STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:7479
Número de Recurso3933/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 2857/02, correspondiente a autos nº 780/02 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, deducidos por D. Juan Antonio , frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Juan Antonio , representado por el Letrado D. FÉLIX HERRERO ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación planteado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada, con fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Madrid, en sus autos número 780/01, y, en consecuencia, debemos declarar firme la sentencia de instancia recurrida. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, D. Juan Antonio , presta sus servicios para la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con antigüedad de 13.5.74 y categoría profesional de Técnico Nivel VI. 2º) La relación laboral se inició en la fecha anteriormente indicada con la Entidad Banco Exterior de España S.A., quien, con fecha de efectos de 18.4.86, y mediante, comunicación de 13.6.86, procedió a su reclasificación en el Area de Informática, dentro del Grupo segundo (Escala Informática), y con categoría de Informático de 3ª, (Programador de Sistemas). 3º) Con fecha 5.2.90, el B.E.X. informó al demandante que su fecha de antigüedad en el Area Informática era la de 1.6.79. 4º) Con efectos de 1.8.90 le fue asignado al actor el sueldo base de la categoría de Apoderado de 1ª de la Escala Directiva. 5º) Con fecha 7.2.96, el actor pasó a Argentaria Sistemas Informáticos, A.I.E. (A.S.I., A.I.E.), y no ejercitó la opción por el derecho de reincorporación al B.E.X., siendo clasificado como Analista Programador. 6º) Con fecha de efectos de 1.1.01, el actor pasó a incorporarse a la plantilla de la demandada, quien le incorporó en el Grupo Profesional de Técnico nivel VII, habiéndole sido reconocido el ascenso al nivel VI con efectos de 1.11.01. 7º) Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por D. Juan Antonio frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y declaro el derecho del actor a ser adscrito en el grupo Técnico nivel salarial V, con efectos de 1.1.01 condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 1995.

CUARTO

Por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2002 y en el que se alegó: I) Contradicción existente en supuestos idénticos. II) Infracción legal de la sentencia recurrida.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de julio de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de noviembre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los autos, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, expresamente, se postuló el reconocimiento del derecho de la parte demandante a ser adscrita, como consecuencia del proceso de subrogación del BBVA, S.A., en la precedente empresa A.S.I A.I.E, en la categoría de Técnico, nivel V desde el 5 de enero de 2001.

Para una mayor aclaración de la naturaleza de la pretensión ejercitada, la parte demandante manifestó en el Hecho Undécimo de la demanda que las funciones que seguía desarrollando eran exactamente las mismas que desempeñaba con anterioridad a producirse el fenómeno de subrogación de empresas. Más concretamente, en el Fundamento de Derecho III dice la parte demandante que se configura la acción ejercitada como propia del proceso ordinario por no discutirse en la misma más que la adscripción correcta a un nivel determinado definido además, por la retribución aplicable al mismo dentro del grupo profesional de Técnicos y en función de una equivalencia de categorías reconocida como consecuencia con la subrogación empresarial producida.

Tramitado el procedimiento de instancia, por el Juzgado de lo Social se solicitó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue emitido en los siguientes términos: ...."entendemos que la pretensión tiene como fundamento no tanto una reclamación de categoría profesional derivada directamente del desarrollo de unas funciones, sino las homologaciones de categorías efectuadas, en su día, por las entidades bancarias y frente a las cuales el demandante está, en la actualidad, en desacuerdo. Por todo ello entendemos que la controversia radica en la interpretación jurídica del Acuerdo de homologación y tablas de homologación del 17 Convenio Colectivo y correlativamente, en los pactos de fusión, circunstancia por la cual, y de conformidad con la legislación vigente, no entramos en el fondo del asunto".

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2002, aún admitiendo que la acción ejercitada resulta enmarcable en el ámbito de un procedimiento declarativo de derechos y no en el de clasificación profesional, entiende que no se ha producido perjuicio alguno a los intereses tutelables de la parte demandante por haberse seguido el procedimiento de clasificación profesional y resuelve la litis estimando el derecho de la parte actora a ser adscrita en el grupo Técnico, nivel salarial V con efectos del 1 de enero del año 2001.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 16 de julio del año 2000, que es la ahora recurrida en este recurso de casación unificador de doctrina, declaró la inadmisión del recurso de suplicación planteado por entender que habiéndose seguido un proceso de clasificación profesional frente a la sentencia dictada en el mismo, no cabe recurso de suplicación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación se interpone, por la Entidad Banco de Bilbado Vizcaya, S.A. recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se propone como sentencia contradictoria la de esta Sala, de fecha 24 de febrero de 1995.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso, sin dificultad se llega al convencimiento que concurren entre las mismas las identidades exigidas por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En efecto, en ambas resoluciones lo que se discute es la adecuación del nivel retributivo de un determinado trabajador en función, en un caso, de la transferencia de servicios operada por el Estado en favor de una Comunidad Autónoma, y en el otro, por una subrogación empresarial producida sin que, se produzca desfase entre las funciones propias de la categoría profesional asignada y las que se vienen desarrollando en la realidad.

Los Fallos de las sentencias son contradictorios, pues en tanto, el de la sentencia recurrida, entiende que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia en reclamación de nivel retributivo, la sentencia de esta Sala ya mencionada, estima que no se está ante un proceso de clasificación profesional, sino, declarativo de derechos, y, por consiguiente procede el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

El escrito promotor del recurso de casación para unificación de doctrina, cumple adecuada y suficientemente las exigencias requeridas por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Entrando, por tanto, en el examen del recurso unificador de doctrina planteado, es conveniente poner de manifiesto que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo y razonado dictamen, establece que procede la estimación del recurso, por cuanto la sentencia dictada en la instancia debe ser susceptible de recurso de suplicación al no tratarse de un caso de clasificación profesional, sino de un proceso ordinario declarativo de derechos. En tal sentido, entiende el Ministerio Público que debe estimarse el recurso de unificación de doctrina y con anulación de la sentencia recurrida, que se devuelvan las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que se dicte la sentencia correspondiente, entrando a conocer del fondo del recurso.

Asimismo, es de significar que la parte recurrida en su escrito de impugnación y en una alegación única, manifiesta estar de acuerdo con la tesis sustentadora del recurso unificador de doctrina planteado entendiendo que el proceso judicial por la misma instado es un proceso ordinario declarativo de derecho y que, si en algún momento, se alegó la posibilidad de seguimiento del proceso especial de clasificación profesional, fue a efectos puramente cautelares pero manteniendo como tesis principal la de que se trataba de un proceso ordinario declarativo de derechos.

CUARTO

En base a cuanto se deja expuesto, hay que llegar a la conclusión de que la doctrina correcta es la que recoge la sentencia de esta Sala, que se propuso como contradictoria. Esta sentencia dice literalmente lo siguiente: "....La modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejan la incorporación a los autos de Informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes del os trabajadores (TS 2-7-92 y, últimamente TS 28-6-94). No sucede así cuando, como ocurre en el presente asunto la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos sobre transferencias de servicios del Estado a las Comunidades Autónomas (últimamente, para un caso similar, TS 20-9-94)".

A la vista de esta doctrina, ya consolidada de esta Sala, no cabe la menor duda que en el caso enjuiciado, lo que se está discutiendo es una asignación de nivel retributivo en función de una subrogación empresarial producida, lo que, todas las partes intervinientes en el proceso reconocen, no constituye, en modo alguno, un tema de clasificación profesional, sino, un problema de reconocimiento de derecho a un determinado nivel retributivo en función de la adecuación que impone la subrogación empresarial producida, lo que, obviamente, constituye un proceso declarativo de derecho que debe tener acceso al recurso de suplicación.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso tiene que ser estimado y al resolver el debate planteado con arreglo a la doctrina unificada y siendo así que la sentencia recurrida se limitó a negar el acceso de la cuestión controvertida al recurso de suplicación, esta Sala debe limitarse a declarar que el procedimiento adecuado para la discusión jurisdiccional de la reclamación planteada es el proceso ordinario, por lo que, procede el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y, en consecuencia, ha de declararse la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de la que proceden, a fin de que, por la misma, se entre en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa de autos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 2857/02, correspondiente a autos nº 780/02 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, deducidos por D. Juan Antonio , frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Se declara que el procedimiento adecuado para la discusión jurisdiccional de la reclamación planteada es el proceso ordinario, por lo que, procede el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y, en consecuencia, ha de declararse la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de la que proceden, a fin de que, por la misma, se entre en el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa de autos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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