STS, 29 de Abril de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:3065
Número de Recurso5224/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 5224/1995, interpuesto por la entidad PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. ANTONIO DEL CASTILLO-OLIVARES CEBRIÁN y asistida de letrado, contra la sentencia nº 989, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 2300/92-03, sobre cláusula de rescisión por siniestro.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Olivares, en nombre y representación de la Entidad "PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguros con fecha 4-12-1991 y 21-2-1992, confirmadas en alzada por resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27-8-1992 y 8-10-1992, resoluciones que deben ser confirmadas, al ser ajustadas a derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala "dicte sentencia por la que, con casación y anulación de la dictada por el Tribunal de instancia, se estimen todos o alguno de los motivos de casación articulados, dando lugar al recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en su día contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda que asímismo habrán de ser declaradas nulas estimando la licitud o validez de la cláusula contenida en las pólizas de los Seguros Combinado del Hogar (Policasa y Polihogar) y Combinado de la Pequeña y Mediana Empresa (Polipyme) sobre rescisión o resolución de la póliza después de la declaración de siniestro.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrida, se ha opuesto al recurso de casación y solicita de la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 LJCA.".

CUARTO

Por Providencia de 27 de septiembre de 2001 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 13 de diciembre de 2001. No localizándose las actuaciones en Secretaría ni en el prearchivo, según Diligencia de constancia de fecha 24 de octubre de 2001, se suspendió el señalamiento por Providencia de 24 de octubre de 2001, y se requirió a las partes para que aportaran todo lo que se encontrara en su poder relativo a este recurso.

QUINTO

Mediante Providencia de 13 de marzo de 2002, una vez recibidas procedentes de la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, actuaciones, pieza separada de suspensión y expediente administrativo reproducido, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que subyace al proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia cuya casación se pretende consiste en si son o no conformes a Derecho las resoluciones de la Dirección General de Seguros de 4 de diciembre de 1991 y 21 de febrero de 1992, confirmadas en alzada por las que dictó el Ministerio de Economía y Hacienda el 27 de agosto de 1991 y el 8 de octubre de 1992. En aquéllas se requería a Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, para que suprimiera en el artículo 18 de las pólizas "Policasa" y "Polihogar" y en el artículo 26 de la póliza de "Seguro Combinado de la Pequeña y Mediana Empresa" la facultad rescisoria posterior a la declaración del siniestro allí contenida.

El tenor literal de esas cláusulas es el siguiente:

"1.- Tanto el Tomador del Seguro o el Asegurado como el Asegurador podrán rescindir el contrato después de cada comunicación de siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización.

  1. - La parte que tome la decisión de rescindir el contrato deberá notificársela a la otra por carta certificada cursada dentro del plazo de 30 días desde la fecha de comunicación del siniestro si no hubiere lugar a indemnización o desde la liquidación si hubiere lugar a ella. Esta notificación deberá notificarse con una anticipación mínima de 15 días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.

  2. - Si la iniciativa de rescindir el contrato es del Tomador del Seguro o Asegurado, quedarán a favor del Asegurador la primas del período en curso.

  3. - Si la facultad de rescindir el contrato es ejercitada por el Asegurador, deberá reintegrar al Tomador del Seguro o Asegurado la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.

  4. - La rescisión del contrato efectuada de acuerdo con lo previsto en este artículo no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados".

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras establecer la competencia de la Administración para controlar el ejercicio de la función aseguradora en virtud de la Ley 33/1988, sobre Ordenación del Seguro Privado, fundamentó su fallo desestimatorio en la radical nulidad de las mencionadas cláusulas por ser contrarias a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ante la desigualdad que establecen a favor del asegurador. Además, entendió que eran claramente abusivas y, por eso, incumplían también lo dispuesto en el artículo 10.1 c), apartados 2º y 3º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Sentencia va acompañada de un voto particular en el que tres de los miembros de la Sala disienten de la opinión mayoritaria y consideran que se debió estimar el recurso. Llegan a esa conclusión por juzgar que el término rescisión utilizado en los contratos de seguro tiene un sentido distinto al que recibe en el contrato civil y que, en el presente caso, se corresponde con la disolución del contrato a propuesta de una de las partes. Esto supuesto, aprecia que la facultad rescisoria se reconoce a las partes del contrato de seguro y, por esa razón, respeta el equilibrio de las contraprestaciones. Además, señala que las cláusulas responden al sentido que inspira, en este punto, el Derecho Comunitario y que ofrecen una posibilidad más ventajosa para el tomador del seguro. En definitiva, no contradicen la Ley 50/1980, ni tampoco la Ley 26/1984, pues no son abusivas.

TERCERO

La actora pretende la casación de la Sentencia en virtud de dos motivos, expresados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero invoca la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro y del artículo 1255 del Código Civil. El segundo consiste en la infracción del artículo 10.1. c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en relación con el artículo 3 y apartado f) del párrafo 1 de la anexo de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de abril de 1993.

El presente recurso es idéntico al resuelto por nuestra Sentencia de 4 de marzo 2002, dictada en el recurso de casación 8349/1995. Identidad que se extiende al recurrente, al contenido de la cláusula de rescisión de la que se trata y a los motivos por los que se pretende la casación de la Sentencia de instancia. Por esa razón reproduciremos para desestimarlo los fundamentos en que aquélla se basó. En realidad, la Sentencia cuya impugnación se pretende en este momento fue la primera de varias del mismo sentido dictadas por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre cláusulas de rescisión por siniestro. Nos hemos pronunciado ya sobre ellas, además de en la Sentencia de 4 de marzo de 2002 citada, en las otras tres de la misma fecha, dictadas en los recursos de casación 5516/1995, 5795/1995 y 7369/1995. Y, si sólo ahora nos ocupamos de la primera, ello se debe a que, habiéndose extraviado las actuaciones, ha sido preciso reproducirlas.

CUARTO

Respecto del primer motivo de casación, infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro y del artículo 1255 del Código Civil, entiende la actora, en la línea que apunta el voto particular a la Sentencia de instancia, que cuando las condiciones generales de todo contrato se ajustan a criterios de buena fe y ofrecen un principio equilibrado, son pactos que obligan a los contratantes como consecuencia de la aplicación incuestionable del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil, sin que puedan oponerse jurisprudencialmente límites a su validez no previstos legalmente. Y, en este caso, no existe precepto alguno que impida una cláusula como la debatida, ni puede extenderse a ella una causa de nulidad que no la contempla.

Además, esa cláusula no es lesiva para el asegurado, dado su carácter bilateral, ni trata de efectuar una selección del riesgo a posteriori, ya que no modifica los derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados. En fin, nuestro Derecho, en concreto, el artículo 414 del Código de Comercio, reconocía al asegurador la facultad rescisoria para accidentes ulteriores y la misma Administración, en sus Resoluciones derogadas por las disposiciones derogatorias 27ª y 29ª del Real Decreto 1348/1985, de 8 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, lo hacía. Esa circunstancia y la relativa a que, con motivo de la póliza de Seguro de Rotura de Equipo y Maquinaria de Plus Ultra, en la que se recoge la misma cláusula, la Administración la haya admitido sin reparos, lleva a la actora a estimar que puede haberse producido una vulneración de la doctrina de los actos propios. Por lo demás, completa su argumentación con referencias a doctrina extranjera y al Derecho francés que apoyarían su posición.

Por lo que se refiere al segundo motivo, la infracción del artículo 10.1. c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en relación con el artículo 3 y apartado f) del párrafo 1 de la anexo de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas de 5 de abril de 1993, se produce porque la Sentencia de instancia no explica satisfactoriamente la razón por la cual es contraria a la ley y abusiva la cláusula de rescisión, ya que se reconoce a las dos partes y no se crea una situación de desequilibrio entre éllas.

QUINTO

Pues bien, a estos argumentos cabe responder con lo que ya expusimos en las Sentencias de 4 de marzo de 2002, dictadas en los recursos de casación 5516/1995 y 8349/1995 respecto de un supuesto idéntico, tal como se ha indicado más arriba, para desestimar las pretensiones de la actora.

Así hemos dicho respecto del primero de esos recursos:

"[....] TERCERO.- ......hay que tener presente, además, que el artículo 35 de la Ley 33/1.984, confiere a la Administración la protección de la libertad de los asegurados para elegir la entidad aseguradora. Es evidente que la potestad ejercida en este caso, al requerir la supresión de la cuestionada cláusula, acordando la suspensión por la Entidad de la utilización de la documentación, hasta tanto ese extremo no se cumplimentara, va en esa línea de protección, pues sin duda mediante la rescisión postsiniestro, se está coartando la libertad de elección al imponer al tomador sin un motivo legal, la elección de otra compañía aunque muestre preferencia por aquella en que lo tiene concertado.

QUINTO

"......Esta (la sentencia de instancia) explica razonadamente las causas por las que la cláusula es abusiva; ciertamente que no parece que la sentencia haga especial hincapié en las razones por las que, además, contraría lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro. Pero de ello no se deriva que pueda impugnarse la sentencia solo porque los razonamientos que emplea no satisfacen a la parte.

Ya la sentencia analizó la incidencia de la cláusula referida en el ámbito de los contratos normados y, como una especie de los mismos, el de adhesión, característica del de seguro, y llegó a la conclusión, en opinión de esta Sala acertada, de que contrariaba el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil y el propio artículo 1.256 del mismo, porque no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos. En efecto, si el modo normal de conclusión de los contratos es su cumplimiento, y el plazo de duración del contrato en la Ley de Contrato de Seguro viene determinado con carácter vinculante, (artículo 22), el establecimiento de la cláusula concreta que se examina y desde los motivos de casación por los que se impugna no cabe decir que respete el contenido de esos preceptos, ni por supuesto de los artículos 2º y 3º de la referida Ley, porque partiendo del debilitamiento de ese principio de la autonomía de la voluntad en ese contrato-tipo o uniforme, en el que no es posible afirmar que la tan citada cláusula sea libremente establecida por las partes debido a la posición dominante de una sobre otra, el cercenar el plazo de duración como uno de los elementos del contrato solo por el acaecimiento del riesgo, que es lo que precisamente se trata de precaver en el contrato de seguro, no parece que responda a las esencias de esos principios.

Por otro lado, los supuestos de rescisión del contrato de seguro vienen expresamente tasados en su Ley reguladora, con el carácter imperativo que a sus normas se confiere, desde luego no con carácter absoluto, por cuanto se consideran válidas las cláusulas que sean más beneficiosas para el asegurado; y la cláusula que examinamos y desde la perspectiva en que se impugna no se ajusta a ninguno de esos supuestos tasados de rescisión establecidos en los artículos 10, 12 y 35 de la misma, sin que quepa una aplicación analógica de los mismos. Tampoco puede sostenerse que con la cláusula referida en los términos que quedaron transcritos, no se infrinja el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que ocurrida la contingencia, que precisamente el contrato trata de precaver y es la razón de su suscripción por parte del asegurado, este se ve expulsado de la relación contractual precisamente porque aquella se produzca, cuando con razón se ha dicho por la doctrina más autorizada que el seguro es el antídoto o el anticuerpo del riesgo, siendo la esencia de la institución del seguro, poner lo seguro en lugar de lo inseguro. Por ello no puede sino llegarse a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia.

SEXTO

Asimismo, por muchos esfuerzos que se hagan para sostener que la cláusula que examinamos no es abusiva, los argumentos que se dan no son asumibles por esta Sala, porque, en efecto, por más que pretenda sustentarse en la bilateralidad y reciprocidad que en la misma se contiene, no cabe duda que a tenor del artículo 10.1.c.), 3º, de la Ley 26/1.984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, supone una ruptura del justo equilibrio entre las partes, sin más que recordar que el citado precepto, en la redacción entonces vigente, disponía que "Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que con, carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios incluidos los que faciliten la administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: 2º. Las cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato excepto, en su caso, las reconocidas al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio y por muestrario. 3º. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios", estableciendo, a su vez, el apartado 2 del indicado precepto que "a los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o este celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate".

Siendo así que es común opinión, la que considera, (vide. Sentencias Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 17 y 19 de Mayo de 1.999 y 14 de Abril y 12 de Mayo de 2.000, si bien referidas a las cláusulas de sumisión), abusivas las cláusulas que no se han negociado individualmente si causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, que no se han negociado individualmente; y no se han negociado así las cláusulas y pactos previamente redactados por una de las partes, como ocurre en los contratos de adhesión, en los que el cláusulado está impreso antes de ponerlo a la firma del otro contratante.

Sin [....] que sean mayores y precisos argumentos tras lo que llevamos dicho para poder afirmar que en el caso concreto de autos lo que se está estableciendo es una cláusula de rescisión autoconcedida discrecionalmente por la parte que la ha redactado y que no respeta el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, aunque aparentemente pueda parecer lo contrario, desde el momento en que la contrapartida de la cláusula a favor del asegurado ya la tiene sin necesidad de expresarla, por la aplicación de las normas generales de la contratación. Por ello, precisamente, no puede afirmarse que el establecimiento de la cláusula guarde la debida proporción en su ejercicio por las partes, [sin] que el simple extorno de la prima, en la parte que proceda, que es la única consecuencia económica para el asegurador, guarde la debida correspondencia con las consecuencias que se derivan para el asegurado, que se ve expulsado de una relación contractual por el simple devenir, como se ha dicho, del hecho de cuyas consecuencias dañosas trataba de precaverse, cuando el contrato de seguro es un contrato cuyo contenido no se agota en un momento por el cambio de prestaciones, sino que es un contrato de ejecución continuada, de tracto sucesivo continuo, durante el plazo de duración pactado, sin perjuicio de los supuestos de concurrencia de aquellas circunstancias precisas de rescisión establecidas en la Ley o de aquellas otras acciones que pudieran derivarse de una conducta poco cuidadosa del asegurado durante la vigencia del seguro, que es a lo que la sentencia de instancia se refiere cuando concluye que la cláusula controvertida coloca en situación de indefensión, -y por tanto es lesiva, también-, al asegurado cuando la entidad aseguradora puede rescindir el contrato después de la comunicación de un siniestro, "y ello sin la exigencia de ningún requisito, como puede ser la existencia de dolo o culpa en el asegurado".

Y, por fin, las referencias que en el recurso de casación se hacen a la Directiva 93/13/CE del Consejo, -y en la sentencia de instancia a la Propuesta modificada de Directiva del Consejo sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, 92/c/73/05-, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no contrarían los anteriores razonamientos, pues la enumeración de estas cláusulas que se efectúa en el Anexo, entre las que se encuentra la que cita la recurrente, -la del apartado f), del referido Anexo-, en defensa de su tesis, es meramente indicativa y no exhaustiva, (artículo 3.3), de tal forma que, dependiendo del contrato de que se trate y de las especiales circunstancias de cada uno, una cláusula puede no ser abusiva, por regla general, pero serlo en un sector determinado, como ocurre en el caso aquí contemplado, en el que por las especiales características del seguro, y de los intereses que protege, una rescisión como la que se establece puede dejar sin cobertura a una persona, dada la permeabilidad de la información entre las distintas Entidades Aseguradoras".

SEXTO

Y, al resolver el recurso de casación 8349/1995, dijimos:

"CUARTO.- Con todo cuanto antecede, creemos que se da respuesta suficiente y fundada a cuantas alegaciones se hacen en el desarrollo de los motivos del recurso de casación ahora examinado, e incluso, para concluir, tampoco puede ser asumida por esta Sala la alegación referente a la previsión que de dicha cláusula hizo en su momento el viejo Código de Comercio en su artículo 414, que no solo era anterior al propio Código Civil, que si bien consagró en su artículo 1.255 el principio de autonomía de la voluntad, no la estableció con carácter absoluto y sobre aquella regulación, [...] sino que sobre él no sólo vino a incidir la [...] Ley 50/1.980, que derogando en su Disposición Final los artículos 380 a 438, integrantes del Título VIII, del Libro II, del mencionado Código, estableció, como se ha dicho, con carácter imperativo las normas reguladoras del contrato de seguro, con la sola excepción de que las cláusulas establecidas resultasen más beneficiosas para los asegurados, -lo que indudablemente por lo razonado no es el caso-, sino la también citada Ley 26/1.984, que inspiran un régimen totalmente distinto, proteccionista de la parte más débil en los contratos normados.

Por ello ha de reiterarse ahora lo que hemos establecido anteriormente, por razón del principio de unidad de doctrina, que no es sino trasunto del de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española."

Así, pues, por las razones que se han recogido en los fundamentos jurídicos precedentes, procede rechazar los motivos esgrimidos por la actora y desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5224/1995, interpuesto por Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia nº 989, dictada el 15 de diciembre de 1994 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 2300/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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