STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte recurrida D. Romeo , representado por el Procurador D.Antonio Ramon Rueda López, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre delimitación de suelo urbano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 3467/96, promovido por D. Romeo y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre delimitación de suelo urbano del Municipio de El Escorial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2000, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D.Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Romeo , contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de Marzo de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de El Escorial, así como contra la denegación por silencio del recurso deducido contra el citado Acuerdo, debemos anular dicho Acuerdo en cuanto se refiere a la clasificación de las siguientes fincas registrales, la inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de San Lorenzo de El Escorial al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , inscripción NUM005 y la inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca nº NUM009 , inscripción NUM000 , declarándose que las mismas deben ser clasificadas como suelo urbano. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Madrid y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de julio de 2000, por medio de la cual se estimó el recurso formulado por D. Romeo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1993, aprobatorio del Proyecto de Delimitación de suelo urbano de El Escorial, en el que no se incluyó un determinado terreno propiedad del recurrente.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación por la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende en definitiva que el terreno litigioso cuenta con los servicios necesarios para ser considerado suelo urbano así como que estos reúnen las características mínimas exigibles para servir a la edificación construida. La sentencia no reconoce, en cambio, que los servicios existentes sean adecuados a la edificación que se haya de construir en el terreno litigioso, cuestión que ha sido negada por dicha parte desde la contestación a la demanda y que determina la formulación del recurso de casación, en base, en esencia, como ya anunciara en el propio escrito de preparación, a la exigencia, prevista en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, no sólo de los tradicionales servicios urbanísticos, sino de su adecuación y aptitud para servir a la edificación que se haya de construir sobre el terreno de que se trata.

TERCERO

Interesa antes de nada precisar que si bien en el único motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los artículos 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 8 de la Ley 6/1998, tal cita no quiere decir que se consideren, a la vez, aplicables, sino que todos ellos -como se precisa en el motivo- "tienen un único alcance" cual es "la determinación de lo que deba entenderse por suelo urbano a los efectos de su clasificación por el Plan", precisión que, por otra parte, se efectúa después de manifestar las consecuencias anulatorias producidas por la sentencia -hay que entender 61/97- del Tribunal Constitucional en relación al Texto Refundido 1/1992. Queda así sin sentido la critica efectuada por la parte recurrida, quien, por otra parte, no tiene mas remedio que reconocer la aplicabilidad al supuesto de hecho del citado artículo 78 del Texto Refundido de 1976. La "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano. Se impone, pues, la estimación del motivo.

CUARTO

Examinando, ahora ya si con mayor libertad, el informe pericial en el que se basa la sentencia para la estimación del recurso, se manifiestan diversas circunstancias. Así, por ejemplo, al describir la "red de evacuación de aguas residuales y su conexión con la red general" se reconoce "la existencia de desagües en todos los aparatos .-.. (así como su) correcto funcionamiento...", sin embargo en el acta de ratificación de dicho informe, y a la pregunta formulada de contrario sobre "si ha comprobado... que este vertido se realiza a la red pública y no de otra forma?" manifiesta que "supone que es así, porque el único método de comprobación son los malos olores de que las aguas no van a red general y en este caso no se olía mal". Si en este mismo sentido se observa con detenimiento el referido informe se comprueba que se trata de unos terreros de 11.722,90 m2. de los que tan sólo 768 m2. se encuentran ocupados por edificaciones, correspondiendo tan sólo 298 m2 "a la vivienda propiamente dicha" y el resto a dos anexos a la vivienda así como a una nave de fabrica de ladrillo y otras "pequeñas edificaciones dispersas... para alojar conejos y gallinas y una caseta de patos... si bien en la inspección ocular realizada solamente fueron identificadas un pequeño número de ovejas y no fue visto ni localizado ningún otro animal". Después de esta tan gráfica como significativa descripción de los terrenos en cuestión, se analizan los distintos servicios y así al referirse al suministro de agua potable -antes ya nos hemos pronunciado en relación con el sistema de evacuación de aguas- se dice que "se prueba la existencia de caudal suficiente para satisfacer el gasto demandado, comprobándose que abiertos a la vez todos y cada uno de los puntos de suministro -se refiere a los instalados en cuarto de baño, aseo y cocina- se produce una mengua considerable de caudal" -el subrayado es nuestro-. Así las cosas no resulta posible hablar, con seriedad, de suficiencia de servicios, cuando, por ejemplo, el de agua tiene ya serias deficiencias para el suministro de una edificación, que cuenta con menos de 300 m2. cuando nos estamos refiriendo a unos terrenos de mas de 11.000 m2. incluidos -según las Normas Subsidiarias de El Escorial de junio de 1976- "en un sector de Reserva Urbana, con una tipología de usos calificada como RU-4, subtipos x, y con una edificabilidad de s/polígono aplicable m2/m2 de 0.30" y -según la revisión del Planeamiento- en un Sector sujeto a reparcelación, "con unos usos globales de residencial, productivo y terciario, un índice de edificabilidad de 0.583 m2 m2". Así las cosas obligado resulta desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar el acierto del acuerdo recurrido al no incluir el terreno litigioso en el Proyecto de Delimitación de suelo urbano objeto de impugnación.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas -artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional- ni existen razones de hacerlo respecto de las de instancia -artículo 131-.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7027/00 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de julio de 2000 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 3467/96 y, en consecuencia, y con revocación de dicha sentencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra la resolución de la Comunidad Autónoma de Madrid de 31 de marzo de 1993 que aprobó definitivamente la delimitación de suelo urbano del Municipio de El Escorial. Sin expresa imposición de costas ni en las de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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