STS 1278/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7576
Número de Recurso99/2000
Número de Resolución1278/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Ambitto Moda, S.L.", contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), dimanante del juicio de mayor cuantía número 407/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso el Ayuntamiento de Cofrentes representado por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 11 de los de Valencia conoció el juicio de mayor cuantía número 407/96 seguido a instancia de la mercantil "Ambitto Moda, S.L.".

Por la representación procesal de la entidad Ambitto Moda, S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Cofrentes, por medio de su Alcalde-Presidente, don Constantino, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (250.000.000) de principal, más los intereses legales que procedan, y se condene igualmente a la parte demandada a abonar las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por el Ayuntamiento de Cofrentes se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se absuelva a mi defendido con expresa imposición de costas a la entidad demandante".

Conferido traslado a la actora del escrito de contestación a la demanda, por la representación procesal de ésta se presentó escrito de réplica solicitando que se dictase sentencia conforme a lo interesado en el escrito de demanda. De dicho escrito de réplica se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que presentó escrito de dúplica solicitando que se dictase sentencia en el sentido interesado en la contestación a la demanda.

Con fecha 4 de diciembre de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ambitto Moda, S.L., debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Cofrentes de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Condenando a la demandante al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Ambitto Moda, S.L.; 2º) Confirmamos la sentencia impugnada; 3º) Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil "Ambitto Moda, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de lo estipulado en el artículo 1692.º y 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de 1881- (sic), al haberse producido al dictarse la sentencia en los términos en que se ha pronunciado un abuso en el ejercicio de la jurisdicción, así como una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable.

Segundo

Por vulneración del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), al considerarse concurrente una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por haberse producido, al dictarse la sentencia recurrida, una vulneración del principio general del derecho que declara que no le es lícito a la Administración alegar su propia conducta ilegítima para beneficiarse de la misma y perjudicar al particular de buena fe.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2002 se acordó la admisión del recurso, y, evacuando el traslado conferido, por el Ayuntamiento recurrido se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos extraidos del proceso del que este recurso trae causa, y necesarios para un mejor entendimiento del mismo hay que tener en cuenta lo siguiente.

La mercantil actora, ahora recurrente, promovió un juicio de mayor cuantía pretendiendo la efectividad de la cláusula penal anexa al contrato de arrendamiento de un local de negocio, titularidad del Ayuntamiento demandado, por cuya virtud éste se obligaba a abonar a aquélla la suma de doscientos cincuenta millones de pesetas en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión de primer grado, argumentando, en síntesis, que la cláusula penal convenida entre las partes era nula de pleno derecho, al apreciar la falta de capacidad del Ayuntamiento para prestar válidamente el consentimiento contractual, específicamente del Alcalde que intervino en representación del mismo, al no quedar constancia de haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para que el Ayuntamiento pudiese quedar obligado por lo convenido en dicha cláusula.

El primer motivo del actual recurso de casación se enuncia afirmando que la sentencia recurrida ha vulnerado lo estipulado en el artículo 1692.1º y 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse producido un abuso de jurisdicción al dictarse la sentencia recurrida en los términos en que se ha pronunciado, así como la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable. Esta denuncia de infracción normativa se concreta después, al desarrollar el argumento impugnatorio del motivo, en la vulneración del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 1 y 2 de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del artículo 19.2 de la misma Ley, de los artículos 21.b), 51 y 78.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de los artículos 66 y 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo

41.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo -de 1955 -, del artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 781/86, y de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil.

Este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Y ha de serlo por las siguientes razones: 1ª) El motivo adolece de la más mínima técnica casacional, e infringe palmariamente el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se interpone al amparo, al tiempo, de los números primero y cuarto del artículo 1692 de la misma ley rituaria, de coexistencia imposible, pues el primero de ellos es el vehículo adecuado para denunciar en casación el abuso, exceso o defecto de jurisdicción en que ha incurrido la sentencia recurrida, en tanto que el segundo sirve para formular los motivos de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulten aplicables. Uno se refiere, pues, a una cuestión de evidente carácter procesal, cual es el alcance y los límites de la jurisdicción civil, en tanto que el otro acoge las cuestiones jurídicas de derecho material suscitadas en la aplicación de las normas sustantivas con arreglo a las cuales debe resolverse la controversia que constituye el objeto del proceso; cauces impugnatorios a los que el artículo 1715 de la Ley procesal reserva distintos efectos en el caso de ser estimados los motivos formulados por uno u otro ordinal del artículo 1692 de la misma Ley . Y esta Sala ha declarado con reiteración -véanse, como más recientes, las Sentencias de 30 de junio y de 7 de julio de 2006 - que resulta improcedente, por privar al recurso de la necesaria claridad que es consustancial a su carácter especialmente restrictivo y exigente, en consonancia, además, con su especial naturaleza y objeto y su especifica función y finalidad, mezclar en un mismo motivo de casación cuestiones materiales y adjetivas, pues, además de la falta de claridad que se genera con esa mixtura, la divergencia de efectos que se derivan de la acogida de los motivos de casación formulados por una u otra vía de recurso impide esa alegación conjunta; 2º) El sedicente abuso de jurisdicción, además de constituir una alegación que surge sorpresivamente en esta sede -y por tal razón, por sí misma improcedente (Sentencias de 6, 10 y 18 de julio de 2006, entre las más recientes)-, resulta totalmente inexistente, pues es palmario que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del proceso que tiene por objeto la reclamación de la indemnización estipulada en la cláusula penal anexa al contrato de arrendamiento de local de negocio concertado entre el Ayuntamiento demandado, como propietario del inmueble, y la mercantil actora, habiendo actuado el primero despojado de "imperium" y en el marco de una relación de derecho privado. Es más, la competencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio es un hecho admitido por la misma recurrente, pues es ella quien acude a los órganos jurisdiccionales de este orden para ejercitar la pretensión deducida en la demanda. Lo que en realidad sucede es que, con semejante alegación, la mercantil recurrente quiere sustraer de la decisión de los tribunales civiles el examen de la regularidad de la actuación administrativa, por considerar que es materia propia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, a partir de ahí, desvirtuar la conclusión reflejada en la sentencia recurrida relativa a la falta de capacidad del Alcalde para prestar el consentimiento contractual a la hora de estipular la cláusula penal, y, consecuentemente, para obligar a la corporación local en cuyo nombre actuaba; pero se olvida de que la competencia de los órganos de la jurisdicción civil se extiende con carácter prejudicial a aquellas cuestiones de naturaleza administrativa que se susciten en el litigio y cuya resolución resulte indispensable, siempre a los solos efectos prejudiciales, para decidir el fondo de la controversia -artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente, artículo 42.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuciamiento Civil-; 3º) La declarada falta de capacidad para prestar el consentimiento contractual, y, antes que ella, la manifiesta incompetencia del Alcalde para suscribir la cláusula penal que se afirma con el señalado carácter prejudicial, se basa en la constatación por el Tribunal de instancia de la completa omisión de los trámites y del procedimiento legalmente establecido para que el munícipe pudiera convenir en nombre y representación del consistorio la aludida cláusula, y, consecuentemente, la ausencia del procedimiento administrativo relativo a la formación de la voluntad municipal sobre la convenido en dicha estipulación. Es esta una conclusión que, ante todo, presenta un marcado carácter fáctico, por cuanto resulta de la valoración de la prueba aportada al proceso, que debe permanecer incólume en esta sede al no haber sido oportuna y eficazmente desvirtuada a través de la denuncia del error de derecho sufrido por el Tribunal de instancia en la valoración probatoria; 4º) No cabe estimar que se han producido las infracciones normativas denunciadas: no se han vulnerado las relativas a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y a la correlativa falta de competencia de los tribunales civiles para declarar la nulidad de los actos administrativos, pues, como se acaba de decir, la incompetencia manifiesta del Alcalde que suscribió la controvertida cláusula se declaró a los solo efectos prejudiciales, tras advertir la total ausencia del procedimiento legalmente establecido para que pudiera representar y obligar al Ayuntamiento en dicho acto, y al objeto, por tanto, de verificar la capacidad del otorgante; tampoco se han vulnerado las normas relativas a la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuya cita aparece desconectada y se desentiende de la señalada resultancia probatoria, como también se ignora este resultado al denunciar la infracción de los artículos 1258 y 1259 del Código Civil ; ni, en fin, las relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración y a la responsabilidad civil y penal de los miembros de las corporaciones locales, que no guardan relación con las cuestiones controvertidas, ni siquiera con aquellos aspectos que presentan un carácter prejudicial.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, que debe entenderse formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del principio general del derecho que afirma que no le es lícito a la Administración alegar su propia conducta ilegítima para beneficiarse de ella y perjudicar a un particular de buena fe.

El motivo también debe ser desestimado.

Así ha de ser, pues, en primer lugar, la invocación del aludido principio general no viene amparada en la cita de precepto civil del que pueda deducirse su incorporación al sistema de fuentes, pues a ello no aprovecha la alusión al artículo 1288 del Código Civil, que contiene la regla de interpretación contractual "contra proferentem" -y aquí no se trata de una cuestión de interpretación del sentido y alcance de las cláusulas del contrato-, como tampoco sirva a tal fin la mención de sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal, pues, como reiteradamente ha declarado esta Sala, sólo las sentencias de casación provenientes de ella pueden servir para sustentar un motivo de impugnación basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial. En segundo lugar, porque el alegato casacional se construye, también aquí, a espaldas de las conclusiones de índole fáctico que determina el sentido del pronunciamiento de la sentencia recurrida, afirmando, en contra de lo expuesto en ésta, que sí se tramitó el correspondiente expediente administrativo, pero sin desvirtuar previa y oportunamente la base fáctica de la conclusión sobre la que la Audiencia siente su decisión. Y en tercer lugar, porque el afirmado principio general del derecho opera naturalmente en las relaciones entre la Administración, en el ejercicio de sus potestades, y los administrados, sirviendo de instrumento de limitación de la actuación de los órganos de la administración y de control de legalidad, y constituye una manifestación del más general principio, de raigambre constitucional, de sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho -artículo 103.1 y 106.1 de la Constitución -; pero en modo alguno ha de impedir la comprobación por los tribunales del orden civil de la concurrencia de los elementos esenciales para la validez de los contratos celebrados por la Administración en las relaciones de derecho privado, y más concretamente, de la capacidad y de las facultades de representación de quien interviene en su nombre, para prevenir las consecuencias derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se aplicará el principio del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Ambitto Moda, S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 2/2014, 8 de Enero de 2014
    • España
    • 8 Enero 2014
    ...y que no han sido desvirtuados por la parte apelante que se limita a reiterar lo ya dicho en la primera instancia citando la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2006 . Se recuerda en la sentencia apelada que la doctrina de los actos separables comporta la procedencia de reservar para la juri......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR