STS, 20 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Rogelio, D. Juan Carlos, D. David, D. Millán D. Luis Antonio, D. Clemente, D. Lucio y D. Luis Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 67/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Social, dictada el 28 de septiembre del 2004 en los autos de juicio num. 552 al 562 (acumulados), iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Antonio, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Rogelio, D. Juan Carlos, D. David, D. Millán D. Luis Antonio, D. Clemente, D. Lucio y D. Luis Manuel contra Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente) sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Antonio, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Rogelio, D. Juan Carlos, D. David, D. Millán D. Luis Antonio, D. Clemente, D. Lucio y D. Luis Manuel presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Huesca el 22 de julio de 2004 siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, se suplica en las demandas se dicte sentencia en la que "se reconozca a los actores la categoría de técnico de servicios generales, así como su encuadramiento en el grupo profesional cinco del Convenio Unico para el personal Laboral de la Administración del Estado, con la categoría de oficial de segunda de oficios análogos, condenando a la demandada, Confederación Hidrográfica del Ebro, a pasar por esta declaración y a abonarles en concepto de diferencias por realización de trabajos de categoría superior a la reconocida, desde abril de 2003 a marzo de 2004, la cantidad de 1.365'42 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

SEGUNDO

El día 24 de septiembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca dictó sentencia el 28 de septiembre de 2004 en la que desestimaba la excepción de prescripción y estimaba en parte la demanda interpuesta por los actores, condenando a la demandada Confederación Hidrográfica del Ebro a abonar a cada uno de los actores la suma de 1.267'89 euros y el reconocimiento de la categoría profesional "5", absolviéndole del resto de lo pedido. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Jose Antonio, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Rogelio, D. Juan Carlos, D. David, D. Millán D. Luis Antonio, D. Clemente, D. Lucio y D. Luis Manuel, vienen prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Ebro, en las brigadas de los canales, en el de Aragón y Cataluña, otros en el Embalse de Sotonera, en el Canal de Monegros, del Cinca, estando encuadrados en el grupo profesional "7" en el área funcional de Mantenimiento y Oficios como Ayudantes, y la categoría que venían ostentando hasta que tuvo lugar el encuadramiento derivado de la aplicación del Convenio Unico era la de peón especializado; 2º).- Las tareas que habitualmente vienen realizando son, entre otras, la ejecución de inyecciones de prospecciones y llenado de cemento en los sondeos, manipulación y mantenimiento de las máquinas de sondeos, construcción de casillas para oficinas, reparación de puentes, barandillas, soldadura, reparación con asfalto del firme de los caminos de servicio del Canal, cerramientos de muros de obra, labores de carpintería y fontanería; 3º).- Los trabajos descritos se corresponden con los propios del oficial de 2ª, del antiguo Convenio MOPU, y que son los mismos que realizaban con anterioridad a la aplicación del Acuerdo sobre clasificación profesional del Convenio Unico y con la del grupo "5" del actual; 4º).- Que por diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior, del grupo "5" al "7", reclaman, por el periodo de uno de abril al 31 de diciembre, de 2003 la suma de 1.072'83 euros y por el de enero a marzo de 2004, la de 292'59 euros, lo que totaliza la suma de 1.365'42 euros; 5º).- Que el 29 de abril de 2004, formularon reclamación previa que no ha sido desestimada por silencio administrativo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Confederación Hidrográfica del Ebro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 21 de marzo de 2005, estimó el recurso, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, D. Jose Antonio, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Rogelio, D. Juan Carlos, D. David, D. Millán D. Luis Antonio, D. Clemente, D. Lucio y D. Luis Manuel interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 (rec. nº 4425/2002); 2.- Infracción del art. 137,3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de siete de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los once demandantes trabajan para la Confederación Hidrográfica del Ebro, prestando sus servicios en las brigadas de los canales (unos en el canal de Aragón y Cataluña, otros en el embalse de Sotonera, otros el canal de Los Monegros y otros en el canal del Cinca). Antes de la puesta en observancia del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, venían ostentando la categoría de peón especializado. A consecuencia de lo dispuesto en este Convenio Colectivo fueron encuadrados en el Grupo profesional 7, en el Área funcional de Mantenimiento y Oficios, con la categoría de Ayudante de Mantenimiento y Oficios.

Los actores han venido desarrollando, desde siempre, las funciones que se mencionan en el hecho probado segundo de autos.

No están conformes los demandantes con el encuadramiento que se les ha aplicado a consecuencia de la entrada en vigor del Citado Convenio Colectivo Único, pues consideran que las funciones que han desarrollado desde mucho tiempo atrás se correspondían con las que el antiguo Convenio Colectivo del MOPU (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) asignaba a la categoría de Oficial de Oficio de Segunda; y de ello deducen que, en razón a lo establecido en el Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado, se les tenía que haber encuadrado en el Grupo profesional 5, y en la categoría de Oficial de Oficio de Segunda Oficios Análogos; lo que a su vez supone que se les tenían que haber abonado unas retribuciones superiores a las que han realmente percibido, lo que, en su opinión, determina que, por el período comprendido entre el 1 de abril del 2003 al 31 de marzo del 2004, la Confederación Hidrográfica demandada les adeude unas diferencias retributivas por valor de 1.365'42 euros.

Por tal razón los actores presentaron el 22 de julio del 2004 las demandas origen de las presentes actuaciones ante el Juzgado de lo Social de Huesca, en cuyos suplicos se solicitó que se "dicte sentencia en su día por la que se le reconozca al actor la categoría de técnico de servicios generales, así como su encuadramiento en el grupo profesional cinco del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, con la categoría de oficial de segunda de oficios análogos, condenando a la demandada, Confederación Hidrográfica del Ebro, a pasar por esta declaración y a abonarle en concepto de diferencias por realización de trabajos de categoría superior a la reconocida, desde abril de 2003 a marzo de 2004, la cantidad de 1.365'42 euros...".

El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia de fecha 28 de septiembre del 2004, estimó en parte tales demandas y condenó a la Confederación Hidrográfica demandada "a abonar a cada uno de los actores la suma de 1.267'89 euros y el reconocimiento de la categoría profesional 5, absolviéndole del resto de lo pedido".

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia, y la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, mediante la suya de 21 de marzo del 2005, lo acogió favorablemente, revocó la resolución recurrida y desestimando las demandas, absolvió de las mismas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Los actores entablaron, contra dicha sentencia del TSJ de Aragón, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega la infracción del art. 137-5 de la LPL, pues los recurrentes estiman que el presente proceso es un proceso de clasificación profesional, y por eso contra la sentencia de instancia no cabe interponer recurso de suplicación, lo que implica en opinión de dicha parte recurrente, que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite de tal suplicación, y la firmeza de dicha sentencia de instancia.

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se alega, como contrapuesta, la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio del 2003.

Llegados a este punto, conviene recordar que un asunto sustancialmente igual al de autos fue analizado y resuelto por la sentencia de esta Sala de 30 de mayo del 2006 (rec. nº 2207/2005 ), habiéndose alegado también en el recurso de casación unificadora resuelto por tal sentencia, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala el 11 de junio del 2003, como acontece en este caso. Y en dicha sentencia de 30 de mayo del 2006 se sentaron los siguientes criterios: "Ni siquiera sería preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que el art. 217 de la citada Ley procesal requiere como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2000, Sala General (rec. 234/00) y 11 de diciembre de 2000 (rec. 2298/00), ambas citadas en la de 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01 ) que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Ello no obstante, la verdad es que también el requisito de la contradicción existe entre ambas resoluciones, ya que en los dos casos se trata de clasificación profesional por la realización de labores de superior categoría, y se cuestiona la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, y la coincidencia llega hasta el punto de que el convenio colectivo invocado en apoyo de la pretensión de los demandantes es el mismo, resultando intrascendente que las funciones realmente realizadas no sean las mismas y que las categorías a las que se intenta acceder sean diferentes, pues estos factores no son determinantes de la contradicción sino que, ante supuestos sustancialmente iguales, la sentencia impugnada admitió a trámite y resolvió el recurso de suplicación, en tanto que la referente rechazó tal posibilidad".

"Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación".

Por consiguiente, también en el presente recurso procede resolver esta cuestión que se acaba de mencionar.

TERCERO

Tal cuestión ha sido ya abordada y resuelta por las sentencias de esta Sala mencionadas de 30 de mayo 2006 (rec. nº 2207/2005) y 11 de junio de 2003 (rec. nº 4425/2002) y también por la de 29 de octubre del 2001 (rec. nº 444/2001 ). Por ello, la solución de la problemática planteada en este recurso se ha de adoptar siguiendo los criterios establecidos en estas sentencias.

La referida sentencia de 30 de mayo del 2006 afirma: "La doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución referencial, que a su vez siguió el criterio ya sentado, entre otras, en nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 2001 (rec. 444/01 ), citada como de contraste en el caso enjuiciado por la primera de ellas. El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, habremos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina". Y así esta sentencia que se comenta, concluye expresando las siguientes aseveraciones:

"El tema suscitado en la demanda se ciñe a clasificar profesionalmente a unos trabajadores, por la realización de labores de superior categoría, pero sin otras connotaciones. Las alegaciones y pretensiones de los actores se limitan, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL, son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión".

"Finalmente, no resulta ocioso aclarar que no son de aplicación presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rec. 5017/03), 15 de Mayo de 2004 (rec. 3548/03), 27 de Septiembre de 2004 (rec. 5015/03), 7 de Octubre de 2004 (rec. 1936/03) y 25 de Enero de 2005 (rec. 5515/03 ), que por la parte recurrida se invocan y en algunas de las cuales pretende apoyarse la resolución combatida; y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia (por ejemplo, el del Ministerio de Defensa, el de Obras Públicas y Urbanismo -MOPU-, etc.) y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino (generalmente el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio".

"Pero aquí no se trata de esto; sino de que los demandantes sostienen que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venían realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretenden que se les reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre han llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional".

CUARTO

Por lo hasta aquí razonado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la sentencia de instancia, al no ser susceptible de acceso a la suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ya que no procede su imposición, a tenor del art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de D. Jose Antonio, D. Marco Antonio, D. Fermín, D. Rogelio, D. Juan Carlos, D. David, D. Millán D. Luis Antonio, D. Clemente, D. Lucio y D. Luis Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 67/2005 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia del TSJ de Aragón. Declaramos que contra la sentencia de instancia no es posible interponer recurso de suplicación, y por ello declaramos la nulidad de las presentes actuaciones a partir del Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 7 de febrero del 2004 que ordenó tramitar el referido recurso de suplicación, manteniéndose en plenitud las decisiones del Juzgado de lo Social de Huesca contenidas en los Autos del mismo de 6 y 19 de octubre del 2004. Así mismo declaramos la firmeza de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca el 28 de septiembre del 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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