STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:6575
Número de Recurso3237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Belauntza, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de febrero de 2002, sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Planeamiento, habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de septiembre de 1999 la Diputación Foral de Guipúzcoa acordó no otorgar la aprobación definitiva al expediente de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Belauntza relativas al AIU-2C Egoarre.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Belauntza recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 2639/99, en el que recayó sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Belauntza interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación contra el acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 1999, por el que se denegó la aprobación definitiva al expediente de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Belauntza, relativas al área de intervención urbanística AIU-2C- Egoarre.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Guipúzcoa acordó no otorgar la aprobación definitiva a la modificación antes indicada, en primer lugar, por clasificar el suelo a que se refería como urbano, pese a no contar con los servicios urbanísticos exigidos para ello legalmente ni estar integrado en la malla urbana del municipio, y, además, por no existir previsión respecto a los espacios libres exigidos por el aumento residencial propuesto, por no concretarse el régimen de las parcelas mínimas e indivisibles ni las alineaciones y rasantes y por haberse proyectado un crecimiento residencial muy superior al considerado aceptable. De estos argumentos, combatidos por el Ayuntamiento en su escrito de demanda, la sentencia recurrida sólo ha necesitado considerar uno, el relativo a la clasificación del suelo, puesto que analizando la prueba practicada llega a la conclusión de que el suelo en cuestión no merece la consideración de suelo urbano porque, independientemente de los servicios de que dispone, se encuentra desconectado de la malla urbana del municipio y su conversión en urbano requeriría de una importante obra urbanizadora. Asimismo rechaza la pretensión del Ayuntamiento de Belauntza de haber obtenido la aprobación por silencio de la modificación presentada, según lo previsto en el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978 (RP), por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en dicho precepto por la petición del Ayuntamiento de determinada documentación y, en cualquier caso, en aplicación de lo previsto en el artículo 133.3 RP, toda vez que esa aprobación por silencio implicaría la clasificación como suelo urbano de unos terrenos a los que legalmente no se les podría otorgar esa clasificación.

TERCERO

Como primer motivo de casación, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiendo causado indefensión a la parte". Se mezclan dos infracciones distintas, las relativas a las normas reguladora de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, y no se cita otro precepto en la argumentación que acompaña el motivo que el artículo 62.2 LJ, puesto que se reprocha a la Sala el no haber practicado para mejor proveer una prueba admitida y no practicada durante el periodo probatorio, así como no haber admitido determinados documentos aportados con el escrito de conclusiones.

Tal como está planteado el motivo carece de la mínima consistencia. Las diligencias para mejor proveer no son un arbitrio para suplir deficiencias de las partes y, en consecuencia, no cabe fundar un motivo de casación en que el Tribunal de instancia no haya hecho uso de ellas.

Aunque admitiéramos que bajo este motivo se esconde una queja por la insuficiente labor de la Sala en la efectiva práctica de una prueba admitida por ella tampoco el motivo podría prosperar. La Sala de instancia, en el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia que acordó la devolución de los documentos acompañados por la parte recurrente con su escrito de conclusiones razonó cumplidamente acerca de la improcedencia de utilizar este trámite para aportar unos documentos que debieron presentarse con el escrito de contestación a la demanda. Por lo demás, en este motivo de casación la parte recurrente hace unas vagas referencias al contenido de esos documentos rechazados que no hacen sino poner de manifiesto su intrascendencia para la resolución adoptada por la Sala de instancia, que ha tenido en cuenta, como ya se ha dicho, la falta de integración del suelo del AIU-2C-Egoarre, en la trama urbana del municipio.

CUARTO

Al amparo del artículo 88.1d) LJ, opone la parte recurrente, como segundo motivo de casación, que la sentencia ha incurrido "en manifiesto error en la valoración jurídica de las normas reguladoras de la eficacia probatoria". Cita diversas sentencias de esta Sala que han declarado que no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia salvo que ésta sea manifiestamente ilógica o irracional. Sin embargo se trata de una jurisprudencia que no abre la casación, como de hecho intenta el recurrente, a una revisión de la valoración de la prueba hecha por la Sala "a quo". La parte recurrente discrepa de la valoración que de la prueba pericial ha efectuado el Tribunal de instancia pero en modo alguno puede calificarse esa valoración de irracional o arbitraria.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Belauntza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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