STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10211
Número de Recurso2962/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Luisa Y DON Ismael , representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Pérez Durán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de junio de 2001 (autos nº 251/2000), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Gloria de Oro Pulido Sanz y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Romero Solano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los dos actores, DON Ismael , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 21.05.87, por cuenta y orden de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con la categoría profesional de redactor y salario mensual de 399.780 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. DOÑA Luisa , con D.N.I. nº NUM001 , inició su prestación de servicios en fecha 23.02.87, por cuenta y orden de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. con la categoría profesional de redactora y salario mensual de 399.780 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. 3.- En el mes de noviembre 99 se reconoció a los actores la categoría profesional de redactor. Con anterioridad a dicha fecha constaban como reportero no titulado. 4.- En los Acuerdos del XIII Convenio colectivo de la demandada, en la Disposición Transitoria Sexta, se reconoció a los trabajadores fijos con la categoría de reportero no titulado en situación activa y que hubieran acreditado la realización de tareas de información durante, al menos cinco años, pasar a la categoría de redactor, con nivel 2 de ingreso y fecha de efectos 08.04.99. 5.- Redactor es el profesional que realiza literaria o gráficamente un trabajo de tipo intelectual y que, como responsable desde fuentes y de la valoración y orientación de contenidos, interviene en la elaboración de la información en sus diversas fases de preparación, búsqueda y redacción. Reportero no titulado es el no inscrito en el Registro que realiza funciones complementarias a las de redactor, tales como preparación, búsqueda y redacción de todo tipo de información. 6.- Desde el inicio de su relación laboral ambos actores han realizado funciones de redactores. El Sr. Ismael se encontraba en posesión de licenciatura en filología hispánica y Doña Luisa , era licenciada en ciencias de la información. 7.- Se reclama en esta litis diferencias salariales, cuyo desglose consta en el hecho undécimo de la demanda y se da por reproducido, siendo las cuantías totales de: Doña Luisa : 525.254 pesetas y para Don Ismael de 527.718 pesetas. 8.- En virtud de reclamaciones judiciales, los actores han percibido ininterrumpidamente desde el año 1993 las diferencias salariales. 9.- Presentada papeleta ante el SCI en fecha 21.02.00 se celebró el acto de conciliación en fecha 13.03.00, con el resultado de intentado sin efecto". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y estimando íntegramente la demanda rectora de autos promovida por DON Ismael Y DOÑA Luisa , en materia de reconocimiento de derecho, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: reconocimiento correcto de la clasificación de los actores, con reconocimiento de fecha de antigüedad en la categoría de redactor y de antigüedad en el nivel la de 21.05.87 para Sr. Ismael y de 23.02.87 a Sra. Luisa , con abono de las diferencias salariales Sra. Luisa : 525.254 pesetas y Sr. Ismael 527.718 pesetas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, de 21 de junio de 2000, debemos revocar dicha resolución en cuanto condena a la empresa demandada al abono de diferencias salariales, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes Dª Marina , Dª Nieves y Dª Nuria prestan sus servicios por cuenta de la demandada TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., dedicada a telecomunicaciones, con destino en el centro de Producción de Cataluña, ostentando todas ellas la categoría de telefonistas. ----2º.- El Convenio Colectivo de la empresa, vigente para 1.994 y 1995, establece en su artículo 15 que el ascenso de categoría se producirá tras la convocatoria y superación del concurso. ----3º.- El art. 10 del citado convenio define las categorías de telefonista y oficial administrativo. ----4º.- En fecha 31-12-95 el concurso de ascenso de categoría todavía no se había convocado. ---5º.- En fecha 2-3-92, y en virtud de una reestructuración de plantilla, se procedió al cierre de la centralita telefónica, en la que las tres prestaban servicios. ----6º.- Dª Marina fue enviada al servicio de documentación, Dª Nieves al servicio de compras y servicios generales, y luego, al de dietas y viajes, y Dª Nuria , al Centro de producción de Cataluña, como encargada de la Secretaría de Dirección. --7º.- Desde Abril de 1.992 desempeñan las funciones de oficiales administrativas. ----8º.- Las actoras solicitaron la celebración del acto de conciliación obligatorio el 21-2-97 y se celebró sin efecto el 6-3-97. ----9º.- Habían interpuesto demanda en reclamación de categoría en 1.995, y les fue desestimada por sentencia de 28-9-97, del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona. ----10º.- La empresa les reconoce la categoría desde el 1-6-96". En la parte dispositiva de la misma se declaró de oficio que no cabía recurso contra la sentencia de 23 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona. Anulando las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 3 de Julio de 1.998, resolviendo sobre el mismo. Reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de agosto de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 61 del convenio colectivo de TVE, S.A., y art. 22 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

En Providencia de fecha 13 de noviembre de 2001 y por cese del anterior Magistrado Ponente Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina, se returna la Ponencia del presente recurso al Magistrado Excmo. Sr. Antonio Martín Valverde. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de marzo de 2002.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la inadmisibilidad del recurso de suplicación y la nulidad de lo actuado a partir de su admisión, quedando firme la sentencia de instancia. El día 23 de mayo de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los actores, que son empleados al servicio de TVE S.A., tienen o no derecho desde el comienzo de la relación de trabajo a la clasificación profesional como "redactores", y a la percepción de las diferencias salariales correspondientes entre esta categoría y la de "reporteros no titulados" desde febrero de 1999 a enero de 2000. La sentencia de instancia ha dado la razón a los demandantes, y la sentencia de suplicación, tras descartar la objeción de los actores de inexistencia de recurso por tratarse de un litigio de clasificación profesional, ha estimado el recurso de TVE S.A.

Antes de entrar en el problema jurídico sustantivo que el recurso propone hay que volver a plantear en el caso la cuestión procesal, ya abordada por la Sala de lo Social "a quo", de si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, punto que de ser resuelto en sentido negativo debe dar lugar a una sentencia de nulidad de las actuaciones llevadas a efecto a partir de dicho proceso impugnatorio. Esta cuestión procesal de incompetencia funcional, que también se puede abordar de oficio según reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha planteado en el caso por los propios actores, que invocan como sentencia contraria para este motivo procesal de unificación de doctrina la nuestra de 24 de mayo de 1999. En esta sentencia de contraste se resuelve también sobre una controversia de clasificación profesional y diferencias salariales en TVE S.A., llegándose a la conclusión de que no cabe recurso de suplicación y de que la sentencia de instancia es firme desde que fue dictada. Al igual que en el presente caso, la sustancia del litigio de la sentencia de contraste es la corrección de una clasificación profesional defectuosa por desempeño de funciones distintas a las de la categoría que figuraba.

La solución correcta de la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia aportada para comparación en la cuestión procesal de incompetencia funcional. Como se viene a decir en dicha sentencia, con cita de otras precedentes, y como se señala también en el dictamen del Ministerio Fiscal, lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional, excluida del cauce jurisdiccional de la suplicación, es la discrepancia entre las funciones realizadas y la categoría atribuida a un trabajador, sin que ello se vea alterado, según jurisprudencia muy reiterada, por la solicitud en la misma demanda de las diferencias salariales correspondientes. Este problema de comprobación de la realización de las funciones o cometidos profesionales que integran el contenido de la categoría de redactor, que engloba la cuestión de las diferencias salariales reclamadas, es el que predomina en la decisión del caso, donde no nos encontramos, en contra de lo que argumenta la sentencia recurrida, ante un problema jurídico específico de interpretación de normas de contenido oscuro o dudoso, sino ante la simple aplicación, una vez fijados los hechos, de normas de entendimiento claro.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el citado informe del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, con declaración de la firmeza de la sentencia de instancia, y de la consiguiente nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la misma hasta la sentencia de suplicación recurrida inclusive.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Luisa Y DON Ismael , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de junio de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para dictarla. Declaramos la firmeza de la sentencia de instancia que no es recurrible en suplicación, y la consiguiente nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la misma hasta la sentencia de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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