STS, 18 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1570
Número de Recurso4166/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Fidel, representado y defendido por el Letrado D. Marcos García Sánchez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29 de junio de 2005 (autos nº 484/2004), sobre CLASIFICACION PROFESIONAL. Es parte recurrida MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, representado y defendido por el Abogado del Estado Dña. Belén Triana Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre clasificación profesional.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, D. Fidel

, viene prestando sus servicios desde el 15 de marzo de 1989 para el Organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la presa del pantano de Guadalen con categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y oficios (Grupo profesional 5) como personal laboral fijo, percibiendo en la actualidad un salario mensual de 1.331,06 euros mensuales. 2.- El demandante realiza desde 14 de junio de 1982 de manera continua hasta la actualidad las funciones que se detallan en el Informe del Comité de empresa, que se da por reproducido a estos efectos, cuando además la Inspección de Trabajo no ha verificado según detalla en su informe remitido con fecha 14 de octubre 2004, dichos trabajos. Las órdenes precisas y concretas se dan directamente por el encargado general de la presa que además es la persona que supervisa de forma absoluta todos los trabajos que se realizan en cualquier lugar, siendo el responsable directo del cumplimiento de las instrucciones tanto del Ingeniero Técnico Industrial como del Ingeniero Técnico de obras Públicas, como del Ingeniero de Caminos. Una vez recibidas las instrucciones, las trasmiten los trabajadores de la obra que no son autónomos en su trabajo, exigiéndoles solamente conocimientos profesionales de carácter elemental. El actor depende totalmente de sus superiores en la escala de organización no disponiendo de autonomía para el desarrollo de sus funciones. 3.- La categoría que se le asignó al actor fue la de peón inicialmente y con posterioridad fue la de Oficial de 2ª. Oficial de 2ª se encuadraba en el Convenio Colectivo del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo en el grupo retributivo 5º que a partir de la integración el 31 de diciembre de 1998 en el Convenio Colectivo único de la Administración General del Estado se encuadra en el grupo profesional 5 . el actor solicita que se corrija el mal encuadramiento entendiendo que desde el comienzo de la relación laboral la categoría sería la de Oficial de 1ª de oficio con grupo retributivo 6 del Convenio del MOPU y que tras la integración en el vigente convenio sería grupo profesional 4 (técnico de actividades de mantenimiento y oficios). 3.- (sic) El demandante interpuso reclamación previa con fecha 14 de junio del 2004 ante el organismo demandado la cual no fue contestada. 4.- El actor reclama que se proceda al correcto encuadramiento en cuanto a categoría profesional y a las correspondientes retribuciones o subsidiariamente a las diferencias retributivas como consecuencia de las funciones que realiza y en todo caso demanda las diferencias retributivas en el período desde 1 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo del 2004 que ascienden la cantidad de 1.677,48 euros. 5.- El actor crece de título de bachillerato. La presente demanda es notorio afecta a gran número de trabajadores".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción planteada por el demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio del Medio Ambiente) de prescripción de la acción de encuadramiento no se entra en el fondo de la misma, planteándose subsidiariamente un acción de reclamación de cantidad en consecuencia, se desestima dicha petición subsidiaria absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAEN en fecha 2 de noviembre de 2004, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CONFEDERACIÓN HIDROGRAFIA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de 23 de febrero de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante, D. Pedro Jesús, viene prestando sus servicios desde el 14 de junio de 1982 para el organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la Presa de El Dañador, con categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios como personal laboral fijo, percibiendo en el actualidad un salario mensual de 1.2002, 39 euros mensuales. 2.- El demandante realiza desde 14 de junio de 1982 de manera continua hasta la actualidad las funciones que se detallan en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 2003 que obra en las actuaciones y que se da por reproducido. Todos los trabajos que se realizan en la presa son realizados indistintamente por trabajadores que ostenta la categoría profesional de peones especializados (actor) y oficiales 1ª, ya que rotan entre ellos no existiendo diferencia alguna en los trabajos a realizar por unos y otros. Los trabajadores del pantano ya sean oficiales de 1ª, 2ª o peones especializados elaboran unos partes de trabajo que firma el encargado general de la presa. El actor realiza trabajos de ejecución autónoma que exige iniciativa propia comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas. 3.- La categoría que se le asignó al actor fue la de peón inicialmente y después la de Práctico Especializado. práctico Especializado se encuadraba en el Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo en el grupo retributivo 3º que a partir de la integración el 31 de diciembre de 1998 en el Convenio Colectivo único de la administración General del Estado se encuadra en el grupo profesional 7 . El actor solicita que se corrija el mal encuadramiento entendiendo que desde el comienzo de la relación laboral la categoría sería la de Oficial de 1ª de Oficio con grupo profesional 6 del Convenio del MOPU y que tras la integración en el vigente Convenio sería grupo profesional 4 (técnico de actividades de mantenimiento y oficios). 4 .- El demandante interpuso reclamación previa con fecha 12 de junio de 2002 ante el Organismo demandado la cual no fue contestada. 5.- El actor reclama que se proceda l correcto encuadramiento en cuanto a categoría profesional y a las correspondientes retribuciones o subsidiariamente a las diferencias retributivas como consecuencia de las funciones que realiza y en todo caso demanda las diferencias retributivas en el período desde 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 200 que ascienden a la cantidad de 2.971,79 euros". En la parte dispositiva de dicha sentencia se declaró la nulidad de las actuaciones y concretamente de la sentencia de instancia, para que con entera libertad de criterio se dicte otra en la que se decida sobre la pretensión principal obviada al estimar la prescripción en relación a ella.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de octubre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.3 y 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de junio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de enero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál sea la vía jurisdiccional adecuada para encauzar una reclamación relativa a la clasificación profesional y a las correspondientes retribuciones de un trabajador de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que viene prestando servicios desde el año 1989, y que reclama distinto encuadramiento al efectuado por la entidad demandada. En concreto, el actor pide ser encuadrado en el grupo profesional 4 (técnico de actividades de mantenimiento) y no en el grupo 5; y, aunque la petición se efectúa después de la entrada en vigor del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998 ), la causa de pedir no tiene que ver con la sucesión de convenios colectivos de aplicación a la relación individual de trabajo del actor (antes del "convenio colectivo único" citado dicha relación de trabajo estuvo regida por el Convenio colectivo del Ministerio de Obras Públicas), sino con las tareas o cometidos de trabajo desempeñados "desde el comienzo de la relación laboral".

La sentencia recurrida se ha inclinado por entender que nos encontramos ante una pura reclamación de clasificación profesional, que ha de ser tramitada y resuelta por la vía de la modalidad procesal específica del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), confirmando la sentencia recaída en la instancia, que ya sostenía esta tesis y la consiguiente improcedencia del recurso de suplicación. La sentencia aportada para comparación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 23 de febrero de 2005, que ha llegado a la conclusión de que el cauce procesal a seguir en litigios como el del caso es el correspondiente al proceso ordinario. El asunto decidido se refiere también a encuadramiento o clasificación de un trabajador de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en los grupos profesionales y niveles retributivos previstos en Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998 ).

Debemos entrar en el fondo del asunto, incluso de oficio al tratarse de cuestión que afecta a la competencia funcional tanto de esta Sala de casación como de la Sala de suplicación de procedencia, y por tanto al orden público procesal. Nos correspondería este enjuiciamiento, aun sin la exigencia de contradicción entre las sentencias comparadas, contradicción que no obstante concurre en el presente caso.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Existe jurisprudencia consolidada sobre el ámbito de aplicación de la modalidad procesal especial de clasificación profesional, de la que son exponentes las siguientes sentencias: STS 9-3-1992 (rec. 1462/1990), 30-10-1992 (rec. 371/1992), 5-2-1993 (Rec. 101/1992 ), STS 24-2-1995 (rec. 2619/1994), STS 30-1-1997 (rec. 1634/1996), STS 27-2-1999 (rec. 843/1996), STS 30-5-2002 (rec. 2962/2001), STS 6-10-2003 (rec. 6/2003), 25-11-2003 (rec. 3933/2002), 27-1-2004 (rec. 1903/2003), 3-5-2004 (rec. 29/2003), 5-7-2005 (rec. 2451/2004) y 26 de septiembre de 2006 (rec. 4642/2005), entre otras muchas. En concreto, a trabajadores al servicio de una Confederación Hidrográfica que plantearon una cuestión de clasificación profesional con base en la función laboral que habían venido desarrollando se refiere una sentencia reciente de 30 de mayo de 2006 (rec. 2207/2005 ).

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial consolidada, en los pleitos de encuadramiento profesional hay que diferenciar dos supuestos distintos, a los que corresponden distintas vías procesales. Siguiendo tal diferenciación, la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando las reclamaciones de categoría profesional estén fundadas en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. En cambio, se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"; como ha ocurrido en los frecuentes litigios de los últimos años sobre interpretación de la normativa convencional reguladora de la clasificación, a efectos del encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado.

En el presente caso lo único relevante para la resolución judicial son las tareas o cometidos laborales desempeñados por el demandante, por lo que nos encontramos en el primero de los supuestos descritos. Ello significa, en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, mantener la decisión adoptada en la sentencia recurrida. En efecto, al igual que en nuestra STS 30-5-2006 (citada), la resolución con arreglo a derecho de la reclamación del actor depende "exclusivamente" de la función laboral desempeñada por el mismo, y no tiene que ver con la sucesión de convenios aplicables, que es una mera coincidencia. Estamos por tanto ante un pleito puro de clasificación profesional.

TERCERO

La conclusión del razonamiento ha de ser la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Fidel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 29 de junio de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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