STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2776
Número de Recurso5447/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 3968/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 8 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús frente al MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de clasificación profesional, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Jesús con condición de personal laboral fijo (personal civil no funcionario) viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa desde el 30-1-88, con destino en el Centro de Trabajo de Batallon del Cuartel General del Mando de la FMA de Valencia, con Categoría profesional actual de Oficial de Servicios Generales, con especialidad de Cocinero de Restauración, desde la emisión del Acuerdo del 19-9.00, con un salario mensual bruto de 151.316 ptas./mes (Folio nº 8). Con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio único, en el Convenio Colectivo de origen -Convenio para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa- el actor ostentaba la Categoría Profesional de Cocinero del Grupo de Hostelería y anteriormente a la reclasificación del año 90, la de Oficial de Primera de Cocina. SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, dicha categoría de cocinero se encuadró en el Grupo Profesional 5, donde según dicho texto `Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina´. Para dicha Categoría Profesional se requiere haber obtenido la formación de Titulo de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico Auxiliar , completada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. TERCERO.- El art. 17 del Convenio Único establece para el Grupo Profesional 4 lo siguiente: `Se incluye en este grupo a aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las misms, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo´. Para dicha categoría profesional la Formación exigida es: Titulo de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente. CUARTO.- El anexo I del Convenio Colectivo de origen, establece en el apartado de Grupo de Hosteleria lo siguiente: `Integran este Grupo profesional aquellos trabajadores que, en posesión del título y experiencia profesional exigida según las categorías que lo integran, realizan las funciones que primordialmente vienen determinadas por las exigencias de cocina, comedor, cafeteria y de servicios anejos a los mismos, de los centros, unidades y establecimientos del Ministerio de Defensa´. A la vez establece para la categoría de cocinero lo siguiente: `Pertenecen a esta categoría laboral aquellos trabajadores que, en posesión del Título de Formación Profesional de 1º Grado de la especialidad y del carnet de manipulador de alimentos, domina teórica y prácticamente la actividad de cocina; realiza sus funciones con capacidad plena para resolver los cometidos de su especialidad, prepara, condimenta y cocina los menús aprobados: vela por el buen estado de los alimentos, así como su mejor presentación; realiza el despiede de carnes y pescados con el mayor cuidado, vigila la limpieza de las dependencias, instalaciones, maquinaria y utensilios a su cargo y su buen funcionamiento y, en su caso, coordina el trabajo del ayudante de Cocina´. (folio nº 52). QUINTO.- El actor, con jornada de 8 a 15 horas, presta servicios en la cocina de Acuartelamiento en las tareas de elaboración y cocinado de alimentos y hasta el 31-12-01 trabajaba con personal militar y a partir de 1.1.02 con personal de empresa civil subcontratada y depende directamente del Teniente Coronel Jefe de Batallon del Caurtel General del Mando de la FMA, al que da cuenta de las incidencias del Servicio de Cocina que él supervisa y organiza con autonomía e iniciativa (Folios nº 50, 65 a 67). SEXTO.- Con fecha 29-9-01 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20-11-01 (Folios nº 9,a 23, 62 a 64). SEPTIMO.- Las diferencias retributivas entre los Grupos Profesionales 4 y 5 desde el año anterior a la reclamación Previa, es decis, desde Agosto del 2001 hasta la fecha de la demanda, Noviembre del 2001, asciende a 261.341 ptas. como se desglosa en el hecho 11 de la demanda que se da por reproducido. OCTAVO.- De conformidad con el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral obra unido, al folio nº 50, informe de los representantes de los trabajadores sobre la clasificación solicitada por el actor". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, debo declarar y declaro el derecho del actor de quedar encuadrado en el Grupo Profesional Cuatro del Convenio Unico, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la cantidad de 261.341 ptas. por las diferencias económicas por el cambio de Grupo Profesional -pasar del 5 al 4- por el periodo de septiembre de 2000 a 30 de noviembre de 2001. Se desestiman las excepciones de Prescripción e Inadecuación del Procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Administración Civil del Estado (Ministerio de Defensa) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 6 de Valencia de fecha 8 de mayo de 2002, en virtud de demanda formulada por Don Carlos Jesús, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la rentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el Ministerio de Defensa. En los mismos se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 2 de marzo de 2.001 (recurso 97/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia señalandose para Sala General el día 21 de abril de 2004, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que aquí se plantea en unificación de doctrina consiste en determinar, si resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a las acciones sobre encuadramiento en el Grupo profesional de los regulados en el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 de noviembre de 1.998 (BOE 287/1998, de 1 diciembre 1998), de los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa que ostentan la categoría profesional de Oficiales de servicios generales con especialidad de Cocinero de Restauración.

El recurso lo ha interpuesto el Ministerio de Defensa frente a la sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, designa como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 2 de marzo de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

Los actores en los supuestos de las sentencias comparadas, oficiales (administrativo en la sentencia de contraste y de Servicios Generales en la combatida) del Ministerio de Defensa desde fechas anteriores a 1.992, que se regían por el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de dicho Ministerio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1-7-1992, (en adelante Convenio de Defensa), han quedado encuadrados en el grupo 5 del Convenio Colectivo Único. Dedujeron demandas para que se les reconociera el derecho a ser integrados en el Grupo Profesional 4 del I Convenio Colectivo Único. Fundaban su pretensión en que la definición que de su categoría profesional y funciones efectuada en el Anexo 1º del Convenio del Ministerio de Defensa, coincide con la del Grupo 4 del artículo 17 del Convenio Colectivo Único y que es la misma la titulación de acceso exigida en ambos casos.

La sentencia ahora recurrida, confirma la de instancia, que rechazando la prescripción alegada estima íntegramente la demanda interpuesta y condenan al Ministerio demandado. Por el contrario, la sentencia referencial ante igual planteamiento y las mismas censuras jurídicas, estimó la prescripción y absolvió en la instancia al Ministerio de Defensa, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Concurre, por consiguiente, el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el examen de la cuestión de fondo planteada, pues las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos distintos sobre la misma materia, pese a la indudable igualdad de los casos resueltos.

SEGUNDO

La parte demanda recurrente denuncia en la sentencia combatida, infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo Único, en cuanto establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial prescribirán al año, al no estimar la excepción opuesta, entendiendo que el plazo de prescripción debe contarse desde el 1 de enero de 1999 como señala la sentencia que se cita de contraste, pues al estar impugnado el encuadramiento de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo que se realiza en el Anexo I y no una reclamación profesional por realizar funciones de distinta categoría, como tal encuadramiento tuvo su momento concreto cual es el de la entrada en vigor del Convenio, es decir, el día 1 de enero de 1999 y, desde esta fecha ha de computarse el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción.

Con la entrada en vigor del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la categoría del actor quedó encuadrada en el Grupo Profesional 5. La Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000, dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado (BOE de 19 de septiembre de 2000), que incluye a los oficiales de servicios generales (categoría de cocinero) en el Grupo profesional 5 y en su punto quinto textualmente dice: "Con las modificaciones acordadas en el presente Acuerdo las partes firmantes consideran finalizado el proceso de revisión de encuadramientos de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos integrados en el Convenio único del Personal Laboral de la Administración General del Estado en grupos profesionales recogidos en el Anexo I de dicho Convenio ... ". La demanda rechaza la asimilación que le afecta por entender que, de acuerdo con las pautas del propio Convenio Colectivo Único, deben ser encuadrado en el Grupo profesional 4. Por tanto, se está impugnando el encuadramiento en una categoría laboral establecido en un Convenio y se interesa una categoría superior que se estima corresponde en base, entre otras razones, a las recogidas en el hecho quinto de la demanda cuando dice "Que dada la naturaleza, especialización, dedicación y ejecución de los trabajos diarios que se realizan dentro de la cocina del Centro, estos se ajustan tácitamente a los que estipulaba el Convenio anterior de Defensa, así como a las funciones y titulación que indica el Convenio Único para el Grupo profesional 4. Por lo que la categoría de origen de cocinero de Defensa debería de haberse encuadrado en el grupo profesional 4 del Convenio Único.- Que viendo los encuadres o inclusiones efectuados en su día, así como por la Comisión de Clasificación en el Acuerdo sobre el sistema de Clasificación Profesional de septiembre de 2000, al personal adscrito a otros Departamentos u Organismos con la misma categoría o asimilada, se observa que han sido, sin embargo, encuadrados en un grupo profesional superior, es decir en el Cuatro, y al personal del Ministerio de Defensa se le ha discriminando incluyéndolos en el grupo 5".

Se discute por tanto, la declaración y el reconocimiento de la categoría llevada a cabo en el Convenio Colectivo y mantenida en el correspondiente Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional, y en consecuencia no existe un derecho/obligación de tracto sucesivo sino de "tracto único", como se desprende de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/02), resolviendo sobre la cuestión planteada en demanda, cuando dice "El problema que plantean los demandantes no es exclusivo de ellos, ni su dificultad pasó desapercibida para la Comisión General de Clasificación Profesional (art. 5 del C.C.U.) dependiente de la CIVEA (art. 3 C.C.U.) a la que los negociadores del Convenio Unico atribuyeron, entre otras, la misión de aprobar `el encuadramiento profesional del personal´ proveniente de otros Convenios.

Lo explica con claridad la propia Comisión en el Acuerdo de 17 de julio de 2.000 - que recoge la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, (BOE 225/2000, de 19 septiembre 2000), que aparece unida a los autos y transcrita también, parcialmente, en la sentencia referencial - que opto razonadamente por encuadrar en el Grupo 5 a los oficiales administrativos de Defensa, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil, Sanidad y Consumo, Agencia Nacional del Tabaco, Instituto Nacional Carlos III, y FPE Instituto Nacional Carlos III, bien que proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraba en el Convenio.

En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a `una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Unico porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Unico´. Y que ello le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el grupo profesional 5 y con el carácter de `a extinguir´, debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Unico en las actividades desarrolladas".

Por lo que es claro que la acción individual pudo ejercitarse por el demandante desde el momento del encuadramiento de toda la categoría profesional de Oficiales de Servicios Generales en el Grupo 5, conclusión que es conforme con la doctrina unificada de esta Sala recogida en sentencia de fecha 23 de junio de 1998 (recurso 3573/97) que con cita de las sentencias de 14 de mayo de 1996 (recurso 166/96), 4 de octubre de 1996 (recurso 514/96), 17 de marzo de 1997 (recurso 3763/96) y 22 de abril de 1997 (recurso 490/96), se concreta en los siguientes términos: "1) se está, realmente, ante una impugnación de la categoría laboral atribuida `ab initio´ a los actores en sus contratos y, tiene por objeto la pretensión el reconocimiento de la categoría superior que cada uno estima le corresponde, por haber prestado el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles; 2) por ello, la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral; 3) la supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único; reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; 4) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato, siendo aplicable el plazo de prescripción anual del artículo 59.2 ET; y 5) que la demanda de conflicto colectivo no interrumpió dicho plazo, al no haberse ejercitado aquella, antes de que transcurriera un año desde la suscripción de los contratos de trabajo de los actores (el procedimiento de conflicto colectivo tiene el número 194 del año 1991)".

TERCERO

A tenor de lo expuesto es doctrina correcta la recogida en la sentencia de contraste, por lo que procede casar y anular la sentencia combatida para resolver en suplicación, estimando el recurso de esta naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser revocada, al estimar la excepción alegada sobre prescripción de la acción dado que el plazo de un año había transcurrido cuando el 29 de septiembre de 2001 se interpuso la reclamación previa, al computar como fecha inicial de tal plazo la del 19 de septiembre de 2000 en que se publico el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único, con el que se consideró finalizado el proceso de revisión de encuadramientos de las categorías profesionales de los antiguos Convenio Colectivos integrados en aquel. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2003, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se revoca la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por DON Carlos Jesús absolviendo de sus pedimentos a la demandada al estimar la prescripción alegada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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