STS 38/1995, 4 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1933/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución38/1995
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez y defendido por el Letrado D. Vicente L. Montes Penadés; siendo parte recurrida DOÑA Lidia, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistido por el Letrado D. Víctor Giner Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de D. Ángel Danielformuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Lidia, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se declare nula y sin vigor ni efecto la cláusula contenida en el documento privado de fecha 7 de octubre de 1981 suscrito por mi mandante y la demandada, en cuya virtud se conviene el pago de una cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS, que hoy, en virtud de sucesivas revisiones se ha convertido en una prestación mensual de PESETAS TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL (325.000,- ptas.).- b) En su defecto, y para el caso de que no se estime el primer pedimento, se declare ineficaz la referida cláusula para el futuro.- c) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara ninguno de los pedimentos anteriores, se revise la cuantía de la prestación proporcionalmente a la disminución de las necesidades de la alimentista y de la fortuna del obligado a prestarlos, hasta el límite de PESETAS CIEN MIL mensuales.- d) En todos estos casos, se condene a la contraparte a estar y pasar por la declaración, relevando a esta parte de seguir verificando el cumplimiento de la prestación, o ajustando su cuantía conforme a lo solicitado.- e) Se condene a la contraparte en las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Higinio Recuenco Gómez en su representación y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Formuló a su vez reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminó suplicando se dicte sentencia por la que: A) Se declare la validez de la cláusula obrante en el Acta de complemento de las capitulaciones matrimoniales, y por tanto, el deber de pago al demandado hacia Dª Lidia, de una cantidad mensual inicial de 200.000 pesetas, en concepto de contraprestación por el usufructo de los locales sitos en la PLAZA000, nº NUM000, de Valencia, de los que la mandante tiene la nuda propiedad, revalorizable anualmente cada mes de Noviembre, desde el de 1.981, de conformidad con el incremento del coste de la vida.- B) Que dicha cantidad asciende a CUATROCIENTAS VEINTIUNA MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS PESETAS MENSUALES, en el período comprendido entre el 1 de Noviembre de 1990 y el 31 de Octubre de 1991, o la que resulte de la correspondiente aplicación de los distintos porcentajes e incremento del coste de vida, desde el mes de Octubre de 1981.- C) Que se condene al demandado al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS; que por atrasos debe a Dª Lidia, por como contraprestación del usufructo mencionado.- Así como los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas del procedimiento.

El Procurador D. Fernando Bosch Melis contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que rechazando los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, y de conformidad en un todo con el suplico del escrito de demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda objeto de estas actuaciones, formulada por Ángel Danielcontra Lidiay con parcial estimación de la reconvención formulada, debo declarar y declaro de pleno e integra validez la cláusula I contenida en el documento privado suscrito entre las partes en fecha de 7 de Octubre de 1981, protocolizado por acta ante el Notario de esta Ciudad D. Carlos Salto Dolla, en el mismo día y, al número 1645 de su Protocolo. Y por ello debo condenar al actor a que, en virtud de la prestación periódica que en dicha cláusula se establece, abone a la actora reconvencional la suma mensual de 367.540 pesetas, no revalorizables según los términos apuntados en el fundamento sexto de esta resolución y, a que en concepto de atrasos, aquel abone a la demandada la cantidad de 2.757.864 pesetas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1.-Desestimamos el recurso que contra la Sentencia del Juzgado nº 3 de Valencia, dictada en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana interpone la representación de D. Ángel Daniel, sin que haya lugar, por tanto, a ninguna de las pretensiones que allí articula; particular este en que, por tanto, queda confirmado el fallo apelado.- 2º.- Estimamos la apelación que entabla Dª Lidiay, con revocación, en lo menester, de la sentencia del Juzgado, debemos condenar y condenamos al actor-reconvenido, al susodicho D. Ángel Daniel:- a) a que, en concepto de atrasos, abone a la reconviniente Lidiala suma de 4.363.746'- pesetas (cuatro millones, trescientas sesenta y tres mil, setecientas cuarenta y seis pesetas).- b) a que, para lo sucesivo, siga pagando mensualmente a la demandada- reconviniente, la suma que resulta de aplicar los porcentajes en la variación de precios al consumo, es decir 421.222 pesetas, período 1-11-90 al 31-10-91, y variaciones sucesivas, sin la limitación establecida en la sentencia apelada.- 3.- No se hace imposición de costas a las partes en ninguna de ambas instancias."

SEXTO

El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de D. Ángel Daniel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe las normas contenidas en materia de causa en los arts. 1275, 1276 y 1277 del C.c. Los dos primeros por inaplicación, y el art. 1277 por interpretación errónea. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida infringe la norma contenida en el art. 1327 del C.c.TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los arts. 3.1, 1281 y 1282 del C.c. y como consecuencia de ello lo dispuesto en los arts. 100 y 147 del C.c. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. La sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba y con ello infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de 30 de junio de 1948, 31 de octubre de 1951, 23 de noviembre de 1962, 3 de noviembre de 1983, 27 de junio de 1984, etc.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 25 de Octubre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de Dª Lidia, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la sala se desestimen los motivos de casación y se ratifique en su integridad la sentencia de fecha de siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante pueda ser necesario hacer los presupuestos previos que, de momento, y en aras de la exigible comprensión de la cuestión litigiosa debatida, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º El día 7 de Octubre de 1981 los entonces esposos D. Ángel Daniely Dª Lidia(en dicha fecha, separados de hecho; hoy ya divorciados) otorgaron una escritura pública que denominaron de "Capitulaciones matrimoniales con disolución de sociedad de gananciales", autorizada por el Notario de Valencia, D. Carlos Salto Dolla, bajo el número 1644 de su protocolo, por la que, después de exponer que su matrimonio se hallaba sometido al régimen legal supletorio de gananciales, pusieron fin al mismo (aunque sin pactar ningún otro régimen económico- matrimonial, por omisión involuntaria, como luego se dirá) y liquidaron su sociedad conyugal disuelta, haciéndose en pago de sus respectivas participaciones comunitarias, aparte de otras adjudicaciones (que, a los efectos del presente litigio, no es necesario mencionar) la siguiente: "A Dª Lidia; ..... la nuda propiedad de los ocho locales para despacho descritos en el número 6º del Inventario, letras A), B), C), D), E), F), G) y H), que se valora en conjunto en la cantidad de tres millones trescientas doce mil seiscientas noventa y ocho pesetas (60%).- A D. Ángel Daniel:...... el usufructo vitalicio, con relevación de fianza, de los ocho locales para despacho descritos en el número 6º del Inventario, letras A), B), C), D), E), F), G) y H), derecho que se valora en conjunto en la cantidad de dos millones doscientas ocho mil cuatrocientas sesenta y seis pesetas (40%)".

  1. El mismo día anteriormente dicho (7 de Octubre de 1981), el citado Notario Sr. Salto Dolla, bajo el número 1645 de su protocolo (nótese que es el consecutivo al de la escritura pública antes mencionada), a requerimiento de los citados esposos, extendió acta de protocolización de un documento privado de la misma fecha (7 de Octubre de 1981), formalizado por los dos mencionados esposos y en cuyos "exponendos" dicen lo siguiente:

    "I. Que en el día de hoy y ante el Notario de esta Capital D. Carlos Salto Dolla, ambos comparecientes han otorgado capitulaciones matrimoniales pactando, previa la disolución de la sociedad de gananciales hasta ahora existente, el régimen de absoluta separación de bienes.- II. Que con el objeto de aclarar, completar, ratificar la meritada escritura, han adoptado libre y voluntariamente, los siguientes acuerdos: PRIMERO.- USUFRUCTO SOBRE EL INMUEBLE SITO EN VALENCIA, PLAZA001, NUM000. Con independencia de lo dispuesto en la referida escritura de Capitulaciones Matrimoniales y como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble antes indicado, D. Ángel Danielse compromete y obliga a entregar mensualmente a Dª Lidiadurante todo el tiempo que dure el mencionado usufructo, la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 ptas.). Dicha cantidad deberá entregarla el Sr. Ángel Danieldentro de los cinco primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente núm. NUM001que la Sra. Lidiatiene abierta en el Banco de Santander, Oficina Calvo Sotelo de esta Capital. El referido importe se revisará anualmente, en la misma medida en que lo haga el índice de precios de consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro le pudiera sustituir, tomando como base el existente en la actualidad en relación con el último aparecido en el momento de la revisión.- SEGUNDO.- BIENES MUEBLES.... TERCERO..........". 3º El día 17 de Noviembre de 1982, D. Ángel Daniely Dª Lidiaotorgaron escritura pública de "Complemento y aclaración de capitulaciones matrimoniales", autorizada por el mismo Notario Sr. Salto Dolla, en la que manifestaron que en la escritura pública de fecha 7 de Octubre de 1981 (a la que ya nos hemos referido en el anterior apartado 1º), por omisión involuntaria, no habían hecho constar, como ahora lo hacían, que el régimen económico al que, a partir de la citada fecha (7 de Octubre de 1981) quedaba sometido su matrimonio era el de separación de bienes.

  2. Por sentencia de fecha 9 de Mayo de 1984, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valencia declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio de D. Ángel Daniely Dª Lidia.

  3. D. Ángel Danielha venido pagando, mensual e ininterrumpidamente, a Dª Lidiala cantidad estipulada en el documento privado y notarialmente protocolizado de fecha 7 de Octubre de 1981 (que, en lo atinente a dicho particular, hemos transcrito literalmente en el anterior apartado 2º), con algunas revalorizaciones parciales de la misma, la ha venido pagando, decimos, desde Octubre de 1981 hasta la fecha de iniciación de este proceso, al que seguidamente nos referimos.

SEGUNDO

En Marzo de 1991, D. Ángel Daniel, promovió contra Dª Lidiael proceso del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de nulidad de la cláusula contenida en el documento privado y protocolizado notarialmente de fecha 7 de Octubre de 1981 (cuya cláusula ha sido transcrita literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), por falta de causa o por defecto de forma, postuló se dicte sentencia por la que, sustancialmente, se declare nula y sin vigor ni efecto la referida cláusula y, subsidiariamente, para el caso de que no se estimara dicho pedimento, "se revise la cuantía de la prestación proporcionalmente a la disminución de las necesidades de la alimentista y de la fortuna del obligado a prestarlos, hasta el límite de PESETAS CIEN MIL mensuales". La demandada Dª Lidia, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, en la que, aduciendo que el actor- reconvenido no le había pagado las cantidades mensuales con arreglo a la revalorización pactada en la cláusula litigiosa, postuló se dicte sentencia por la que, sustancialmente, se declare que la cantidad que debe pagarle el Sr. Ángel Daniel, asciende a cuatrocientas veintiuna mil doscientas veintidós pesetas mensuales, en el período comprendido entre el 1 de Noviembre de 1990 y el 31 de Octubre de 1991, y se condene, además, a dicho actor-reconvenido a pagarle la cantidad de cuatro millones trescientas sesenta y tres mil setecientas cuarenta y seis pesetas, en concepto de atrasos, por no haber efectuado adecuadamente las revalorizaciones de las cantidades que mensualmente le ha venido pagando, conforme a lo estipulado en la cláusula litigiosa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió de la misma a la demandada Dª Lidiay, estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta, hizo textualmente el siguiente pronunciamiento: "debo declarar y declaro de pleno (sic) e íntegra validez la cláusula I contenida en el documento privado suscrito entre las partes en fecha de 7 de Octubre de 1981, protocolizado por acta ante el Notario de esta Ciudad D. Carlos Salto Dolla, en el mismo día, y al número 1645 de su Protocolo. Y por ello debo condenar al actor a que, en virtud de la prestación periódica que en dicha cláusula se establece, abone a la actora reconvencional la suma mensual de 367.540 pesetas, no revalorizables según los términos apuntados en el fundamento sexto de esta resolución y a que, en concepto de atrasos, aquel abone a la demandada la cantidad de 2.757.864 pesetas".

En los correspondientes recursos de apelación, interpuestos por ambas partes litigantes, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Ángel Daniel, mantiene subsistente y confirma el "fallo" de la sentencia de primera instancia, por el que había desestimado todos los pedimentos de la demanda.- 2º Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente Dª Lidia, revoca en lo menester la de primera instancia y, estimando totalmente la reconvención, condena al actor-reconvenido Sr. Ángel Daniela lo siguiente: "a) a que, en concepto de atrasos, abone a la reconviniente Lidiala suma de 4.363.746'- pesetas (cuatro millones trescientas sesenta y tres mil, setecientas cuarenta y seis pesetas); b) a que, para lo sucesivo, siga pagando mensualmente a la demandada-reconviniente la suma que resulta de aplicar los porcentajes en la variación de precios al consumo, es decir, 421.222 pesetas, período 1-11-90 al 31-10-91, y variaciones sucesivas, sin la limitación establecida en la sentencia apelada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Ángel Danielha interpuesto el presente recurso de casación, a través de cuatro motivos.

TERCERO

Como ya se tiene dicho, una de las dos alegaciones en que el actor Sr. Ángel Danielbasa su petición de declaración de nulidad de la cláusula litigiosa (que ha sido transcrita literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) la hace consistir en que, según su criterio, la misma carece de causa. La sentencia aquí recurrida rechaza dicha alegación y, por tanto, desestima la acción de nulidad ejercitada con apoyo en la misma, para lo cual se basa fundamentalmente en la siguiente argumentación: "...... si esa cláusula o convenio de pagar Ángel Daniela Lidia200.000 al mes actualizables se pone en relación con la antecedente escritura de capítulos y con los demás otorgamientos privados o notariales que aún subsiguieron (vg.: folios 19-20 Escritura de 17-11-82 Notario Salto Dolla; folios 22-25 escritura 24-12-82, Notario Salto Dolla, etc.) se adquirirá la certidumbre de que lo que los ex-esposos trataban, mediante tan compleja documentación del acto particional, era de perfilar o acercarse lo máximo posible al deseado equilibrio o reparto igualitario, dificultado posiblemente por unas valoraciones de los bienes no presididas por el acierto ni adaptadas bien a la realidad, lo que se patentiza, en el puntual tema de este usufructo, en el hecho de que se le estimase, a efectos de reparto, en solo 2.208.466 pesetas, valoración que aparece, a simple vista, muy por debajo de lo real, si se tiene en cuenta que al titular de este derecho limitativo le corresponden, entre otros, los frutos civiles (arts. 467, 471, 480 y 355,3 del Código Civil) y que éstos, concretamente, el alquiler que los locales arrendados iba a producir, se situaba ya, para ese año 1981 (partiendo del precio de 100.000 pesetas pactado en 1978, folio 33, y actualizándolo conforme al I.P.C.) en una cifra cercana a las 180.000 pesetas-mes, que, multiplicada por los 12 meses del año y calculada, luego, para los 20 años que, como prudencial expectativa de longevidad, era lícito calcularle al titular (D. Ángel Daniel) teniendo en cuenta su edad de entonces (y que este usufructo era vitalicio), arroja un total muy próximo a los 45 millones de pesetas, suma muy superior a las dichas 2.208.466 de la valoración en inventario. Ahí, pues, en esa búsqueda de exactitud entre los lotes, conscientes los ex-esposos (él, especialmente) de que se jugaba con datos numéricos muy convencional y deliberadamente alterados, es en donde ha de hallarse la causa de esa pensión -por darle algún nombre- o prestación que Bohorques había de pasarle a Marchori en tanto el usufructo durase, lo que quiere decir, mientras él viviera; no es posible encontrarle otra, no precisa de acudir a nociones jurídicas que, por lo que más adelante se expondrá, no le cuadra a estos pagos periódicos que sobre sí tomaba el demandante, ni cabe tampoco, por supuesto, y menos aún, afirmar que es una prestación nula por falta de causa" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su nueva y vigente redacción) aparece formulado el motivo primero, por el que textualmente se denuncia que "la sentencia recurrida infringe las normas contenidas en materia de causa en los arts. 1275, 1276 y 1277 del Código Civil. Los dos primeros por inaplicación y el art. 1277 por interpretación errónea. Tales preceptos han sido interpretados, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1954, 27 de Octubre de 1981, 7 de Marzo de 1983 y 6 de Abril de 1988, cuya doctrina queda asimismo infringida". En el alegato integrador de su desarrollo, después de extenderse en una serie de consideraciones acerca del valor de los bienes que, en la practicada liquidación de la sociedad de gananciales, fueron atribuidos a la demandada Sra. Lidia, el recurrente vuelve a insistir en que la cláusula litigiosa (que hemos transcrito literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), por un lado, carece de causa y, por otro, que la causa expresada en ella (parece decir) es falsa, para concluir el extenso y difuso alegato del motivo en los siguientes términos: "Esto es que, como reiteradamente hemos manifestado a lo largo del proceso, o la atribución a que nos referimos no tiene causa o consiste en una criptopensión alimenticia que, por imperativo de lo dispuesto en los arts. 147, 152-3º y 100 CC. en conexión con los arts. 1893 y ss. L.E.C., debe ser revisada en función de las posibilidades del alimentante y de las necesidades del alimentista". Después de puntualizar, por un lado, que en el desarrollo del motivo el recurrente no se refiere absolutamente para nada ya a las sentencias de esta Sala que se limita a enumerar en el antes transcrito encabezamiento del mismo, y de hacer constar, por otro, que prescindiremos aquí de la referencia que hace a la que llama "criptopensión alimenticia", pues de dicho tema nos ocuparemos al examinar el motivo tercero, y centrándonos en lo que propiamente integra el objeto impugnatorio del presente motivo (existencia o inexistencia de causa en la cláusula litigiosa), el mismo ha de ser desestimado por las consideraciones que a continuación se exponen. Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de Febrero de 1985, 14 de Julio de 1986, 5 de Marzo de 1987, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Octubre de 1989, 19 de Noviembre de 1990, 26 de Febrero de 1991, 24 de Febrero de 1992, 4 de Marzo de 1993, entre otras) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal cuarto, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba) no puede ser otro que el de la denuncia de error de derecho en la valoración probatoria (por el cauce procesal del ordinal cuarto en su nueva y vigente redacción), lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido (Sentencias de esta Sala de 6 de Julio y 17 de Septiembre de 1985, 24 de Febrero y 7 de Junio de 1986, 21 de Septiembre de 1987, 22 de Junio de 1988, 2 y 16 de Marzo de 1989, 22 de Abril y 11 de Octubre de 1991, entre otras muchas), cuya impugnación no ha sido hecha en los términos dichos, pues los preceptos que aquí se invocan como supuestamente infringidos (artículos 1275, 1276 y 1277 del Código Civil) no contienen ninguna norma valorativa de prueba, por lo que ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional la conclusión a que, tras la valoracion de toda la prueba practicada en el proceso, ha llegado el Tribunal de apelación, en el sentido de que la litigiosa cláusula contractual tiene por causa el logro del deseado equilibrio o reparto igualitario de los bienes en la practicada liquidación de la sociedad de gananciales, a lo que ha de agregarse, en íntima relación con lo que acaba de decirse, que la expresión de una causa falsa en el contrato no puede acarrear la nulidad del mismo, si se prueba que estaba fundado en otra verdadera y lícita (artículo 1276 del Código Civil), que es lo ocurrido en el presente caso, pues si bien en la cláusula litigiosa se expresa (con evidente imprecisión técnica) que la prestación dineraria a que se obliga el Sr. Ángel Danielen favor de la Sra. Lidiase hace "como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble antes indicado", lo cierto y verdad es, como así lo declara probado la Sala "a quo" y aquí ha de mantenerse invariable, que la real y verdadera causa de dicha prestación dineraria es la de compensar el desequilibrio económico existente entre las adjudicaciones de bienes concretos que los ex-esposos aquí litigantes se hicieron al liquidar su sociedad de gananciales, cuyo desequilibrio perjudicaba a la Sra. Lidiay que ha sido corregido mediante la introducción de la repetida prestación dineraria, "libre y voluntariamente" pactada por los aludidos ex-esposos, según dicen de modo expreso en el documento privado y notarialmente protocolizado que contiene la expresada cláusula contractual.

QUINTO

Como también se tiene ya dicho (Fundamento jurídico segundo de esta resolución), otra de las alegaciones en que el actor Sr. Ángel Danielbasó su petición de nulidad de la cláusula contractual litigiosa fué la de defecto de forma, por entender que al hallarse dicha cláusula estipulada en documento privado y ser éste una aclaración o complemento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de Octubre de 1981 (a la que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la estipulación de la expresada cláusula contractual tenía que haber sido hecha necesariamente en escritura pública. La sentencia aquí recurrida, como antes la de primera instancia, también rechaza dicha alegación y, por tanto, desestima la acción de nulidad ejercitada con base en la misma, para lo cual argumenta, en esencia, que la exigencia de escritura pública, con el carácter de requisito "ad solemnitatem", que establece el artículo 1327 del Código Civil, es aplicable a las capitulaciones matrimoniales propiamente dichas, en que se pacte determinado régimen económico para el matrimonio o se modifique el ya existente o se sustituya por otro, pero no a la liquidación de una sociedad de gananciales disuelta.

SEXTO

La misma cuestión anteriormente dicha, por tercera vez ya, la somete el recurrente ahora a esta revisión casacional, por medio de su motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior, por el que denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe la norma contenida en el art. 1327 del Código Civil" y en cuyo alegato vuelve a insistir en que la cláusula contractual objeto de litis, al ser una modificación, dice, de la ya referida escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de Octubre de 1981, no podía ser estipulada en documento privado, como se hizo, sino que tenía que serlo necesariamente, agrega, en escritura pública, por exigencia del citado precepto, por lo que, al no haberlo hecho así, pretende alcanzar la conclusión de que dicha cláusula es nula. El expresado motivo ha de ser desestimado, porque la exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o "ad solemnitatem", que establece el artículo 1327 del Código Civil, correctamente interpretado, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, o sea, a las estipulaciones a través de las cuales los esposos establezcan el régimen económico de su matrimonio, lo modifiquen o lo sustituyan por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello y que, por tanto, tengan naturaleza capitular, pero de dicha naturaleza carecen evidentemente las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal ya disuelta, aunque las mismas se practiquen en una misma escritura de concurrentes o simultáneas capitulaciones matrimoniales, a cuyas operaciones particionales o liquidatorias no es aplicable, para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el expresado carácter constitutivo o "ad validitatem", según tiene ya declarado esta Sala en sentencias de 4 de Diciembre de 1985 y 7 de Noviembre de 1990, cuya doctrina, que aquí se ratifica, es plenamente aplicable al caso concreto ahora enjuiciado, pese a lo que en sentido contrario afirma el recurrente, ya que mediante el documento privado y notarialmente protocolizado de fecha 7 de Octubre de 1981, que contiene la cláusula litigiosa, no se pactó absolutamente nada que sea materia capitular, sino que simplemente fueron aclaradas y completadas las operaciones particionales o liquidatorias de una sociedad de gananciales ya disuelta y éstas, se repite, carecen de naturaleza capitular, a los efectos del artículo 1327 del Código Civil, del que la sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación y, por tanto, no ha incurrido en la denunciada infracción del mismo.

SEPTIMO

Con la misma apoyatura procesal que los dos anteriores aparece formulado el motivo tercero, por el que, denunciando infracción de "lo dispuesto en los arts. 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil, y como consecuencia de ello lo dispuesto en los arts. 100 y 147 del Código Civil", el recurrente acusa ahora a la sentencia recurrida de haber incurrido en errónea interpretación de la cláusula litigiosa, al considerar que en la misma no se pactó ni una pensión alimenticia, ni una pensión compensatoria "ex" artículo 97 del Código Civil. También ha de recibir un tratamiento desestimatorio el presente motivo, para lo que basta tener en cuenta la reiterada y notoriamente conocida doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ostensiblemente erróneo, ilógico, desorbitado o conculcador de las normas de hermenéutica contractual, ninguno de cuyos defectos es predicable de la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la tantas veces repetida cláusula litigiosa y ello por las consideraciones siguientes: 1ª Por medio de dicha cláusula no pactaron los ex-esposos litigantes una pensión alimenticia en favor de la Sra. Lidia, toda vez que en la escritura pública de fecha 7 de Octubre de 1981 (a la que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se hizo constar expresamente lo siguiente: "Por disponer de fuentes de ingresos propios la esposa renuncia en este acto a toda la cantidad que pudiera corresponderle en concepto de alimentos", por lo que difícilmente es compaginable dicha renuncia expresa, realizada anteriormente aunque, tal vez, sin solución de continuidad (recuérdense los respectivos números del protocolo notarial) a la redacción del documento privado y notarialmente protocolizado de esa misma fecha (7 de Octubre de 1981), contenedor de la repetida cláusula litigiosa, es difícilmente compaginable, repetimos, dicha renuncia expresa con la conceptuación de la expresada cláusula como configuradora de una pensión alimenticia en favor de la esposa.- 2ª En el juicio de divorcio que se tramitó con mucha posterioridad a la estipulación de la cláusula objeto de litis (autos número 1215/83 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valencia), la Sra. Lidiapostuló que se le fijara o concediera una pensión compensatoria, lo que evidencia que la repetida cláusula litigiosa no había sido estipulada con tal carácter, pensión compensatoria, por otra parte, que le fué denegada por la sentencia recaída en dicho juicio de divorcio, por entender el Juez que la dictó que no concurría ninguno de los supuestos que, conforme al artículo 97 del Código Civil, viabilizan la fijación de una pensión de tal naturaleza.- 3ª Como ya se ha dicho al desestimar el motivo primero, la sentencia aquí recurrida declara probado, y así ha de mantenerse en esta vía casacional, que la repetida cláusula litigiosa fué estipulada única y exclusivamente con la finalidad de compensar el desequilibrio económico existente entre las adjudicaciones de bienes concretos que los ex-esposos, aquí litigantes, se hicieron al liquidar su disuelta sociedad de gananciales, siendo esa la verdadera y única causa de la referida cláusula contractual.

OCTAVO

Por el motivo cuarto y último, con la misma residencia procesal que los tres que le preceden, se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba y con ello infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial conocida como 'cláusula rebus sic stantibus' contenida, entre otras, en las Sentencias de 30 de Junio de 1948, 31 de Octubre de 1951, 23 de Noviembre de 1962, 3 de Noviembre de 1983, 27 de Junio de 1984, etc.". En el alegato integrador de su desarrollo aduce, en esencia, el recurrente que como consecuencia de la enfermedad cardíaca que padece y de la intervención quirúrgica a que, por ello, ha tenido que ser sometido, han disminuido considerablemente sus ingresos y, en consecuencia, dice, han variado las circunstancias existentes al pactarse (en la tantas veces repetida cláusula litigiosa) la prestación dineraria en favor de la Sra. Lidia, por lo que entiende que debe ser reducida la cuantía de dicha prestación. Ante todo, ha de hacerse constar que la posibilidad de denunciar "error de hecho en la apreciación de la prueba", como aquí hace el recurrente, ha desaparecido de nuestra normativa casacional, al haber sido suprimido el antiguo ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la nueva redacción que al mismo le ha dado la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Hecha la anterior puntualización, la respuesta casacional que corresponda al presente motivo ha de venir dada por la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de Octubre de 1987, 16 de Octubre de 1989, 26 de Octubre y 10 de Diciembre de 1990, 23 de Abril y 8 de Julio de 1991, 6 de Noviembre de 1992, 24 de Junio de 1993, entre otras muchas), con arreglo a la cual para que la cláusula "rebus sic stantibus" pueda ser tenida en cuenta (aunque siempre con una gran cautela, por la alteración que ello puede suponer del principio "pacta sunt servanda" y del de seguridad jurídica) se requiere la inexcusable concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones; c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. El primero de los apuntados requisitos no concurre en el presente caso, pues la sentencia recurrida declara probado que "....; se sabe que eran cuantiosos los beneficios que D. Ángel Danielobtenía del ejercicio de su profesión, despacho profesional de los, en tiempos, llamados 'primera cuota', heredado de su señor padre, laborante también en la misma rama del derecho; pero no hay unas cifras, ni aproximadas siquiera, de la cuantificación de tales ganancias profesionales; se sabe que el 'tren de vida' que en pasadas épocas de normalidad en el matrimonio llevaba la pareja era de alto standing, propio de personas acaudaladas y con nivel económico muy alto; pero no consta ahora que él haya dejado de seguir ese mismo ritmo de existencia opulenta, apareciendo, por el contrario, detalles (el hotel Mamunia de Marrakés, por ejemplo) evidenciadores de que siguen marchándole muy bien las cosas a este litigante, lo cual por descontado, nada en absoluto tiene de ilícito ni censurable, siendo, por el contrario, motivo del legítimo orgullo para el interesado, que con su esfuerzo profesional ha sabido llevar adelante su despacho y sus actividades, todas. Pero, precisamente por ello, porque hay base suficiente para apreciar que el actor vive, también ahora, espléndidamente, falta fundamento para hablar de cambio de circunstancias capaz de legitimar la rebaja pretendida por el demandante" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). Los expresados hechos que la referida sentencia declara probados han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello que, después de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 10/1992, de 30 de Abril, no puede ser otro, como ya se tiene dicho en otro lugar de esta resolución, que el de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con cita del precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se considere infringido, lo que aquí no se ha realizado, por lo que los aludidos hechos que la sentencia recurrida declara probados, repetimos, han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional. Todo lo anteriormente expuesto ha de conducir al fenecimiento del motivo examinado, al no concurrir, en el presente caso litigioso, el primero de los ya dichos requisitos que condicionan la cautelosa y prudente aplicabilidad de la cláusula "rebus sic stantibus", como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rafael Casares Córdoba. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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