STS 1118/2000, 30 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2000
Número de resolución1118/2000

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DÑA. Leonory DON Isidro, siendo parte recurrida DÑA. Marí Juanay D. Daniel, representados por el Procurador D. José Granados Weil y defendidos por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. María Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Leonory de D. Isidro, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra Dña. Marí Juanay D. Daniel, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se declare lo siguiente: Primero: que procede llevar a cabo la partición de los bienes del finado Don Daniel. Segundo: que procede determinar los que dentro de la sociedad de gananciales formada con su esposa, la demandante Da. Leonorcorrespondieron al finado. Tercero: a tal efecto deberá formularse el inventario de bienes y su valoración, ya que las operaciones llevadas a cabo para la liquidación del impuesto sólo tienen valor y efecto de pago de dicho impuesto de sucesiones. Cuarto: que de acuerdo con la cláusula tercera del testamento debe ser atribuida la legitima estricta a los demandados herederos por oponerse con su conducta al legado del usufructo universal y vitalicio a favor de la cónyuge sobreviviente y por consiguiente corresponde a cada uno de ellos una novena parte de la herencia. Quinto: que en razón de cuanto antecede es procedente que se determine que corresponde al actor Don Isidrouna séptima novena parte de la herencia por haber dado la conformidad al contenido de la cláusula tercera del testamento al haber concurrido en la conducta de todos los herederos las circunstancias previstas en la cláusula indicada. Sexto: que los herederos demandados están obligados a estar y pasar por las declaraciones anteriormente referidas.

  1. - El Procurador D. Fernando Cuevas Oceja, en nombre y representación de Dña. Marí Juana, y de D. Daniel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia desestimándola e imponiendo a los demandante las costas de este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santander, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Leonory de D. Isidrocontra Dña. Marí Juanay D. Danielabsolviendo en la instancia a los demandados de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Leonory don Isidrocontra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Santander, debemos revocar y revocamos la misma para en su lugar y entrando a conocer del fondo del asunto en los términos ya expuestos, desestimar como desestimamos íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia y sin hacer especial imposición de las de esa alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DÑA. Leonory DON Isidro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo y por la vía del artículo 1692 nº 3 de la ley de Enjuiciamiento Civil. se denuncia en el motivo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en cuanto a que en la sentencia recurrida no se atiene al dictar su sentencia al contenido de los artículos 381, 382, 383 y 384 de la Ley Procesal Civil que proclama y reconoce el principio de la doble instancia en los juicios ordinarios declarativos, así como las sentencias de ese Alto Tribunal de 12 e junio de 1989, 11 de julio de 1990, 13 de mayo de 1992 y la de 7 de febrero de 1995, que entre otras muchas, reiteran el contenido e los preceptos anteriormente nominados. SEGUNDO.- Con amparo y por a vía del articulo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en el motivo infracción en la aplicación de los artículos 657, 658, 669 y 661 y fundamentalmente el 675 todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta contenidas en las sentencias 29 de enero de 1985, sentencia de 10 e febrero de 1986, 17 de junio de 1988, de 25 de enero de 1990, 6 de abril de 1992 y 6 de octubre de 1994, todas ellas del Tribunal Supremo. TERCERO.- Con amparo y por la vía del articulo 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se denuncia vulneración por inaplicación, siendo aplicable del artículo 24 nº 1 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Granados Weil, en la representación de DÑA. Marí Juanay D. Danielpresentó escrito de impugnación al mismo

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Santander apreció de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento y desestimó la demanda que había sido interpuesta por los ahora recurrentes en casación. Cuya sentencia fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad, que, entrando a conocer del fondo del asunto desestimó íntegramente la demanda.

El primero de los motivos del recurso de casación que contra ésta han interpuesto los demandantes se refiere precisamente a la apelación. Se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 381 a 384 de la misma ley, aunque no advierte ninguna infracción concreta en alguno de estos artículos, sino que alega que se ha infringido el principio de la doble instancia, en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial no sólo ha revocado la estimación por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de la excepción de inadecuación del procedimiento, a que se había concretado el recurso de apelación, sino también ha entrado a conocer del fondo del asunto y ha desestimado la demanda, siendo así que en la apelación, la parte apelante y ahora recurrente en casación había solicitado que, acogiendo su recurso, se devolvieran los autos al Juzgado a quo para que dictase sentencia resolviendo la pretensión de fondo planteada.

El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. En virtud de éste, la Audiencia Provincial no sólo analiza el recurso sino que asume la instancia y debe entrar a conocer del fondo del asunto y resolver las pretensiones de las partes (sin reenvío de las actuaciones al Juzgado a quo: hacerlo así no tiene apoyo legal y es jurídicamente incorrecto); así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio, al decir: el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. Y asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998 dijo, abundando en la misma idea: Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano ad quem revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º, y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero. Y por último, la sentencia de 28 de marzo del 2000 insiste: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 657, 658, 660 y 661 del Código civil relativos a, en general, la sucesión mortis causa y fundamentalmente, como dice expresamente, el artículo 675 del mismo cuerpo legal que contempla la interpretación del testamento, y jurisprudencia que cita y desarrolla.

El motivo se desestima. Los primeros artículos, de contenido muy general sobre el concepto y contenido de la herencia no se mencionan en el desarrollo del motivo y no se denuncia infracción concreta de los mismos. Se desarrolla la infracción del artículo 675 pero en el caso de autos no se plantea problema alguno de interpretación. Hay una determinada cláusula en el testamento, que nadie discute y que todos aceptan; en este sentido, la sentencia de instancia dice: "ninguno de los herederos ni el cónyuge viudo han cuestionado la validez y eficacia del testamento y de esta cláusula... La cláusula es clara y diáfana, no precisada de interpretación alguna". No se plantea, pues, problema ni se advierte infracción del artículo 675 del Código civil ni de jurisprudencia sobre interpretación del testamento.

El problema es la aplicación de esta clara cláusula testamentaria a la realidad. La sentencia de instancia parte de los hechos acreditados para afirmar que no se cumplió la previsión de aquella cláusula. Y en este motivo del recurso no se combate, como parece hacerse, la interpretación, sino los hechos que hacen que dicha cláusula no pueda aplicarse y el combatir los hechos no es sino hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación (sentencias, entre otras muchas, de 16 marzo 2000 y 31 de mayo 2000) y querer convertir la casación en una tercera instancia (sentencias, entre otras muchas, de 21 de enero del 2000 y 25 de enero del 2000). En definitiva, no es un tema de interpretación, sino de aplicación de una cláusula testamentaria: no hay infracción alguna del artículo 675 del Código civil ni, mucho menos, de las demás normas de carácter general que se citan.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, por inaplicación, del artículo 24.1 de la constitución Española y lo argumenta alegando que el recurrente "no ha obtenido en la sentencia recurrida la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses.."

El motivo claramente debe ser desestimado. En primer lugar, porque confunde el derecho a la respuesta judicial motivada, que constituye el derecho a la tutela judicial efectiva, con obtener una respuesta favorable a sus intereses. En segundo lugar, porque mezcla este derecho constitucional con el principio de la doble instancia, que ha sido materia del primero de los motivos de casación, en cuyo análisis se ha expuesto, incluso, la doctrina constitucional sobre la apelación.

Por tanto, éste y los demás motivos no se estiman procedentes, por lo que debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de DÑA. Leonory DON Isidro, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 14 de septiembre de 1995, condenando en costas a dicha parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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