STS, 30 de Octubre de 1992

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso371/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª. Carmen Gil López, en nombre y representación de D. Pedro Jesúscontra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictada en autos sobre Clasificación Profesional seguidos a instancia de dicho actor, hoy recurrente contra la mencionada Entidad Gestora, representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Diciembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Valladolid de fecha 25 de enero de 1.991 en virtud de demanda promovida por Pedro Jesús, sobre CLASIFICACION PROFESIONAL y, en consecuencia, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 25 de Enero de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Pedro Jesús, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda presentada, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Valladolid, Unidad de Recaudación ejecutiva nº 47/01, con contrato laboral, percibiendo en la actualidad un salario mensual de 119.427 ptas aproximadamente, detentando la categoría profesional del GRUPO 2º, siendo su antigüedad desde el 16-11-87.- 2º.- Mediante Real Decreto nº 1.328/86 de 9 de Mayo, y Resolución de 2-Abril-1.987 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre Organización de la Recaudación en Vía ejecutiva en el Ambito de la Seguridad Social, se establecía que el personal que a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, tuviera la condición de Personal Auxiliar de los Recaudadores de Hacienda y Zona, a que se refiere el capítulo IV del TITULO III del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda. (Decreto de 19-12-69), podrá solicitar su incorporación en alguna de las Unidades de Recaudación Ejecutiva o Unidad Auxiliar de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (U.R.E.S.S.).- 3º.- Por Resolución de 2 de Abril de 1.987, publicada en el BOE del 16 de Abril, en su artículo 4 se hace una integración del personal seleccionado entre tres grandes grupos, a saber: GRUPO PRIMERO: Quien tuviera la categoría de Oficial de Segunda u Oficial de Tercera. GRUPO TERCERO: Quien tuviera la categoría de Auxiliar.- 4º.- En el contrato laboral suscrito, por el actor, así como en el art. 5 de la Orden 11-3-87, sobre implantación de las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social (BOE 3-4-87), se hace constar: "Todo personal que preste servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva viene obligado a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuación personal del recaudador y a realizar otros trabajos de la respectiva Unidad que le sean encomendados por el Jefe de la misma, en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social o para el funcionamiento de la propia U.R.E. Asimismo, dicho personal vendrá obligado a realizar todas las funciones que, pertenecientes al área de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social, les encomienden los Organos Directivos Centrales o Territoriales de las mismas".- 5º.- La estructura administrativa está integrada por el Jefe de la Unidad, los Jefes de Negociado y los Jefes de Equipo, todos ellos funcionarios. La Unidad de Recaudación Ejecutiva se vale asimismo de un determinado número de empleados en régimen laboral, estratificados en los tres grupos referidos: 1º, 2º y 3º. Todos estos, contratados laborales, dependen sólo, directamente de los Jefes de Unidad o Jefes de Negociado que les distribuyen el trabajo.- 6º.- Respecto de los Grupos 1º y 3º, no existe una nítida diferenciación de cometidos profesionales de jerarquía o dependencia y de niveles de responsabilidad. En el Convenio del Personal Laboral de la Administración del Ministerio de Trabajo (B.O.E. 30-9-90) se contemplan diferenciadamente los Agentes Ejecutivos y los Jefes Ejecutivos que se pudieran corresponder con el personal del Grupo 2º y del Grupo 1º de referencia.- 7º.- Referido actor, desde sus comienzos realiza las siguientes funciones: "Recepción y depuración de cargos de certificaciones de descubierto emitidas por la Tesorería Territorial, apertura de expedientes de apremio, práctica de notificaciones de certificaciones de descubierto a los apremiados, confección de relaciones de los apremiados en paradero desconocido para posterior publicación el B.O.P. y de Edictos en los Ayuntamientos, liquidación y cobro de costas de expedientes, requerimientos de pago y práctica de emplazamientos de embargo, búsqueda de apremiados, indagación en Registros Públicos sobre el paradero de deudores y de la posible existencia de bienes de su propiedad susceptibles de traba, solicitud de informes a los Ayuntamientos y Cámara de Comercio sobre vecindad y solvencia de los apremiados, tramitación de créditos incobrables, práctica de diligencias de embargo de bienes muebles en el domicilio del deudor con presencia de testigos, confección y práctica de diligencias de embargo de bienes inmuebles, práctica de notificaciones de estos expedientes y solicitudes de anotación en los Registros Públicos, preparación de los expedientes cuyo trámite previo a la solicitud de autorización de subasta y de los escritos de remisión de los mismos a Boletines Oficiales y Ayuntamientos, participación en las subasta de bienes muebles a petición del recaudador ejecutivo, manejo de los ordenadores de la U.R.E. y demás tareas que se requieran en su caso.". Funciones que en general son realizadas también por los clasificados en el Grupo 1º y 3º.-8º.- Referido actor reclama la SUMA de 623.525 ptas. referido al período de 1-Agosto-89 a 31-Julio-90, según desglose:

Percibió en dicho período ...................... 1.623.282 ptas.

Debió percibir, conforme Grupo 1º .............. 1.980.748 ptas.

--------------------

DIFERENCIA 357.466 ptas.

Además, diferencia pendiente por asignación individual del complemento de productividad correspondiente al ejercicio 1.989(886.868-620.809) 266.059 ptas.

-----------------------

TOTAL RECLAMADO 623.525 ptas.

-9º.- En fecha 22-8-90, fue formulada la pertinente Reclamación Previa ante la Tesorería de la Seguridad Social sin que conste haya sido resuelta, formulándose la demanda en fecha 9- 10-90 ante este Juzgado. La presente litis afecta a gran número de trabajadores.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús, debo declarar que la categoría profesional que corresponde al mismo es la correspondiente al GRUPO 1º, de referencia en autos y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a abonar a referido actor, la SUMA DE 623.525 ptas. en concepto de diferencias salariales producidas en el período de 1-Agosto-89 a 31- Julio-90. Desestimando al propio tiempo la excepción de prescripción formulada por la demandada, y demás excepciones formuladas sobre el fondo de la litis.".- TERCERO.- La Letrado Dª Carmen Gil López, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en fecha 6 de Febrero de 1.992 y en el que, en primer lugar, hace una relación de la sentencias contradictorias con la recurrida que son: S. de 7 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; S. de 10 de Septiembre de 1.991 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; Auto del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de Junio de 1.991 y con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 8 de Mayo de 1.991. Y en segundo lugar, articula los siguientes motivos del presente recurso: Primero.- Bajo la tutela procesal del ARt. 204,a) de la L.P.L. por cuanto la Sentencia de Suplicación dictada por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en uno de sus principales contenidos, incide en aplicación indebida del ARt. 188,1 y 137,3 del vigente Texto Articulado de la L.P.L..-Segundo.- Con la misma tutela procesal que el anterior, entiende la parte que los trabajadores procedentes de las extintas Recaudaciones de Hacienda y Zona, incorporados a la T.G. de la S. Social por Resolución de 2 de Abril de 1.987 (BOE del 16), se incorporaron a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la S.Social (URES), pero ante esa relación laboral NUEVA, iniciaron su prestación de servicios desempeñando las mismas funciones que el grupo primero, por lo que estamos ante un tema "estrictu sensu" de Clasificación Profesional y no ante trabajos de categoría superior como expresamente recoge la Sentencia recurrida del T.S.J. de Castilla y León, porque, y en relación a la tesis contradictoria del T.S.J.

de Andalucía, realmente se está ante la adecuación de categoría a lo realizado desde el inicio de la relación laboral.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Entidad Gestora recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Octubre de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demanda del trabajador presentada el 9 de Octubre de 1.990, en reclamación de clasificación profesional y consiguiente pago de cantidad, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenía asignada; a cuya demanda se confirió la tramitación que regula el artículo 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1.990 de 27 de abril, ya en vigor. Pese a ello, la sentencia que puso fin a la instancia, dictada el 25 de Enero de 1.991 y que acogió todas las pretensiones deducidas, previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que preparó y formalizó la Tesorería General de la Seguridad Social demandada. La Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León lo admitió y dictó sentencia en 30 de Diciembre de 1.991 que estimando dicho recurso revocó la recurrida, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas. Contra dicha sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso por el demandante, que ha dado cumplimiento a las exigencias de los artículos 216 y 221 del ya citado Texto Articulado de la Ley Procesal y que cita como contradictorias con la sentencia que impugna las de 7 de febrero de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; de 10 de Septiembre de 1.991 de la propia Sala que dictó la recurrida y de 8 de Mayo de de 1.991 de la de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Andalucía, de Sevilla. Cita también un auto de la Sala de Burgos, resolución ésta no admisible a los efectos pretendidos, pues sólo entre sentencias cabe realizar el juicio de comparación que reclama este recurso, como terminantemente lo dispone el primero de los preceptos citados.

SEGUNDO

La sentencia de 3 de marzo de 1.991, dictada por esta Sala en Pleno, al resolver también recurso de casación -número 1462/90-para la unificación de doctrina, ya precisa, en supuesto de completa analogía con el de autos, lo que se reitera en sent. de 15 de Julio de 1.992, que es necesario plantear, en primer término, si la sentencia recaída en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de tal recurso había incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público generaría consecuencias anulatorias que, incluso de oficio, habían de ser declaradas.

En el caso que ahora nos ocupa ha de ser reiterada la doctrina que en ellas se contiene: la única divergencia que se ofrece respecto de la primera es que en este recurso -al igual que en la segunda mencionada- la citada cuestión ha sido expresamente planteada por la parte que lo interpone, ya que dos de las sentencias que como contradictorias de la impugnada se han traído a consideración -las de Cantabria y Valladolid, de 7 de Febrero y 10 de Septiembre de 1.991, respectivamente- ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y siendo la situación de las partes idéntica (la Tesorería General fue también la demandada), se pronuncian precisamente declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación. Es decir que al presente nos encontramos con el supuesto previsto en el apartado uno del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han expuesto sobre el tema lo que estimaron oportuno; al contrario de lo que sucedió en el anterior recurso, en que la Sala hubo de aplicar el apartado dos de aquél artículo.

TERCERO

Las citadas sentencias de esta Sala -que extienden su fundamentación jurídica a considerar el alcance de la Sala del Tribunal Constitucional 51/1982 de 19 de julio- concluyen en la obligada aplicación del explícito mandato que contiene el artículo 137,3 y reitera el 188,1 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, conforme al cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación; precisando, además, lo siguiente: a) que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de calificación profesional, tanto si se invoca elartículo 16-4 como el 23-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, o bien cualquiera otra normativa jurídica, cual convenio colectivo o análoga; distinto, claro está, es el caso de pura reclamación de diferencias retributivas al amparo del artículo 23,3 del Estatuto de los Trabajadores, que ha de tramitarse por las normas del proceso laboral ordinario de los artículos 80 y siguientes del Texto Articulado en cuyo caso la procedencia de la suplicación estará en función de la cuantía; y b) que cuando a la pretensión de clasificación profesional se acumula la de abono de diferencias retributivas que sean consecuencia de aquella, no se desvirtúa, por ello, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, ya que en definitiva esta última pretensión está subordinada al éxito de la primera.

CUARTO

No se opone a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que en el relato fáctico de la sentencia de instancia se consigne que "la presente litis afecta a gran número de trabajadores" pues ello constituye una apreciación valorativa del juzgador, que no tiene apoyo en lo alegado y probado en juicio y en modo alguno constituye un hecho notorio y por la propia naturaleza de la materia no tiene claramente un contenido de generalidad (art. 188,1,b de la Ley de Procedimiento Laboral). Y es que, los procesos sobre clasificación profesional, por su propia naturaleza, siempre están vinculados al trabajo y funciones individual y efectivamente realizados, lo que necesariamente les confiere una individualización y peculariedad no susceptible de generalización y así en la propia sentencia de instancia se enumeran las funciones que de hecho realizó el actor y que, por ello mismo, sólo de él pueden predicarse.

QUINTO

Consecuencia de cuanto se ha expuesto, de lo que resulta que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los ya citados artículos 137,3 y 188,1 de la Ley de Procedimiento Laboral -como alega la parte recurrente- y ha quebrantado la unidad de doctrina; es la de que, como previene el artículo 225,2 de la dicha Ley, con estimación del recurso, ha de ser aquella casada y anulada. Dado el tenor y alcance de los preceptos legales conculcados, el pronunciamiento que ha de recaer, conforme a la doctrina ajustada, es el de que contra la sentencia que puso fin a la instancia no cabe recurso alguno y por tanto alcanzó firmeza desde su pronunciamiento y notificación; que son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores a la misma practicadas tanto por el Juzgado de lo Social que la dictó como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció del improcedente recurso de suplicación planteado; y que han de reponerse las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que fue notificada y publicada la dicha sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Jesúscontra la sentencia de 30 de diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso de suplicación que se siguió contra sentencia de 25 de Enero de 1.991 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en procedimiento sobre Clasificación Profesional contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; declaramos que contra la sentencia de instancia ya dicha no cabe recurso alguno y que la misma alcanzó firmeza desde su pronunciamiento y publicación; y que son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores a ello, practicadas tanto por el Juzgado como por la Sala de lo Social expresados. Mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la repetida sentencia de instancia quedó notificada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS, 18 de Enero de 2007
    • España
    • 18 Enero 2007
    ...procesal especial de clasificación profesional, de la que son exponentes las siguientes sentencias: STS 9-3-1992 (rec. 1462/1990), 30-10-1992 (rec. 371/1992), 5-2-1993 (Rec. 101/1992 ), STS 24-2-1995 (rec. 2619/1994), STS 30-1-1997 (rec. 1634/1996), STS 27-2-1999 (rec. 843/1996), STS 30-5-2......
  • STSJ Cataluña 7742/2009, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...modalitat processal no és recurrible (STS de 4 de febrer de 1998; STS de 16 de febrer de 1998, 9 de març, 22 i 31 de juliol, de 20 i 30 d' octubre de 1992, 1 d' abril de 1993, 27 de març, 18 de maig, 20 de juny de 1995 i 28 de maig de 1996), dictades en unificació de doctrina. Aquesta irrec......
  • STSJ Galicia 4820/2010, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • 28 Octubre 2010
    ...más bien a los efectos económicos derivados de dicha acción. La Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 9-3-1992, 30-10-1992, 5-2-1993 , 24-2-1995, 30-1-1997, 27-2-1999, 30-5-2002, 6-10-2003, 25-11 -, 27-1-2004, 3-5-2004, 5-7-2005 y 26 de septiembre de 2006, entre otr......
  • SAP Toledo 5/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...cuando es la única prueba de cargo con que fundar una condena, resumida en las S.T.S de 20 de Junio de 1998, 4 de Octubre de 1994, 30 de Octubre de 1992, 5 de Junio de 1992, 2 de Abril de 1992 etc, es la los delitos contra la libertad en los que por las circunstancias en que se cometen no s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR