STS, 27 de Abril de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:2772
Número de Recurso3540/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 1588/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictada el 27 de marzo de 2.002 en los autos de juicio num. 12.909/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Antonio contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2.002 el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado como Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios dentro del grupo profesional tercero del convenio colectivo, con todos los efectos inherentes a tal decoración (sic) con abono al actor por diferencias salariales del periodo de julio 2000 a junio 2001 de la cantidad de 152.112 pts (914,21 euros)"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1º. El actor Luis Antonio, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa como contratado laboral fijo y destino el B.H.E.L.M.A.. II de Betera (Valencia) con una antigüedad de 1-6-1982 y categoría de encargado de técnico operativo, categoría esta que en virtud del Convenio para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa B.O.E. de 23-6-92 fue definida como aquella en que los trabajadores que reuniendo las condiciones y requisitos establecidos para éste grupo profesional y bajo la dependencia y supervisión del superior inmediato y, en su caso de otros trabajador de su misma categoría, de quien recibe instrucciones, ejecuta con responsabilidad y perfección tareas técnicas relacionadas con su especialidad y de modo ocasional, las de otras especialidades afines en su área de actividad. Son entre otras, tareas fundamentales de ésta categoría: leer e interpretar órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales o parciales; localizar y corregir averías de los equipos afines donde su especialidad lo exija, colaborar en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias pudieran estar bajo su coordinación.- 2º. Tras la publicación del vigente Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado BOE 1-12-98 el actor ha sido adscrito y clasificado en el grupo profesional número 4, como Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, llevándose a efecto a su vez Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Unico del Personal Laboral, Resolución de 1-9-00 BOE de 19-9-00 por el cual a la categoría del Ministerio de Defensa con aplicación del Convenio del Ministerio de Defensa, categoría antigua de Técnico básico se le asignaba el grupo profesional cuarto, no realizándose modificación alguna en cuanto a la asignación de grupo profesional a la categoría del actor que mantenía a su vez en el grupo 4 y área funcional 2 (a salvo de que sus funciones fuesen de las propias de investigación y laboratorio en cuyo caso su área funcional será la 6).- 3º. El actor en fecha 5-7-01 instó el reconocimiento del encuadramiento en el grupo profesional 3 ante la Subcomisión Departamental del Ministerio de Defensa, la Comisión General de Clasificación del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado y a la Dirección General del Personal Civil del Ministerio de Defensa, que no ha sido estimada, formulando la actual demanda.- 4º. La parte actora insta ser encuadrada en el Grupo 3 en lugar del 4 en el que ha sido encuadrado, formulando de forma acumulada la petición de reclamación de cantidad de las diferencias de retribuciones del año 2.000 que ascienden a 152.112 pts. en el periodo de julio de 2.000 a junio de 2.001, cantidad a cuyo cálculo aritmético nada opone la parte demandada.- 5º. Por el Comité Provincial del Personal Laboral del Ministerio de Defensa de Valencia se informó de forma favorable a la solicitud de categoría profesional de la actora informando el Jefe de la Unidad, Teniente Coronel Jefe del Batallón de Helicópteros de Maniobra (BHELMA II) que el actor, como Técnico en Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, Especialidad Mantenimiento Procesos Textiles y que presta sus servicios en éste Batallón de Helicópteros, realiza las siguientes funciones: En los Helicópteros Eurocopter modelo Cougar, realiza la verificación y corrección si procede, de los equipamientos textiles del helicóptero como son, los cinturones de seguridad, contra impacto, los asientos, guateado interior de la cabina, atalajes, fundas de sondas, fundas de protección, etc... Así como mantenimiento de quipos auxiliares de apoyo en tierra, como eslingas, elementos antideslizantes y antigolpe de protección en escaleras, andamios, etc... Estas funciones se realizan según las órdenes y recomendaciones establecidas por la Dirección del Organismo y la empresa constructora de la Aeronave. Estas funciones requieren para su ejecución un alto grado de especialidad ya que integran y coordinan la supervisión de varias tareas homogéneas y funciones especializadas para las que es necesaria una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad, puesto que dichas funciones se desarrollan en el BHELMA II, cuya misión es la operatividad de Helicópteros. Por su parte en el expediente tramitado a raíz de la reclamación del actor aparece que el mismo presta sus servicios profesionales en la Sección de logística donde realiza en los Helicópteros Eurocopter modelo COUGAR los cometidos siguientes: Helicópteros Eurocopter modelo COUGAR realiza la verificación y corrección si procede de los equipamientos textiles del Helicóptero como son, los cinturones de seguridad contra impacto, los asientos, guateado interior de la cabina, atalajes, fundas de sondas, fundas de protección, etc... También realiza el mantenimiento de equipos auxiliares de apoyo en tierra, como eslingas, elementos antideslizantes y antigolpe de protección en escaleras, andamios, etc... Estos trabajos se realizan según las órdenes y recomendaciones establecidas por la Dirección del Organismo y la empresa constructora de la Aeronave y requieren para su ejecución un alto grado de especialidad ya que integran y coordinan la supervisión de varias tareas homogéneas y funciones especializadas para las que es necesaria una amplia experiencia y un fuerte grado de especialización. Aparece que el actor presta sus servicios en la Sección 4ª de logística compartiendo destino con un Cabo 1º profesional, ocasionalmente puede trabajar en equipo y puede en ocasiones ordenar y supervisar el trabajo de un conjunto de colaboradores. El actor está bajo la dependencia del Jefe de Sección de logística y únicamente acredita como titulación el curso de plegador y entretenimiento de paracaídas así como un curso de Generalidades del Ación Miraga F-1".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del MINISTERIO DE DEFENSA dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 28 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Valencia de fecha 27 de marzo de 2.002, en virtud de demanda formulada por D. Luis Antonio, en reclamación por clasificación profesional contra el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante escrito de 9 de junio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de julio de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, se señaló para su votación y fallo en Sala General el día 21 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante presta servicios para el Ministerio de Defensa como encargado técnico operativo, en el Batallón de Helicópteros de Maniobra (B.H.E.L.M.A. II) Betera (Valencia), habiendo regido su relación con su empleadora por el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico para la Administración General del Estado, tras el que fue adscrito al Grupo profesional número 4 como Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficio.

  1. - El 5 de julio de 2.001 solicitó ser encuadrado en el Grupo Profesional 3, petición que dedujo ante la Subdirección Departamental del Ministerio de Defensa de la Comisión General de Clasificación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado y la Dirección General de Personal Civil del Ministerio de Defensa, viendo desestimada su pretensión.

  2. - Interpuso demanda a los mismos efectos, a la que acompañó informe favorable del Teniente Coronel Jefe del Batallón de Helicópteros de Maniobra II, obteniendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, que rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento ya que, de una parte, no se trataba de un pleito de clasificación profesional y, de otra, había ejercido la acción que le reconoce el artículo 20 del Convenio Colectivo Unico, cumpliendo la petición previa que en dicho precepto se establece.

  3. - Interpuso el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2.003. Esta resolución vuelve a rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento que había sido nuevamente planteada en el recurso. Resalta que el demandante había cumplido el trámite preprocesal de reclamación a la Comisión de Clasificación que el artículo 20 del Convenio Colectivo Unico establece y destacando que ésta norma permite la reclamación judicial individual de una manera expresa. Añade que, no impugnada la declaración de hechos probados, queda firme la definición del grupo profesional y funciones que se relatan en el hecho quinto de la sentencia de instancia, lo que determinó la desestimación del recurso.

  4. - El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2.002, de la que consta certificación en autos con expresión de firmeza. En el análisis que el recurrente realiza pone de relieve, con acierto, que en las dos sentencias, recurrida e invocada de contradicción, se resuelve la misma pretensión, de ser incardinado en el grupo profesional 3 y no en el 4 trabajadores del Ministerio de Defensa que realizan funciones equiparables, proviniendo el litigio de la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico. Y no obstante las anteriores similitudes la sentencia invocada llegó a solución contraria a la que se adopta en la recurrida. Es por ello que se estiman cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Para fundamentar la infracción legal que el Sr. Abogado del Estado imputa a la sentencia que recurre, en motivo único, denuncia la infracción de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 15 a 20 del Convenio Colectivo Unico. Razonando la denuncia expone las características de los grupos profesionales 3 y 4 y, a renglón seguido, enumera las propias del técnico operativo del Convenio del Ministerio de Defensa, de donde llega a la conclusión de que éstas últimas son incardinables en el grupo profesional 4, tal como ha hecho la Administración, y no en el 3. En el inciso final añade que no se han cumplido las excepciones de procedimiento establecidas en los artículos 19 y 20 del Convenio Colectivo Unico.

Son, por tanto, dos las denuncias que se formulan: Una, relativa al procedimiento y, la otra, de fondo. La primera, en la que invoca los artículos 19 y 20 del Convenio Colectivo Unico, ha de ser desestimada, no sólo por estar totalmente exenta de razonamiento que la justifique, como porque ya la Sala de suplicación afirma, con valor de hecho probado, que el procedimiento previsto en éstos artículos se había agotado. Afirmación que ya constaba en la sentencia de instancia y no fue combatida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, lo que lleva a ésta a afirmar que el trámite se cumplió.

Por consiguiente nos limitaremos al examen de la cuestión de fondo.

TERCERO

El artículo 17 del Convenio Colectivo Unico establece las definiciones de ambos grupos profesionales en los términos que se expresarán a continuación.

Grupo Profesional 3.- Se incluyen en éste Grupo aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requieran una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra y otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Grupo Profesional 4.- Se incluyen en éste Grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajados de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente.

Las descripciones se realizan en términos de gran ambigüedad, como suele ocurrir en todas las designaciones profesionales que tratan de aplicarse a muy variados menesteres. Pero resalta que los trabajadores del grupo 3, tienen mayor responsabilidad, se les exige mayor experiencia y están dotados de mando sobre unos colaboradores, cuyas labores dirigen, orientan y vigilan. En cambio, los del Grupo profesional 4 son ejecutores de labores delicadas pero que ni exigen dilatada experiencia, ni comportan mando o especial responsabilidad.

Veamos ahora las características del operador técnico según el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 1.992. En dicho Instrumento se contempla un Grupo Técnico Operativo y, dentro de él, la categoría de Técnico Operativo. Pues bien, el primero, el grupo, se define diciendo que "pertenecen a éste grupo profesional aquellos trabajadores que, en posesión del título de Formación Profesional de II Grado y de experiencia exigida según las categorías que lo integran, realizan habitualmente su cualificado contenido funcional en relación directa con aquellos elementos fundamentales que inciden en la operatividad de la fuerza como: La reparación, instalación, calibración, ensayos mecánicos u otras operaciones de ejecución técnica en aeronaves, vehículos de apoyo logístico o acorazado, buques de guerra, armamento, comunicaciones militares, equipos electrónicos, redes de transmisión estratégica, así como las labores de su investigación y desarrollo y las relacionadas con la organización científica del trabajo, apoyo a la ingeniería, control de calidad y producción".

Dentro de éste Grupo se incluye la categoría de técnico operativo, que es la que ostentaba el actor. Incluye ésta categoría, según el texto del Convenio, "aquellos trabajadores que reuniendo las condiciones y requisitos establecidos para éste grupo profesional y bajo la dependencia y supervisión de superior inmediato y, en su caso de otro trabajador de su misma categoría, de quien recibe instrucciones, ejecuta con responsabilidad y perfección tareas técnicas relacionadas con su especialidad y, de modo ocasional, las de otras especialidades afines en su área de actividad. Son entre otras, tareas fundamentales de ésta categoría: leer e interpretar órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales o parciales, localizar y corregir averías de los equipos afines donde su especialidad lo exija, colaborar en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias pudieran estar bajo su coordinación".

Resalta de ésta definición el que los Técnicos Operativos son ejecutores de actividades técnicas más o menos complicadas, pero sin una especial exigencia de experiencia, responsabilidad o mando o coordinación sobre otros trabajadores. Y siendo ello así, su encuadramiento en el Grupo Profesional 4 es el adecuado y no en el 3 como ellos pretenden y la sentencia recurrida les concede.

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el Sr. Abogado del Estado sin imposición de costas ni en suplicación ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2.003, casamos y anulamos dicha resolución, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el mismo recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia de 27 de marzo de 2.002 y desestimamos la demanda interpuesta por D. Luis Antonio absolviendo al Ministerio de Defensa de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas en suplicación ni casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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