STS, 23 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2001
  1. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha Ciudad, sobre declaración de nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosh Nadal; siendo parte recurrida DON Alberto Y DOÑA Rosa , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 349/94, a instancia de D. Juan Manuel , representado procesalmente por la Procuradora Dª Rosario Carbonell Talaverón, contra D. Alberto y su esposa Dª Rosa , sobre declaración de nulidad de una cláusula contractual, enriquecimiento injusto y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "en la que se declare nulas las cláusulas de tercera a la sexta, incluidas en el apartado letra C. del contrato privado de compraventa celebrado el 2 de Octubre de 1.990, que se acompaña a éste escrito como documento nº 2, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración, así como a pagar a mi representado, quien actúa en nombre y defensa de la sociedad de gananciales formada por doña Constanza , trece millones de pesetas mas los intereses legales desde el reseñado 2 de Octubre de 1990, condenándolos igualmente al pago de todas las costas que se devenguen en éste procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas; y condenando en costas a la parte actora"

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sevilla, dictó sentencia en fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda origen de este juicio debo absolver a los demandados DON Alberto y DOÑA Rosa , de la presente reclamación con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha once de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso deducido por la Procuradora Dña. Rosario Carbonell Talaverón en nombre y representación de Don Juan Manuel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha Resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosh Nadal en nombre y representación de D. Juan Manuel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base a lo dispuesto en el art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en éste último caso se haya producido indefensión para la parte. La sentencia infringe el art. 359 de la L.E.C. por incongruencia omisiva, en relación con los arts. 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en el art. 1696.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1285 en relación con los arts. 1282 y 1281.2 todos del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. TERCERO.- En base a lo dispuesto en el art. 1696.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción al aplicar indebidamente la Sala de Instancia, la doctrina de los actos propios como principio general del derecho. CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 1696.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1274 en relación con los arts. 1261 y concordantes de ambos preceptos, todos ellos del Código Civil y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. QUINTO.- En base a lo dispuesto en el art. 1696.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general que prohibe el enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, no comparecieron los recurridos. Al no haber solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que el presente recurso trae causa se inició por la demanda que D. Juan Manuel , hoy recurrente, dirigió contra D. Alberto y esposa, sobre reclamación de nulidad de determinadas cláusulas contractuales, enriquecimiento injusto y reclamación de la cantidad de 13.000.000 de pts. e intereses legales devengados por dicha suma desde el 2 de Octubre de 1990.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas al actor.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Manuel , al que impuso las costas de la alzada.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el demandante a través de cinco motivos.

Por razones de método parece aconsejable comenzar por el estudio conjunto del segundo y tercero de dichos motivos. En el segundo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1285, en relación con el 1282 y 1281.2, todos ellos del Código Civil.

El recurrente, aún reconociendo que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia, afirma que es lícita la impugnación de la misma en casación cuando la realizada en la sentencia impugnada no se acomode a los límites de lo lógico, añadiendo que resulta necesario investigar la intención de los contratantes si el sentido literal de las cláusulas contractuales no es suficientemente claro.

Se subraya que en el documento privado suscrito el 2 de Octubre de 1990 se estableció que el precio convenido por la finca que el actor y esposa transmitieran a los demandados por medio de escritura pública de compraventa de la misma fecha y que en ésta se fijaba en 20.000.000 pts., era realmente de 35.000.000 pts. estableciéndose en el apartado 3º la cláusula C del mencionado documento que para pago de 13.000.000 de pesetas, todavía pendientes de abono, se cedían a los vendedores los derechos y obligaciones que correspondían a los compradores sobre un determinado piso en construcción del Edificio DIRECCION000NUM000 , plaza de aparcamiento y NUM000 trastero en virtud de contrato de fecha 5 de Abril celebrado con "Industrial y Comercial Aspe, S.A.".

Se añade que si bien se manifestaba que el recurrente y esposa se comprometían a pagar por su cuenta las cantidades pendientes (de entrega de llaves e hipoteca que gravaba el piso) en ningún momento se mencionaba en el documento por ellos suscrito ni cual había sido el precio estipulado, ni la cantidad que restaba por abonar. Y que aunque se reseñaba que el Sr. Alberto entregaba a los demandantes una copia del contrato celebrada con Comercial Aspe, para su conocimiento y aceptación de su clausulado, no se decía que dicha entrega hubiese tenido lugar en momento anterior a la firma del documento de 2 de Octubre de 1990, ni que los recurrentes hubiesen podido conocer y aceptar tal contrato con antelación al referido otorgamiento.

Alega el recurrente que de atenerse a la interpretación de la sentencia impugnada resultaría que el precio de venta de la finca de su propiedad no sería el de 35.000.000 pts. como claramente se expresaba en la cláusula B del documento de 2 de Octubre de 1990, sino de 20.000.000 de pts. que realmente le había entregado el Sr. Alberto , más 2.100.000 pts. que dicho demandado había satisfecho a cuenta del piso en construcción del DIRECCION000 .

A su vez, en el tercer motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la aplicación indebida por la Sala de Instancia de la doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, al entender que el recurrente había suscrito con pleno conocimiento y libertad el contrato cuya nulidad parcial solicitaba.

Vuelve aquí el recurrente a insistir en su anterior argumentación de que no existía constancia documental de que conociera el íntegro clausulado del contrato firmado por el Sr. Alberto con Comercial Aspe, pues aún cuando se dice que el mismo se le entregaba para su conocimiento y aceptación, es lo cierto que ningún ejemplar del mismo fué incorporado al documento privado de 2 de octubre de 1990, como anexo documental, que deberían haber suscrito las partes y ni siquiera se habían incluido en dicho documento sus cláusulas más importantes.

Entiende el Sr. Juan Manuel que sería aplicable la doctrina de los actos propios si por su parte hubiese realizado gestiones de pago del inmueble de la DIRECCION000 o de toma de posesión del mismo o del otorgamiento de la escritura pública de venta.

En relación con las argumentaciones del recurrente que acaben de resumirse, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del contrato celebrado por los señores Juan Manuel y Alberto no puede ser calificada en modo alguno de ilógica, arbitraria, absurda o contraria a la Ley, únicos supuestos en que según una doctrina consolidada de esta Sala sería posible proceder a su revisión en casación (Sentencias, entre otras muchas, de 18 de Febrero, 10 de Junio y 28 de Septiembre de 1998, 11 y 19 de Junio de 1999 y 20 de Enero de 2.000).

Tal cosa no acontece en el presente supuesto, por cuanto en la sentencia recurrida se analiza con detenimiento el documento en cuestión y se llega a las siguientes conclusiones que son, sin duda acertadas: A) Es cierto que en dicho contrato se convino un precio de 35.000.000 de pesetas, pese a que en la escritura pública se mencionaba el de 20.500.000 pts.- B) Sin embargo, tal fijación contrasta con la indeterminación de la cláusula C-3º del documento privado. Si realmente el Sr. Juan Manuel hizo consistir la causa de la entrega del inmueble de su propiedad en la percepción de un precio cierto de 35.000.000 pts., mal se aviene con dicha intención el hecho de haberse subrogado en los derechos y obligaciones del comprador del piso del DIRECCION000 , obligándose a satisfacer a la promotora del mismo la cantidad pendiente de pago.- C) Tal subrogación impide admitir que el comprador pretendiera percibir el equivalente de 13.000.000 de pts. al hacerse cargo de este piso, máxime si se le entregaba una copia del contrato correspondiente a la compra del mismo, lo que le permitía conocer con exactitud el valor de lo que se le cedía como parte del precio y las cantidades que aún restaban por satisfacer a Comercial Aspe.- D) De la copia aludida se desprendía que el precio asignado al piso, garaje y trastero era únicamente de 10.250.000 pts. cantidad notoriamente inferior a la que se indica en la cláusula C-3º. Además, dicho precio había de ser satisfecho mediante diversos plazos, expresándose en la cláusula mencionada que las cantidades pendientes de pago a la fecha del contrato eran las de entrega de llaves y la de hipoteca que gravaba el piso, desprendiéndose claramente de la cláusula segunda del contrato celebrado entre el Sr. Alberto y Aspe que la primera era de 1.219.000 pts. y la segunda de 7.420.000 pts. amortizable en 15 años.- E) No cabe entender, por tanto, que el Sr. Juan Manuel se hubiese visto sorprendido por el contenido y efectos de una cláusula que aceptó y suscribió con pleno conocimiento y libertad,

En segundo término, ha de reconocerse que la aplicación que realiza el Tribunal de Instancia de la doctrina de los propios actos, a la vista de las anteriores conclusiones resulta obligada y correcta, en cuanto le lleva a la afirmación de que el recurrente actúa contra sus propios actos al pretender la nulidad de cláusulas que -como se dice- aceptó con total conocimiento y libertad, sin que pueda entenderse que ha sobrevenido posteriormente circunstancia nueva alguna que pudiera haber incidido sobre las que las partes tuvieron en cuenta al contratar.

Cualquier otra decisión hubiera dado lugar a una flagrante vulneración de lo prevenido en el artículo 1256 del Código Civil, pues supondría dejar al arbitrio del Sr. Juan Manuel la validez y el cumplimiento del contrato de litis.

Cabe añadir que dicho recurrente, sin llegar a afirmar que por parte del Sr. Alberto se hubiese puesto en practica alguna maniobra dolosa, al no haberle hecho entrega con suficiente antelación del documento suscrito con Comercial Aspe, está insinuando que por su parte se había sufrido un grave error al considerar que el piso que se le estaba entregando como parte del pago del precio tenía un valor de trece millones de pesetas, siendo así que en realidad el mismo era escasamente superior a dos millones.

Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de Marzo de 1994) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de Marzo de 1994) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de 18 de Febrero de 1994 y 6 de Noviembre de 1996).

Tal accesibilidad al completo conocimiento de la totalidad de los pormenores del contrato de compraventa del piso del DIRECCION000 no puede ser negada por el Sr. Juan Manuel , por cuanto el precio total del mismo y su forma de pago se detallan con absoluta precisión en la cláusula segunda del documento que le fué entregado al suscribir el contrato de compraventa de fecha 2 de Octubre de 1990.

Dado que debe entenderse acertada la interpretación que de este último contrato ha llevado a cabo el Tribunal de instancia así como adecuada la aplicación al caso de autos de la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, procede desestimar los dos motivos del recurso que han sido objeto de conjunto estudio.

TERCERO

En el cuarto motivo, con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.274 en relación con el artículo 1.261 y concordantes del Código Civil.

Se argumenta que en el contrato objeto de controversia no hay causa, pues la causa del contrato de compraventa es para el vendedor el precio y éste ha consistido, en parte, en la entrega de una cosa que si bien se dice que tiene un valor de 13.000.000 de ptas., se acredita, con posterioridad a la firma del contrato, que únicamente vale 2.100.000 ptas. Hay, pues, inexistencia parcial del precio estipulado, que ha de llevar consigo la nulidad asimismo parcial del contrato, referida concretamente a aquellos pactos contenidos en las cláusulas 3ª a la 6ª del apartado C del mismo que aluden a la sustitución de la entrega en metálico de 13.000.000 de ptas. por la cesión de los derechos y obligaciones que correspondían al Sr. Alberto y esposa sobre una determinada vivienda del DIRECCION000

El motivo ha de ser rechazado por las razones ya expuestas en el anterior apartado, que se dan aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones. Baste con señalar que el Sr. Juan Manuel , con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes, que la sentencia impugnada da por probado, aceptó en pago de parte del precio convenido su subrogación en los derechos y obligaciones que el Sr. Alberto ostentaba respecto a un piso en construcción, obligándose expresamente a abonar las cantidades de entrega de llaves y de hipoteca, que a la sazón se hallaban pendientes y que figuraban claramente expuestas, sin posibilidad de confusión alguna, en la copia del documento correspondiente a la adquisición del referido piso que le fué facilitada.

CUARTO

Procede, finalmente, considerar los motivos primero y quinto, en los que, desde distintos puntos de vista se hace referencia al principio general que prohibe el enriquecimiento injusto.

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva, al no haberse realizado pronunciamiento alguno sobre uno de los pedimentos de la demanda relativo a la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

A su vez, en el motivo quinto, con base a lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del principio general que prohibe el enriquecimiento injusto.

Ambos motivos han de ser desestimados:

  1. En realidad, aun cuando tanto en el encabezamiento de la demanda como en su Fundamento de Derecho Octavo se hace alusión a que la misma versa sobre enriquecimiento injusto, entre otros contenidos, es lo cierto que en la Súplica no se hace petición expresa alguna en relación con la declaración de existencia del mismo.

    Puede entenderse sin dificultad que precisamente el supuesto e invocado enriquecimiento torticero de los demandados es el que sirve de fundamento a la solicitud de condena de los mismos al pago de 13.000.000 de ptas. pero ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que menciona el propio recurrente según la cual el referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente.

    Dicho con otras palabras: La nulidad contractual no puede ser consecuencia del enriquecimiento de uno de los contratantes, pues precisamente una inmensa mayoría de los negocios jurídicos que se celebran se hallan inspirados en la intención o propósito de las partes de obtener un lucro o enriquecimiento. Muy al contrario, para que pueda calificarse de injusto el enriquecimiento que una de las partes obtiene como consecuencia de la celebración de un contrato, se hace preciso que el mismo sea previamente invalidado, por concurrir algún motivo de nulidad que elimine la causa que justificaba la ventaja patrimonial obtenida.

    Pues bien, negada por el Tribunal de instancia la nulidad parcial del contrato celebrado por los litigantes, resultaba evidentemente innecesario realizar un pronunciamiento relativo al enriquecimiento injusto alegado, siendo suficiente la confirmación de la sentencia del Juzgado que desestimaba la demanda.

  2. En el quinto y último motivo ya reconoce el Sr. Juan Manuel que está insistiendo a lo largo de su escrito en la defectuosa interpretación de la Sala de instancia del contrato de 2 de octubre de 1990, que le lleva a infringir el principio de prohibición del enriquecimiento injusto.

    Es decir se vuelve a suscitar el tema que el precio fijado fue el de 35.000.000 pesetas y no, como entiende la Sentencia recurrida, el de 22.000.000 más el valor de un inmueble del que restaba por liquidar la mayor parte de su precio.

    Este argumento ha sido ya suficientemente analizado y rechazado con anterioridad, lo que hace innecesaria una nueva consideración del mismo.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo asimismo de aplicación cuanto tal precepto dispone en cuanto al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada el once de Marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos nº 349/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Sevilla.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, así como a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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