STS, 18 de Marzo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:1716
Número de Recurso2256/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adoración Díez Hernando, en nombre y representación de D. Jon, D. Eduardo, D. Alexander, D. Jesús María, D. Jose María, D. Mauricio, D. Gerardo y D. Constantino, contra la sentencia de 8 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7425/03, interpuesto frente a la sentencia de 6 de mayo de 2.003 dictada en autos 140/03 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona seguidos a instancia de D. Jon y otros contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., sobre reclamación de cantidad y clasificación profesional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. representada por el Letrado D. Antonio Serra Mena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda presentada por Jon, Eduardo, Alexander, Jesús María, Jose María, Mauricio, Gerardo y Constantino, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. por inadecuación de procedimiento, sin perjuicio del derecho de los demandantes a formular la correspondiente demanda declarativa al respecto".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores prestan sus servicios laborales por cuenta de la demandada con la antigüedad, categoría y salario bruto, anual y con prorrata de pagas extraordinarias, que acto seguido se fija en forma individualizada:

ACTOR ANTIGÜEDAD CATEGORIA SALARIO

Jon 03.11.1976 Técnico (Grupo II Nivel 5) 32.942,00

Eduardo 04.08.1971 Técnico (Grupo II Nivel 5) 32.997,00

Alexander 12.03.1971 Técnico (Grupo II Nivel 5) 32.997,00

Jesús María 14.09.1970 Técnico(Grupo II Nivel 5) Téc.(Gr.IINivel5)

Jose María 10.08.1970 Técnico (Grupo II Nivel 5) 33.914,00

Mauricio 01.12.1973 Técnico (Grupo II Nivel 5) 32.942,00

Gerardo 25.09.1974 Técnico (Grupo II Nivel 5) 32.942,00

Constantino 03.05.1971 Técnico (grupo II Nivel 5) 32.914,00

.- 2º.- Los actores iniciaron en la fecha indicada su relación laboral con ENHER, empresa que se fusionó posteriormente con FECSA y actualmente ha dado lugar a la empresa demandada. Todas las empresas mencionadas se subrogaron en la posición de ocupador de los demandantes.- 3º.- Los demandantes prestan sus servicios en la Unidad Organizativa de la dirección de distribución de la zona de Barcelona, distribución, mantenimiento. La posición que ocupan es la de técnico CC BT.- Las tareas laborales que desarrollan los demandantes consisten en los siguientes servicios:

- Atención al servicio

- Operación de la red BT

- Complementar las actividades de dispatching en AT y MT

- Resolución de incidencias en la red en BT:

* Conocimiento de la incidencia

* Determinación de su alcance

* Comunicación a los clientes externos, personal de FECSA, sistema de información

* Maniobras de aislamiento y reposición parcial

* Recurrir a los técnicos correspondientes en función de la información recibida o del alcance de la avería.

* Activación de recursos, resolución de la avería y reposición.

* Análisis e informes de averías (identificación, causas, tipos de reparación, mantenimiento posterior)

* Actualización de datos.

- En MT y AT:

* Conocimiento de la incidencia

* Comunicación a los clientes externos y personal de FECSA

* Análisis de la avería, como apoyo al dispatching

* Petición y trámite de descargos urgente conjuntamente con dispatching

* Recurrir al técnico correspondiente en función de la información recibida o alcance de la avería

* Activación de recursos, resolución de la avería y reposición dando apoyo al dispatching, caso que sea necesarios más efectivos que las actividades para éste.

* Control de la asignación TIEPI

* Programar y conducir la operación en la red

- En BT:

* Análisis de solicitud de descargas y maniobras

* Preparación de maniobras

* Activar recursos y programación

* Aviso a los afectados

* Dirección de la ejecución de la maniobra

* Informe de actuación de descargos respecto a lo programado

- En MT y AT:

* Conocimiento de descargos y confirmación de los mismos

* Mantenimiento correctivo urgente como consecuencia de los avisos de averías, de clientes o de terceros, y reparación definitiva de las averías en función de su alcance y de la urgencia.

* Información de los datos requeridos en las reclamaciones de los clientes.

* Atención de las consultas de los clientes, directamente o mediante el teléfono de atención al cliente.

* Dar trámite de las reclamaciones por daños os servicios a terceros, denuncias y otros.

* Todas las tareas propias del puesto de trabajo y conformes con la formación y encuadre profesional.

4º.- Por acuerdo de 28.06.2001 de la mesa negociadora de la integración FECSA-ENHER, constituida por acuerdo de 19 y 26 de febrero de 1999, se acordaron las condiciones de homogeneización de condiciones de trabajo de los colectivos de trabajadores de las citadas empresas.- 5º.- En el primer convenio, tras la unificación del Grupo Empresa, con vigencia temporal 2000-2001, se produjo la conversión de categorías de los diferentes grupos profesionales de las empresas fusionadas respecto al nuevo encuadre, dado que lo que disponía el art. 8 de dicha norma convencional en relación con el anexo I de la misma. En aplicación de dicho convenio los actores que tenían consolidada la categoría M1 subnivel F en ENHER pasaron a ostentar la categoría antes referida.- Estos acuerdos fueron posteriormente ratificados por acuerdos de la subcomisión de clasificación.- 6º.- Los trabajadores procedentes de FECSA que realizan tareas similares a los demandantes tenían recurrido como encuadre profesional el nivel 6, pasando después de la unificación a consolidar como clasificación la del Grupo II bis del nuevo Convenio.- 7º.- Los actores desarrollan tareas similares a las del colectivo referido en el hecho probado anterior, si bien su área de trabajo es la de técnico CCBT, dedicada a la realización de las tareas antes descritas en cuanto al centro de control de baja tensión, mientras que el colectivo procedente de FECSA lo hace en el área técnica de servicio dedicándose a asegurar la descarga de la red antes de que se produzca la reparación que controla este último colectivo.- Al mismo tiempo, cuando este personal no se encuentra en su puesto -dado que su horario, a diferencia de los demandantes, que hacen turnos de 24 horas, es fijo- son ellos los que se encargan de llevar a cabo dichas funciones.- 7º.- Los demandantes han solicitado a la subcomisión ad hoc de clasificación profesional creada por el convenio el encuadre aquí solicitado en fecha 03.01.2002, sin haber obtenido respuesta.- 8º.- Las diferencias retributivas entre el grupo profesional consolidado por los demandados y lo que aquí se postula por el periodo objeto de litigio para cada una de las partes figura en su respectivo ramo de prueba (documentos 1 a 4 de la documental de la actora y 1 de la demandada) y se da aquí por reproducido.- 9º.- Los actores Constantino y Eduardo no prestan sus funciones en la categoría consolidada desde el mes de diciembre y de enero de 202, respectivamente.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por D. Jon, D. Eduardo, D. Alexander, D. Jesús María, D. Jose María, D. Mauricio, D. Gerardo y D. Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona el día 6.5.2003 en el procedimiento nº 140/03 a instancia de los recurrentes contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jon y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de junio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 137 de la LPL.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de octubre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de marzo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los ocho trabajadores demandantes, que tienen la categoría profesional de técnico, iniciaron su actividad laboral para la empresa "ENHER", que se fusionó después con FECSA y finalmente dio lugar a la actual "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.". En ese proceso, hubo necesidad de homogeneizar las condiciones laborales de los colectivos de trabajadores afectados, lo que se hizo fundamentalmente por medio del I Convenio Marco de 25 de octubre de 2.000, en cuyos grupos profesionales se "volcaron" todas las categoría existentes en ambas empresas, encajándolas entre los números I al VI. En esa operación, la empresa demandada encuadró a los demandantes dentro del Grupo II, nivel 5. Como entendiesen que debían ser incluidos en el Grupo II bis, nivel 6, del I Convenio Marco, plantearon demanda en tal sentido, reclamando además las diferencias retributivas existentes, acogiéndose a la modalidad procesal de clasificación profesional.

Tramitada la demanda por ese cauce, el Juzgado de lo Social número 32 de los de Barcelona en sentencia de 6 de mayo de 2.003 acogió de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la reclamación de los demandantes no encajaba en esa modalidad procesal prevista en el artículo 137 LPL, sino que debía ejercitarse en el procedimiento ordinario.

Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 8 de abril de 2.004 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a que los demandantes no pretendían realmente un análisis de las funciones que desempeñaban a efectos de su encuadramiento en una categoría profesional superior, sino que se trataba realmente de un problema derivado del proceso de integración de las dos empresas y de interpretación de los acuerdos que condujeron al mismo en relación con un cierto trato diferente no justificado para los actores, puesto que, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, el colectivo de trabajadores procedente de FECSA, que realizan funciones similares a los demandantes, tienen nivel 6 y han sido encuadrados en el grupo II bis. Sobre esas premisas, la Sala de Cataluña aplica la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de octubre de 2.003 y, como se ha dicho, desestimó el recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representante legal de los trabajadores demandantes y se denuncia como infringido el artículo 137 de la Ley de Procedimiento laboral. Como resolución contradictoria con la recurrida se invoca la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 6 de noviembre de 2.003. En ésta, se afirma que es adecuada la vía procesal prevista en el artículo 137 LPL, clasificación profesional, para conocer de la pretensión de un trabajador que también fue afectado por el proceso de fusión de las mismas empresas antes referido, en el que se vio incluido en el Grupo III, aplicándosele el I Convenio Marco del Grupo Endesa. Planteó demanda por el cauce del artículo 137 LPL, clasificación profesional, para que se le reconociese el derecho a estar adscrito en el Grupo II nivel 5, y el Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona estimó la demanda. Interpuesto frente a ella recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la referida sentencia de contraste, desestimó el mismo por entender que la modalidad procesal de clasificación profesional era la adecuada para analizar la controversia teniendo en cuenta, se dice en ella, que "lo que se discute en el presente proceso es la categoría o grupo profesional que corresponde al actor ... pues se fundamenta la acción ejercitada ... en la divergencia entre la categoría que tiene reconocida en la empresa y las funciones que realiza".

Tal y como puede verse, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en el mismo proceso de homogeneización de plantillas habido en la empresa demandada, las sentencias comparadas llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras en la recurrida se afirma que el proceso de clasificación profesional no es adecuado para resolver la controversia, la de contraste afirma lo contrario. Concurren entonces los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, razón por la que esta Sala debe fijar aquella que resulte ajustada a derecho. A esto no se opone el hecho cierto -- puesto de manifiesto por la empresa en su escrito de impugnación-- de que las reclamaciones de los trabajadores en las situaciones contempladas en ambas sentencias se proyectan sobre distintos grupos, pues mientras en la recurrida se aspira a pertenecer al Grupo II bis, en la de contraste se contrae la pretensión al Grupo II. La realidad es que esa circunstancia deviene irrelevante, desde el momento en que en ambos casos se trata de la aplicación e interpretación de las normas de integración pactadas, que podrán tener distinta incidencia sobre la cuestión de fondo, pero no para fijar la modalidad procesal por la que han de solventarse. Por ello, aunque el Grupo II bis al que aspiraban los demandantes en la sentencia recurrida no aparece en los niveles generales del articulado general del texto pactado, sin embargo, se recoge en la disposición Transitoria segunda de dicho I Convenio Marco, por lo que en realidad, de hecho se trata de un nivel más de los contemplados en el pacto, equivalente a los anteriores y con la misma fuerza que aquéllos para resolver las situaciones particulares allí previstas, aunque en cierto modo sea un grupo especial y "a extinguir".

TERCERO

La cuestión ahora a resolver se contrae a determinar si es el proceso ordinario o, por el contrario, el de clasificación profesional el que ha de servir de cauce para resolver la pretensión de los demandantes, teniendo en cuenta, como antes se dijo, que no se trata realmente de una situación en la que se hayan de analizar las funciones que aquéllos vienen desempeñando y ponerlas en relación con las propias de alguna de las categorías establecidas, sino que realmente se está discutiendo la incidencia del I Convenio Marco de la empresa demandada, en el que hubo que acoplar en los correspondientes grupos profesionales pactados en el proceso de homogeneización de los trabajadores en la empresa resultante de la fusión, grupos del I al VI y otro más, el II bis, creado con carácter excepcional y "a extinguir".

Tal y como ha dicho la doctrina unificada de esta Sala en reiteradas sentencias como las de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002) y 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003), 27 de enero de 2.004 (recurso 1903/2.003) y 03 de mayo de 2004, dictada en Sala General (recurso 29/2003), "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos". Con esa doctrina, quedaba superada por tanto, la sostenida en dos sentencias anteriores, las de 29 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002, en la última de las cuales se apoya la sentencia de contraste para sostener la doctrina contraria a la recurrida.

CUARTO

Aplicando esa doctrina al caso de autos, debe decirse que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se ajusta a ella la sentencia recurrida y no la de contraste, puesto que se trata de reclamaciones que los trabajadores han planteado cuyo alcance y ámbito de la controversia no tienen por objeto exclusivamente el de analizar los cometidos laborales realizados por ellos, sino que se han de tener en cuenta otras consideraciones de derecho y no de hecho, relativas al encaje de las categorías profesionales en los nuevos Grupos establecidos para la homogeneización de los colectivos de trabajadores integrados en la forma prevista en el I Convenio Marco de la nueva empresa. En consecuencia, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Adoración Díez Hernando, en nombre y representación de D. Jon, D. Eduardo, D. Alexander, D. Jesús María, D. Jose María, D. Mauricio, D. Gerardo y D. Constantino, contra la sentencia de 8 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7425/03, interpuesto frente a la sentencia de 6 de mayo de 2.003 dictada en autos 140/03 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., sobre reclamación de cantidad y clasificación profesional. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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