STS, 12 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:4779
Número de Recurso50/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora D.M.L.D.P., en la representación que tiene acreditada de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de octubre de 1.999, en el recurso de suplicación Nº.

3552/96, interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos seguidos a instancia de D.R.M.G.F.

frente a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de, julio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada porR.M.G.F., contra le empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, debo declarar y declaro el derecho del actor a consolidar la categoría profesional de OBRERO Iº de VIAS Y OBRAS, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante R.M.G.F.r, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles "RENFE" desde el 6 de julio de 1.995, con la categoría de Obrero especializado y salario según convenio.- 2º. El 24-9-90 se le comunicó al actor su reemplazo a la categoría superior de Obrero de 1ª V. y O., hasta el mes de febrero de 1.993. En fecha 1-2-94 volvió a reemplazar en dicha categoría superior por un periodo de cinco meses. El 1º-7-94 volvió a reemplazar en esta categoría esta ocasión por tres meses. En fecha 1-10-94 volvió a reemplazar a esta categoría superior continuando en ella en la actualidad.- 3º. Que se celebró el 24 de noviembre de 1.995 acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.R.M.G.F., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 31 de julio de 1.996, en virtud de demanda formulada porD.R.M.G.F., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 26 de marzo de 1.996. El motivo de casación denunciaba la aplicación indebida del mandato del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El actor, empleado de RENFE, presentó demanda para que le fuera reconocida la categoría profesional de obrero de primera, como consecuencia de los sucesivos reemplazos que había realizado, por orden de la empleadora. Implicaba la petición el correspondiente ascenso. El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la pretensión en resolución, cuya fundamentación jurídica, hacía referencia al plazo máximo de reemplazo establecido en el convenio. Planteado recurso de suplicación por la RENFE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia declaró que el pleito lo era de clasificación profesional y, en aplicación del mandato del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, declaró que no procedía recurso alguno contra la sentencia dict ada en la instancia, dejando sin resolver las denuncias formuladas en cuanto al fondo del tema litigioso.

  1. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la RENFE, impugnando aquel pronunciamiento de no recurribilidad, e invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 26 de marzo de 1.996. Esta resolución contempla un supuesto con elementos de hecho sustancialmente iguales y en los que la Sala razona que no se trata de un pleito de clasificación profesional, sino de ascenso, por aplicación de las normas convencionales, cuyos preceptos deben ser objeto de la correspondiente interpretación. Como señala el Ministerio Fiscal, cumple esta resolución el requisito de la identidad de supuestos y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Debemos pronunciarnos sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción del mandato del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral que estima no debe ser aplicado al caso, por no ser el presente supuesto de clasificación profesional, censura que debe ser admitida, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de junio de 1.994 (Rec. 2292/93), 24 de febrero de 1.995 (Rec. 2619/94) y 21 de julio de 1.998 (Rec. 4024/97), referida ésta última precisamente a la misma demandada, hoy recurrente, RENFE. Proclama tal doctrina, ratificando la contenida en resoluciones anteriores dictadas en casación ordinaria, que la cuestión de clasificación profesional propiamente dicha se ciñe a los supuestos en los que se postula categoría superior a la ostentada como consecuencia de el desempeño de unas funciones propias de tal categoría superior. En éstos casos el elemento decisivo a la hora de enjuiciar es la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas. Valoración de elementos de hecho que normalmente escapa a un posible control por los Tribunales Superiores. Por el contrario, en el presente supuesto, lo que se trata es de decidir sobre si procede o no aplicar el mandato del artículo 411 del Convenio Colectivo de la Empresa RENFE, que limita la duración de los reemplazos al mínimo indispensable y señala que si tras seis meses de vacancia y ofertada la plaza en traslados y ascensos, la vacante no hubiese sido cubierta, el trabajador consolidará la situación de reemplazo, siempre que lleve en dicha situación al menos un año. No se trata aquí de decidir si las tareas realizadas por el actor corresponden a una u otra categoría, sino de saber si es o no aplicable el mandato convencional a los reemplazos efectivamente realizados. En consecuencia, al no ser el presente supuesto de clasificación profesional, de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se devolverán las actuaciones a fin de que proceda a resolver el recurso de suplicación en su día interpuesto por RENFE.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina por la Procuradora de los TribunalesD.M.L.D.P.r, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de octubre de 1.999, dictada en el rollo de suplicación 3552/96, en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social Número 14 de Valencia, contra dicha empresa, a instancias de D.R.A.M.F.F., casamos y anulamos dicha resolución. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de suplicación, debiendo remitirse las actuaciones a la Sala de procedencia para que, sobre la base de la competencia funcional de dicha Sala, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, dictando sentencia que resuelva sobre el resto de las cuestiones planteadas en el litigio.

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