STS 425/1997, 23 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1847/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución425/1997
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Magdalena, representada por el Procurador D. Cesar de Frías Benito y asistida del Letrado D. Ramiro Pérez Alvarez, en el que es recurrida la mercantil "BONO RESTAURANTE, S.A." representada por la Procuradora Dña. María Luisa Moya Otero y defendida por el Letrado D. José Manuel Suero de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Bono Restaurante, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Elisa, Dña. Estefanía, Dña. Magdalenay Dña. Carolina, en reclamación de la suma de cuarenta y siete millones de pesetas , que adeudan a su representada por incumplimiento de contrato, mas intereses de dicha suma y costas, y tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda condenando a dichas demandadas a satisfacer solidariamente a su representada la cantidad de 47.000.000 ptas, o la mayor o menor que proceda, como cumplimiento de la pena convencional establecida en el contrato de 30 de enero de 1988, al concurrir los presupuestos para los que se estableció, más los intereses legales desde la interposición de esta demanda, y las costas procesales, con todo lo demás que en derecho proceda.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció, en su representación, el Procurador D. Cesar de Frias Benito, quien contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando la misma y absolviendo a sus representados, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, dictó sentencia el 7 de mayo de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Noya Otero, en nombre y representación de Bono Restaurante, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Dña. Elisa, Dña. Estefanía, Dña. Magdalena, y Dña. Carolinaa que abonen conjunta y solidariamente a aquella la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas), con los intereses legales desde la presentación de la demanda, y lo que fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, y asimismo abonarán las costas procesales devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

- Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 20 de mayo de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación total de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dña. María Luisa Noya Otero y D. César de Frías Benito en nombre de Bono Restaurante S.A. y de Dña. Magdalena, respectivamente, frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, imponiendo a las partes apelantes las costas producidas por la sustanciación de sus recursos."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de Dña. Magdalena, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, violada por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte recurrida, por la representación procesal de "Bono Restaurante, S.A.", se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo, confirmando la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, dictada por la Sección Octava el 20 de mayo de 1993, e imponiendo a la parte recurrente las costas del presente recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, tal como se desprende de los escritos rectores del proceso y de las acordes sentencias de instancia, se centra en la interpretación del contrato celebrado el 30 de enero de 1988 entre la actora Bono Restaurante, S.A., y las demandadas Dña. Elisa, Dña. Estefanía, Dña. Magdalenay Dña. Carolinay, más concretamente, en sus cláusulas cuarta b) y sexta ; conforme a la primera, las demandadas, comisionistas, asumieron la obligación de "no competir directa o indirectamente con la comitente en la actividad de Cheques-Restaurante, no participar en el capital social o en la gestión de personas jurídicas que presten servicios de Cheques-Restaurante y no colaborar con otras personas físicas que presten dichos servicios, durante los próximos tres años contados desde esta fecha", estableciendo la cláusula sexta que " el incumplimiento por las Comisionistas de la obligación de hacer gestiones para captar clientes para la Comitente y de las obligaciones asumidas en la cláusula cuarta, facultará a la Comitente para exigir una indemnización por daños y perjuicios que las partes fijan, con el carácter de cláusula penal, en el doble del importe bruto y total de comisiones ya cobradas por las Comisionistas... Si aún no se hubieren satisfecho comisiones, la indemnización será, como mínimo, de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas)", siendo de significar que, según la cláusula octava, todas ellas responderían solidariamente de las obligaciones asumidas en el contrato. Entendió Bono Restaurante, S.A., que Dña. Magdalenahabía incumplido la cláusula cuarta al entrar al servicio de la "Sociedad Española de Cheque Gourmet, S.A." y como tenía entregados a las Comisionistas veintitrés millones y medio de pesetas por su captación de clientes, solicitó se las condenase a pagarle solidariamente cuarenta y siete millones de pesetas, "o la mayor o menor que proceda, como cumplimiento de la pena convencional....". El Juzgado, moderando equitativamente la pena, conforme al art. 1154 del C. Civil, condenó solidariamente a las demandadas al pago de cinco millones de pesetas, y la Audiencia confirmó íntegramente su resolución.

Recurre en casación Dña. Magdalena.

SEGUNDO

El único motivo de casación se ampara en el nº 4 del art. 1692 de la LEC y considera infringido el art. 1281, párrafo primero, del C. Civil, si bien alega también con infringidos los arts. 1285, por no aplicación, y los arts. 1152 y 1153 del propio texto legal. En el desarrollo manifiesta que el empleo por la "Sociedad Española de Cheque Gourmet, S.A.", de Dña. Magdalenacomo Secretaria, con funciones de "atención al público", "imprimir facturas" y "preparar presupuestos", no puede entenderse como participar en la gestión de la Sociedad que determine una competencia directa o indirecta, careciendo de trascendencia el que Dña. Magdalenatuviese un contrato en prácticas como Auxiliar Administrativo con la demandante "Bono Restaurante, S.A.", firmando durante ese tiempo el contrato de comisión junto con su madre y hermanas, debido al fallecimiento de su padre, propietario de una Empresa del sector, cuyos clientes podían captar para Bono Restaurante, S.A., debido a la finalización de la empresa familiar, pues se cumplió bien y fielmente el contrato de Comisión y nada tiene que ver su posterior trabajo en Cheque Gourmet, debiendo tenerse en cuenta que la cláusula penal, convencionalmente establecidas, había de interpretarse con criterio restrictivo e implica que subsistan los supuestos en base a los cuales se pactó, habiendose prescindido también del art. 1285 en cuanto establece que "las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", implicando en el caso que nos ocupa que la palabra "gestión" hacía referencia a participar en los órganos de administración de una persona jurídica, como miembro de ellos y no como Secretaria.

El motivo ha de perecer, no solo por mezclar en el mismo preceptos, en principio, contradictorios, cuales los arts, 1281, párrafo primero, con el 1285, que ha de relacionarse con su párrafo segundo, y heterogéneos, al referirse a la cláusula penal, con lo que se infringen el art. 1707 LEC y la jurisprudencia relativa al mismo, que veda la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente ( SS., entre muchas otras que recogen su contenido, de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985 o 29 de septiembre de 1988), aunque se haya resumido intentando darle unidad, sino también porque en el ámbito interpretativo no cabe desconocer la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial respecto a que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se pruebe que es ilógica o absurda o que se impugne el error sufrido por aquellos, pero sin olvidar que inalterado el factum en que se basó el Tribunal "a quo", que no puede ser tachado de ilógico, ha de llegarse a la conclusión de que no es posible atribuirle infracción alguna del art. 1281 y jurisprudencia respecto al mismo (SS, por referirnos solo a un año, de 3 de enero, 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre, todas de 1992); y es que si la interpretación literal tiene rango preferente, solo ocurre cuando la claridad de sus términos no deja duda sobre la intención de las partes y en el caso que nos ocupa la prohibición de competir con la Comitente se refiere tanto a la directa como a la indirecta, lo que abarca a la colaboración con los órganos gestores de las personas jurídicas, sin que se pueda prescindir del análisis pormenorizado de toda la prueba que llevan a cabo las sentencias de instancia, que es lo que les permite afirmar que Dña. Magdalenallevó a cabo en Bono Restaurante "funciones de gestión, ya que conocía perfectamente el producto" y que en Cresa (la empresa de su padre) "realizó idénticas funciones", diciéndose en su contrato de trabajo que por la función específica a realizar tendría acceso a documentos confidenciales, comprometiéndose a no divulgar su contenido y a no informar a personas no cualificadas sobre la política, métodos internos o estratégicos de la empresa, y ello a pesar de ser contratada como auxiliar administrativa, todo lo cual -su experiencia- llevó a su contratación por Cheque Gourmet, ocurriendo además que tanto el contrato de trabajo de 18 de abril de 1988 otorgado por Bono Restaurante, S.A., como el otorgado por aquella en 3 de octubre del propio año, aparecen firmados por D. Braulio, representante sucesivo de ambas empresas, de modo que la infracción de la cláusula cuarta a que se llega nace de un examen exhaustivo y congruente de toda la prueba: documental, confesión, testigos, sin que otra cosa resulte de examinar el todo orgánico del contrato (art. 1285, interpretación sistemática), pues su espíritu indivisible consiste en prohibir la competencia, incluso indirecta, durante tres años a partir de su fecha, para cuya contravención se estableció la cláusula penal, ciertamente obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona su incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios (S. de 20 de junio de 1981), por lo que es una excepción al régimen normal de las obligaciones, al sustituir la indemnización, lo que obliga a su interpretación restrictiva (SS. de 27 de septiembre de 1961, 11 de noviembre de 1966, 10 de mayo de 1969, 27 de marzo de 1982 o 10 de noviembre de 1983), requiriendo que no se hayan alterado los supuestos de base (S. de 16 de septiembre de 1986), que es lo que ocurre en el caso examinado, ya que Dña. Magdalenapasó al servicio de una empresa de la competencia en 3 de octubre de 1988 y realizó ésta, aunque fuese de modo indirecto, cuando el contrato de 30 de enero de 1988 se lo prohibía hasta igual fecha de 1991, de modo que lo realmente absurdo es pensar que puede prescindirse de la experiencia que adquirió en Cresa y Bono Restaurante, cuando la contrató el administrador de ambas, y que, por su contratación formal como Secretaria, va a dejar realmente de aportar sus conocimientos a la empresa a la que pertenece, de manera que también ha de recordarse que la aplicación de la cláusula penal por los Tribunales de instancia no es materia revisable en casación sin haber descalificado previamente la situación fáctica en que se han apoyado, lo que aquí no se ha conseguido; y como las sentencias de instancia tienen en cuenta el carácter de tal cláusula para interpretarla restrictivamente y aplicando el art. . 1154 del C. C. modifican de modo equitativo la pena, reduciéndola a cinco millones, la conclusión no puede ser otra que la desestimación al principio apuntada.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, LEC), las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR LA RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. César de Frias Benito, en nombre y representación de Dña. Magdalena, contra la sentencia dictada, en 20 de mayo de 1993, por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituído; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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