STS, 21 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 1992

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª CARMEN GIL LOPEZ, en nombre y representación de D. Iván, D. Lucas, D. Octavioy Dª Edurne, contra la sentencia, de fecha 29 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 860/1.991, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 25 de Febrero de 1.991, promovidos por dichos recurrentes contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª ALICIA CASADO DELEITO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 29 de Octubre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, de fecha 25 de Febrero de 1.991, en virtud de demanda promovida por Iván, Lucas, OctavioY Edurne, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 25 de Febrero de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los actores, mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda presentada vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Valladolid, Unidad de Recaudación ejecutiva nº 02, con contrato laboral, siendo sus antigüedades desde el 16-11-87, percibiendo en la actualidad un salario mensual Ivánde 124.783 pesetas detentando la categoría profesional del Grupo 02; Lucaspercibe un salario mensual de 128.364 detentando la categoría profesional del grupo 02, Dª Edurnepercibe un salario mensual de 128.364, detentando la categoría profesional del grupo 02 y D. Octaviopercibe un salario mensual de 107.715 pesetas y detenta la categoría profesional del grupo 03. 2º) Mediante Real Decreto nº 1.328/86 de 9 de Mayo y Resolución de 2-4-87 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre Organización de la Recaudación en Vía Ejecutiva en el Ambito de la Seguridad Social, se establecía que el personal que a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, tuviera la condición de Personal Auxiliar de los Recaudadores de Hacienda y zona, a que se refiere el Capítulo IV del Título III del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda (Decreto de 19-12-69) podrá solicitar su incorporación en alguna de las Unidades de Recaudación Ejecutiva o Unidad Auxiliar de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (U.R.E.S.S.). 3º) Por Resolución de 2 de abril de 1.987, publicada en el BOE de 16 de Abril, en su artículo 4 se hace una integración del personal seleccionado entre tres grandes grupos, a saber: Grupo Primero: Quien tuviera la categoría de Oficial Mayor u Oficial de Primera, Grupo Segundo: Quien tuviera la categoría de Oficial de Segunda y Oficial de Tercera. Grupo Tercero: Quien tuviera la categoría de Auxiliar. 4º) El 6-10-87 Iván, el 9-9-87 Lucas, el 24-9-87 Edurney el 9-9-87 Octaviosuscribieron contratos con la Tesorería Territorial, en cuya cláusula primera se establecía lo siguiente: El contratado se compromete a prestar sus servicios a la T.G.S.S. en calidad de personal laboral, en la categoría de grupo 2, Octavio, grupo 3, de los regulados en la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 2-4-87 en la localidad de Valladolid. El trabajador viene obligado a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuación personal del Recaudador y a realizar cualquiera otros trabajos de la respectiva Unidad que les sean encomendados por el Jefe de la misma en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social o para el funcionamiento de la propia Unidad de Recaudación Ejecutiva. Asimismo dicho personal vendrá obligado a realizar todas las funciones que, pertenecientes al área de gestión de la T.G.S.S. les encomienden los órganos centrales o territoriales de la misma. 5º) Idénticas obligaciones aparecen consignadas en los contratos de trabajo suscrito por la T.G.S.S. con personal laboral al que se contrató con categoría de grupo 1º. 6º) La estructura administrativa está integrada por el Jefe de la Unidad, los Jefes de Negociado y los Jefes de Equipo, todos ellos funcionarios. La Unidad de Recaudación Ejecutiva se vale asimismo de un determinado número de empleados en régimen laboral, estratificados en los tres grupos referidos: 1º, 2º y 3º. Todos éstos, contratados laborales, dependen sólo, directamente de los Jefes de Unidad o Jefes de Negociado que les distribuyen el trabajo. 7º) Los actores desde la fecha inicial de sus contratos de trabajo vienen todos ellos efectuando las siguientes funciones: "Recepción y depuración de cargos de certificaciones de descubierto emitidas por la Tesorería Territorial, apertura de expedientes de apremio, práctica de notificaciones de certificaciones de descubierto a los apremiados, confección de relaciones de los apremiados en paradero desconocido para posterior publicación en el B.O.P. y de Edictos en los Ayuntamientos liquidación y cobro de costas de expedientes, requerimientos de pago y práctica de emplazamientos de embargo búsqueda de apremiados, indagación en Registros Públicos sobre el paradero de deudores susceptibles de traba, (Sic) solicitud de informes a los Ayuntamientos y Cámara de Comercio sobre vecindad y solvencia de los apremiados tramitación de créditos incobrables, práctica de diligencias de embargo de bienes muebles en el domicilio del deudor con presencia de testigos, confección y práctica de diligencias de embargo de bienes inmuebles práctica de notificaciones de estos expedientes y solicitudes de anotación en los Registros Públicos, preparación de los expedientes cuyo trámite previo a la solicitud de autorización de subasta de bienes muebles e inmuebles, confección de anuncios de subasta y de los escritos de remisión de los mismos a Boletines Oficiales y Ayuntamientos, participación en la subasta de bienes muebles a petición del recaudador ejecutivo, manejo de los ordenadores de la URE y demás tareas que se requieran en su caso. Funciones que en general son realizadas también por los clasificados en el Grupo 1º. 8º) Los actores reclaman las siguientes cantidades referidas al período 01-9-89 hasta el 31-8-90 y Extras Navidad 89 y verano 90; D. Iván662.719 pts. 675.801 D. Lucas; 675.787 Dª Edurney 737.974 D. Octavio. 9º) El día 19-11-90 formularon Reclamación Previa sin que conste que la misma haya sido expresamente resuelta. 10º) Presentaron demanda ante el Juzgado Decano el 4-12-90.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Iván, DON Lucas, Dª Edurney DON Octaviocontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Clasificación Profesional y Cantidad, debo declarar y declaro que los actores pertenecen al grupo primero, con los derechos inherentes al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la cantidad de 662.719 pts. a DON Iván; 675.801 pts a DON Lucas; 675.787 pts a Dª Edurney 737.974 pts a DON Octaviocorrespondientes a diferencias salariales durante el período de 1-9-89 hasta el 31-8-90".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CLASIFICACION PROFESIONAL, se dictaron tres sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, Andalucía y Castilla y León, de fechas 7-2-1.991, 8-5-1.991 y 10-09-1.991, y un Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12-6-1.991, cuyas partes dispositivas son como siguen:

Sentencia, de fecha 7-2-1.981.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, con fecha 14 de noviembre de 1.990, a virtud de demanda formulada por D. Gustavoy otros, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre categoría profesional, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

Sentencia, de fecha 8-5-1.991.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Jerez de la Frontera de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en los autos del mismos formados para conocer de las demandas formuladas por Paulino, Vicente, Carlos Manuel, Jesús Maríae Olga, sobre cantidad, contra la recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Sentencia, de fecha 10-09-1.991.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social de Palencia, en virtud de demanda promovida por D. Arturo, D. Benjamín, Dª. Ameliay por Dª Carolinacontra referida Entidad, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y DIFERENCIAS SALARIALES y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Auto, de fecha 12-6-1.991.- La Sala resuelve: "Que contra la sentencia recaída en los autos referenciados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, no ha lugar a recurso alguno, habiendo de considerarse aquella sentencia con el carácter de definitiva y firme".

CUARTO

Por la Letrada Dª CARMEN GIL LOPEZ, en nombre y representación de D. IvánY OTROS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de Noviembre de 1.991 y en el que alegó: I) Bajo la tutela procesal del art. 204 a) de la L.P.L. por cuanto la Sentencia de Suplicación dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en uno de sus principales contenidos, incide en aplicación indebida del art. 188.1 y 137.3 del vigente Texto Articulado de la L.P.L. (Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de Abril). II) Sometiéndonos a la misma tutela procesal, hay que entender que los trabajadores procedentes de las extintas Recaudaciones de Hacienda y Zona, incorporados a la T.G. de la Seguridad Social por Resolución de 2 de Abril de 1.987 (BOE del 16), se incorporaron a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la S. Social (URES), pero ante esa relación laboral NUEVA, iniciaron su prestación de servicios desempeñando LAS MISMAS funciones que el grupo primero, por lo que estamos ante un tema "estrictu sensu" de Clasificación Profesional y no ante trabajos de categoría superior como expresamente recoge la Sentencia recurrida del T.S.J. de Castilla y León, porque, y en relación a la tesis contradictoria del T.S.J. de Andalucía, realmente se está ante la adecuación de categoría a lo realizado desde el inicio de la relación laboral.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias mencionadas.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 5 de Marzo de 1.992, se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de Abril de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida, interesando pronuncimaniento sobre posible nulidad de las actuaciones.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de Diciembre de 1.992 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia, en el mismo, impugnada aparece referida al ejercicio acumulado de dos acciones, una referida a clasificación profesional y atinente, la otra, a la reclamación de las diferencias salariales correspondientes al desempeño de los trabajos de superior categoría, entrañantes de la más elevada clasificación profesional postulada.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de abordarse en el enjuiciamiento del presente recurso, por constituir un problema de orden público procesal, es la referente a la posibilidad legal de entablar recurso de suplicación contra la sentencia que decidió, en la instancia, las pretensiones acumuladas de las que se deja hecho mérito. A este fundamental aspecto del recurso y reproduciendo, íntegramente, la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de 30-10-92, dictada en un caso igual, es de significar que la acción de clasificación profesional, a tenor del art. 126 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad, también, con el criterio mantenido, ya, por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 9-3-1.992, no es susceptible de recurso de suplicación y, consecuentemente, no puede dar lugar, en ningún caso, al recurso unificador de doctrina que, hoy, se promueve. Ahora bien, problemática distinta es la que se contempla en el presente recurso, en el que se produce el fenómeno procesal de la acumulación a la reclamación de clasificación profesional de una acción de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales -art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral-.

TERCERO

La acumulación de acciones referenciada cuenta con la permisión legal del art. 27 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que prevé el art. 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aquella primera norma citada se revela específica y, por tanto, de aplicación preferente al caso que ocupa la atención enjuiciadora de la Sala. En principio, pudiera pensarse que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente, ejercitadas debiera suponer un régimen diferenciado, en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación y, en su caso, al de unificación de doctrina. Sin embargo, no es dable ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando, ambas, se ejercitan conjuntamente. En tales casos, se produce una primacía o preponderancia de la de clasificación profesional, que actúa como presupuesto básico, esencial o condición "sine qua non" de la acción reclamatoria de diferencias salariales ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional. El ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura, a aquélla, como principal y, a la otra, como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos aspectos, debe correr.

CUARTO

En mérito a lo que se deja razonado, la sentencia dictada en instancia en estos autos no debió merecer el cauce impugnatorio de suplicación, lo que conlleva el que haya de declararse nulidad de actuaciones desde la publicación de la sentencia de instancia, cuya firmeza, por ende, procede declarar. Ho ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de lo preceptuado en los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de actuaciones en los presentes autos, promovidos por la Letrada Dª CARMEN GIL LOPEZ, en nombre y representación de D. Iván, D. Lucas, D. Octavioy Dª Edurne, frente a la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desde la publicación de la sentencia de instancia. Declaramos que no procede recurso de suplicación frente a la expresada sentencia que, por ende, adquiere el carácter de firme desde la expresada publicación de la misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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