STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:1921
Número de Recurso3622/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Mercedes, D. Federico, D. Claudio, D. Alexander, D. Juan Antonio, D. Luis Angel, Dª Estefanía, Dª Marí Juana, Dª Inés, Doña Alicia, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, Dª Pilar, Dª Erica y Dª María Purificación contra sentencia de 2 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijon nº 3 en autos seguidos por Dª Mercedes, D. Federico, D. Claudio, D. Alexander, D. Juan Antonio, D. Luis Angel, Dª Estefanía, Dª Marí Juana, Dª Inés, Doña Alicia, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, Dª Pilar, Dª Erica y Dª María Purificación frente a INSALUD y el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre clasificación profesional.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social de Gijon nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña Mercedes, D. Federico, D. Claudio, D. Alexander, D. Juan Antonio, D. Luis Angel, DOÑA Estefanía, DOÑA Marí Juana, Dña Inés, Doña Alicia, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, DOÑA Pilar, Dña Erica, y Doña María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a este organismo de las pretensiones planteadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dña Mercedes, D. Federico, D. Claudio, D. Alexander, D. Juan Antonio, D. Luis Angel, Doña Estefanía, Doña Marí Juana, Doña Inés, Doña Alicia, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, Doña Pilar, Doña Erica y Doña María Purificación, prestan servicios para el Insalud en el centro de Salud de Candás, 6 como médicos, otros como enfermeros, uno como pediatra y una como trabajadora social.- SEGUNDO.- Desde el punto de vista de la dispersión geográfica los centros de salud cuentan con un complemento que varía según el factor que sea reconocido. El Instituto Nacional de la Salud tiene establecidos cuatro factores: El llamado G1 para núcleo único G2 para el resultado de 0,1 a 4,O; G3 para el resultado de 4 a 7 y G4 para mayor resultado.- TERCERO.- El Centro de Atención primaria del Insalud en Candás perteneciente al Ayuntamiento de Carreño, tiene reconocido desde 1996 el factor G2.- CUARTO.- Los factores G1 y siguientes se calculan sumando otros dos, el primero de los cuales se obtiene de multiplicar por dos el n° de núcleos de población mayores de cien habitantes y dividir el resultado entre el número de médicos de medicina general más pediatras¡ el segundo se logra multiplicando la distancia media de los núcleos al municipio de cabecera por 0,30 si éste tiene más de tres mil habitantes.- QUINTO.- El municipio de cabecera del lugar donde radica el centro de atención sanitaria es Candás, que el año 1996 contaba con 6.373 habitantes censados, 6476 en 1998 y 6737 en 2001.- El Ayuntamiento de Carreño al año 1996 contaba con siete núcleos de población de más de cien habitantes: La Granda con 227 habitantes y 3,8 km. de distancia de la cabecera del Municipio. El Montico con 123 habitantes y 8,5 km. De distancia. La Matiella con 163 habitantes y 1 km. De distancia. Fondo con 126 y 6,5 respectivamente. La Rebollada con 2050 y 5 respectivamente y Perán con 102 y 1 respectivamente.- El barrio de El Llagaron, que contaba en 1996 con 95 habitantes, acoge la Residencia Geriátrica San Felix que en los años 1996 y 1998 reunía a 14 y 13 residentes, 95 tuvo en el año 2001 con una población censada de 85 habitantes, que fueron 94 en el año 1998.- En la Parroquia de Albandi se ubica la Residencia San Pancracio con 15, 30 Y 71 residentes durante los años 1996, 1998 Y 2001 respectivamente. A ese centro acuden diariamente personal del lnsalud de Candás para prestar asistencia sanitaria. También en Albandi tiene su sede la Residencia. Xana del Mar que entre los años 1996 al 2001 tuvo una media de 24 residentes.- En Candás radica la Comunidad Terapéutica de Pielgo de Proyecto Hombre, que por tiempo medio de nueve mes al año atendió a 172 personas en el año 1996, a 163 en el 1998 y 157 en el 2000. Los usuarios de ese centro sólo excepcionalmente reciben asistencia médica a cargo del personal del Centro de Salud de Candás.- SEXTO.- En 1998 los núcleos de población con mas de cien habitantes eran estos: La Granda con 220 habitantes. El Montico con 119 habitantes. Candás con 5.887 habitantes. La Matiella con 159 habitantes. Fondo con 124 habitantes. Rebollada con 144 habitantes y Perán con 104 habitantes.- SEPTIMO.- En el 2001 los núcleos de población de más de cien habitantes son: La Granda con 209 habitantes, Monte Moris con 106 habitantes y una distancia en kilómetros de 3,3, Xianes con 119 habitantes y 4,6 km de distancia I el Montico con 116 habitantes, Candás con 6.067 habitantes. La Matiella con 186 habitantes, Piñeres con 143 habitantes y una distancia media al centro de 0,6. Fondo con 113 habitantes, Rebollada con 149 habitantes y Perán con 102 habitantes.- OCTAVO.- Los trabajadores sobredichos solicitaron del lnsalud la clasificación del Equipo de Atención primaria con el factor G3 y el abono de la productividad variable en la cuantía que correspondiese por el cambio de factor. El Instituto Nacional de la Salud desestimó la pretensión, incluso en reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Mercedes, D. Federico, D. Claudio, D. Alexander, D. Juan Antonio, D. Luis Angel, Dña. Estefanía, Dña. Marí Juana, Dña. Inés, Dña. Alicia, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, Dña. Pilar, Dña. Erica y Dña. María Purificación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre complemento de productividad (factor de dispersión geográfica), confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 30 de junio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente procedimiento la forma de cálculo del valor B utilizada para determinar la cuantía del complemento de productividad fija por "dispersión geográfica", que perciben los médicos y ATS que prestan servicios, actualmente para el Servicio Asturiano de Salud (SESPA) y con anterioridad a la transferencia para el INSALUD, en el Centro de Salud de Candás, que tiene atribuido el factor "G2" a efectos del complemento discutido.

Los actores discrepan de la solución dispensada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de 2 de julio de 2.004 , que ha confirmado la resolución del juzgado que desestimó su demanda para que se atribuyera al Centro de Salud de Salud de Candás el factor "G3". E interponen frente a ella recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la sentencia de 30 de junio de 2.000 de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha .

No obstante esta Sala considera que esta última sentencia no entra en contradicción con la recurrida en los términos y condiciones que exige el art. 217 LPL .

SEGUNDO

La doctrina unificada sobre dicho requisito es sobradamente conocida. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, ya que ésta no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales ( sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03 ) entre otras muchas). Igualdad que debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, porque no son los hechos realmente acontecidos los determinantes, en si mismos, de la contradicción, sino la forma en que aquellos han quedado plasmados en los respectivos relatos fácticos, de los que indefectiblemente debe partir la Sala en este recurso extraordinario y excepcional para efectuar el juicio de comparación. (ss. de 14-6-96 (rec. 3137/95) 23-12-96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03 (rec. 265/03 ) entre otras).

Es cierto que en ambos casos se discutió la forma de cálculo del valor B, por ser su cuantía determinante para que la calificación a ese respecto del Centro de Salud de destino pasara del factor "G2" al "G3". Y que las dos sentencias razonan que el valor B se calcula multiplicando por 0,30 la distancia media de todos los núcleos poblaciones, sea cual sea su tamaño, al de cabecera. No se produce, por tanto, ninguna divergencia doctrinal entre ellas. Y si han llegado a soluciones diferentes ha sido debido a que los datos fácticos de los parten son distintos, como vamos a ver.

TERCERO

En la narración histórica de la sentencia referencial se enumeran todos núcleos de población, con independencia de su tamaño, que atiende el Equipo de Atención Primaria de Villarrobledo y su respectiva distancia hasta dicha ciudad, lo que permitió a la Sala de Castilla-La Mancha obtener la distancia media. Por el contrario, tales datos, imprescindibles para confirmar la tesis de la demanda, no constan en la sentencia recurrida. En el relato fáctico de instancia solo se menciona los núcleos con población superior a más 100 habitante, no así los de menor población.

Ese relato permaneció inmodificado en suplicación, pese a que los actores intentaron incorporarlo, sin éxito, como nuevo hecho probado séptimo. Y a ese relato inmodificado hay que estar, de acuerdo con la doctrina unificada expuesta en el anterior fundamento; lo que impide ahora a esta Sala razonar sobre los posibles datos que al respecto puedan obrar en autos, a los que tan constantemente se alude en el recurso sobre los núcleos poblacionales menores de 100 habitantes. Sólo si la sentencia recurrida, hubiera rechazado la revisión postulada por considerarla irrelevante pero reconociendo la existencia de prueba en autos que acreditara su certeza, habría podido ésta Sala contar que tales datos. Esa es la única excepción que nuestra doctrina admite a la regla general de vinculación al relato de probanzas de la sentencia recurrida, conforme a la cual, cuando un motivo por error de hecho que ha quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega ( ss de 27-7-92 (rec. 762/91), 26-7-93 (rec. 2350/92), 19-2-1994 (recs. 238/93 y 853/93), 18-4-1995 (rec. 1559/94), 14-12-1998 (rec. 2984/97), 9-11-99 (rec.4754/98), 20-3-00 (rec. 2260/99), 2-6-00 (rec. 311/99), y 17-7-00 entre otras muchas).

Más no es ese el supuesto que examinamos. La sentencia recurrida no rechaza las modificaciones que pretendían introducir los actores en el relato de hechos probados en ese punto, por considerarla irrelevante, sino razonado que los recurrentes "no acreditan en un cálculo genérico [en la redacción alternativa que proponían no aparecían ni los nombres de tales núcleos ni sus respectivas distancias al Centro de Salud, y si solo una conclusión en términos de promedio por remisión a un documento], que sea erróneo". Apreciación muy distinta a la excepción consistente en el juicio de irrelevancia con reconocimiento de suficiencia probatoria, a la que ya hemos aludido.

CUARTO

Es evidente pues que, la ausencia en la sentencia recurrida de datos relativos al número de núcleos de población menores de 100 habitantes y su respectiva distancia a aquella en que está radicado el Centro de Salud, impide efectuar el necesario juicio de comparación para comprobar que las sentencias contrastadas son contradictorias.

Y ello aunque dicha ausencia se deba, como se sostiene por los recurrentes, a un error del juzgado y de la Sala de suplicación en la valoración de la prueba. Pues no cabe olvidar que, como ha señalado esta Sala con reiteración "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (entre otras, sentencias de de 9-7-91, rec. 148/91; 12-11-91, rec. 866/91; 9-2-93, rec. 1496/92; 14-3-00, rec. 2148/99; 9-10-00, rec. 1169/00; y 26-6-01, rec. 1886/00 ).

QUINTO

La inexistencia en el caso, del requisito de la contradicción exigido con carácter inexcusable por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo, constituía ya (art. 223.1 LPL ) una causa suficiente para haber inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores de este proceso frente a la sentencia dictada el 2 de julio de 2.004 por la Sala de lo Social del Principado de Asturias . Y, de acuerdo con nuestra doctrina, deviene en este momento de dictar sentencia en causa para su desestimación, como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Y así debe acordarlo esta Sala, con condena de los recurrentes, que en su condición de personal estatutario no gozan del beneficio de justicia gratuita, al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ), y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Mercedes, D. Federico, D. Claudio, D. Alexander, D. Juan Antonio, D. Luis Angel, Dª Estefanía, Dª Marí Juana, Dª Inés, Doña Alicia, D. Carlos Antonio, D. Jose Ignacio, Dª Pilar, Dª Erica y Dª María Purificación contra sentencia de 2 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijon nº 3 . Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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