errónea, el párrafo primero del art. 1281 C.c., al disponer que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", y que, al margen de la cuestión principal debatida en el pleito -continúa el Motivo- que se concretaba en la validez o no del contrato privado de compraventa suscrito entre los hoy litigantes con fecha 22 de marzo de 1994, existe otra cuestión de vital importancia, cual es si lo vendido en el citado contrato era una participación indivisa, en concreto 10,14 enteros por ciento de la casa sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad o si bien, por el contrario, el objeto de dicha venta era el local, izquierda entrando, del mismo inmueble, como cuerpo cierto y registralmente independiente, tesis ésta que defiende esta representación; Se denuncia, pues, la aplicación del art. 1281.1º C.c., por errónea interpretación, sobre todo, porque el objeto del contrato de compraventa de 22-3-1994, que fué claramente el del local sito en el inmueble litigioso, no se reflejó en el F.J. 1º de la recurrida al hablar de que el objeto contractual transmitido fué una participación indivisa en el citado inmueble..., por lo que, la infracción denunciada es clara.

No se acoge el Motivo, porque, con independencia de esa afirmación de la Sala recurrida, lo relevante es que confirma por completo la sentencia de instancia que, en todo momento, se está refiriendo, como objeto de la compraventa a ese local litigioso (al margen de que suponga el mismo una cuota en el total del inmueble), por lo que, emerge, la intrascendencia de la denuncia, amen de que, tampoco influye en la "ratio decidendi" emitida.

En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., inaplicación de los arts. 1281, párrafo segundo y 1282 C.c.; y, ahora, se concreta la denuncia en ese art. 1281, en su párrafo 2º reiterando la denuncia anterior, concluyéndose que, en consecuencia, según el contexto del contrato suscrito entre las partes, la citada compraventa de 22- 3-1994, se vulnera no sólo por la recurrida aquel párrafo 1º, sino, el 2º de repetido art. 1281, en relación con el concreto objeto del contrato, ya que, la diversidad apuntada sobre la cuota indivisa objeto de la venta y la totalidad del inmueble según el Motivo, puede explicar la conducta renuente al cumplimiento de la recurrente al no cumplir previamente la vendedora con su obligación de instar la división de la cosa común y su inscripción en el Registro, razón -se dice- por la que no accionó ante el impago del precio, por la recurrente, compradora.

Tampoco se comparte el Motivo, porque, se repite, el objeto del contrato de compraventa está perfectamente delimitado en la parte dispositiva de la recurrida, tal y como se argumentó en la respuesta del anterior, siendo, pues, ahora inadecuado traer a colación aspectos que se proyectan sobre la supuesta causa de incumplimiento, eventos pretéritos que justifiquen o expliquen el por qué de la no tempestiva reclamación de los vendedores, lo que es incidencia bien irrelevante.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la inaplicación del art. 1288 C.c.; (con una "previa cuestión" sobre la redacción de la compraventa por el Asesor legal de los contratantes), aduciéndose, por ende, que la compraventa de 22 de marzo de 1994, suscrita en documento privado fué redactada por los asesores legales de los vendedores y que, por ello, cualquier duda en su interpretación, nunca puede favorecer a la parte que ocasionó su oscuridad, ex art. 1288 C.c.

El Motivo, no se acoge, porque, esa escritura de parte interesada, salvo evidencias de abuso o mala fé que, causen, por su oscura redacción, un perjuicio a la contraparte, en el caso de autos, ni se ha constatado como hecho relevante, ni ha condicionado, en absoluto, la decisión recurrida, por lo que el Motivo decae.

En el MOTIVO SEXTO se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la interpretación errónea del art. 523, párrafo primero, L.E.C., e inaplicación del art. 6.4 C.c.; Se critica la recurrida por no haber impuesto las costas de la instancia a la demandada, pese a no acoger ninguna de sus peticiones.

El Motivo fracasa, porque, la declaración judicial, fue la de estimar en parte la demanda y, por ello, se reconoce ese derecho a "quedarse" con las citadas 300.000 ptas., luego, es claro, que no procede el juicio objetivo de imposición por el vencimiento de ese art. 523 de la L.E.C. extinto, por lo que, se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 31 de julio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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