STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3190/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra auto del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en el juicio sobre clasificación profesional seguido por la ahora recurrente contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, que contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La actora Dª Sandra, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral fijo, desde el 1-11-76, con la categoría de auxiliar sanitaria y desde el mes de mayo de 1992 acoplada a la de auxiliar sanitario, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el III Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ministerio de Defensa.- SEGUNDO: La actora, que presta sus servicios en el Hospital Militar de Palma, servicio de pulmón y corazón, atendida por el Dr. Matíasy el DIRECCION000D. Marco Antonio, viene realizando desde 1983 las funciones siguientes: preparación del paciente para la correcta realización de ECOS, exploraciones, etc.; realización de electrocardiogramas, espirometrías y toma de constantes, bajo la supervisión de los especialistas; inventario y control del material necesario; manejo y control de funcionamiento, conservación y control de reparaciones de los aparatos econcardiógrafos y esperómetros; control de fichero, historias y demás documentación necesaria para el buen funcionamiento de los servicios.- TERCERO: Formulada reclamación previa, fue desestimada el 23-10-92.- CUARTO: Obran en autos los preceptivos informes de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Sandracontra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca la categoría de Ayudante Técnico Especialista Sanatorio (ATES), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con los efectos legales inherentes, y al reconocimiento de la categoría mencionada".

SEGUNDO

Instada la ejecución de dicha sentencia, fue acordada y llevada a cabo por la Administración, y solicitándose nuevamente por la actora que se le reconociese la categoría de ATES con efectos de fecha 1-190, el Juzgado dictó auto de fecha 20 de marzo de 1995, no accediendo a ello, por no haberse incluido tal pretensión en el suplico de la demanda. Y contra dicho auto, se interpuso por la actora el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

TERCERO

El 4 de septiembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación formulado por la parte actora Dª Sandracontra el auto dictado en ejecución de fecha 20 de marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Sandrase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de octubre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y la dictada por la Sala de Madrid en 7 de mayo de 1993 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado en la representación que tiene acreditada, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente la improcedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 22 de mayo 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inició el presente proceso por demanda de la trabajadora en solicitud de nueva clasificación profesional, como Ayudante Técnico Especialista Sanitario (ATES) del Hospital Militar de Palma, dependiente del Ministerio de Defensa, sobre la base de la realización de funciones correspondientes a esa categoría, y no a la de Auxiliar Sanitario que tenía asignada.

El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de la actora al reconocimiento de la categoría solicitada. Expresamente advirtió a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno. Y ninguno se interpuso, en efecto. Pero, instada la ejecución, que fue acordada y llevada a cabo por la Administración, y solicitándose nuevamente que se le reconociese la categoría ATES con efectos de fecha 1-1-90, el Juzgado no accedió a ello, por no haberse incluido tal pretensión en el suplico de la demanda. Y contra el auto denegatorio del recurso de reposición se interpuso por la actora el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

La Sala, con invocación del artículo 188 núm. 2 de la LPL, y dado que la sentencia ejecutoria no era recurrible en suplicación, al resolver una cuestión de clasificación profesional, declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de las Islas Baleares se interpone por la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invoca y aporta como contradictora la dictada por la Sala de Madrid en 7 de mayo de 1993. Se trata de una sentencia que estima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto que, asimismo en un caso de clasificación profesional, fijaba los efectos económicos de la misma en la fecha de la sentencia, retrotrayéndolos la Sala a la fecha de la reclamación previa. Existe desde luego alguna diferencia, puesto que en este caso había habido desde el principio una reclamación de cantidad acumulada a la acción de clasificación profesional, cosa que no sucede en el de la sentencia ahora recurrida. Pero deben primar las similitudes, pues en ambos casos se tramita un recurso de suplicación contra auto recaído en la ejecución de una sentencia de clasificación profesional y mientras la Sala de Madrid acepta la existencia del recurso la de las Islas Baleares lo niega por la razón ya dicha de no caber contra la sentencia misma.

Es preciso pronunciarse, pues, sobre la infracción legal denunciada, que es la de los artículos 188. 2º, 189.2º y 189.1º de la LPL y el 16.4º del ET.

TERCERO

La cuestión ha de entenderse plenamente resuelta, pues la Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio y 20 y 30 de octubre de 1992 y 1 de abril de 1993, entre otras), interpretando los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL, que las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver prestaciones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación. Precisando además que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de clasificación profesional, se trate del artículo 16.4 o del 23.1 y 2 del ET, o de cualquier otra norma jurídica, como puede ser un convenio colectivo. Y sin que constituya obstáculo el que se produzca el fenómeno procesal de que a la acción de clasificación profesional se acumule una reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, incluso cuando ello sea por un importe que supere el límite de las trescientas mil pesetas, dada la manifiesta interpendencia que existe entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes, cuando ambas se ejercitan conjuntamente.

En el caso de la sentencia impugnada, como también en el de la aportada para confrontación, se trata de recurso de suplicación contra auto dictado en ejecución de sentencia. Ahora bien, el artículo 189.2 de la LPL establece que son recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, pero siempre que la sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación. Como ésta no lo era -y en efecto no lo había sido-, por haber recaído en un proceso sobre clasificación profesional, tampoco podía serlo el auto dictado en ejecución, cualquiera que fuese su contenido.

CUARTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 226 de la LPL, la desestimación del recurso, sin afectar a la situación jurídica creada por la sentencia que se invoca como contradictoria y tal como subsidiariamente se solicita por el Ministerio Fiscal, y también por el Abogado del Estado. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 233.1 de la aludida ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra auto del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Palma de Mallorca, en el juicio sobre clasificación profesional seguido por la ahora recurrente contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa).

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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