STS, 7 de Abril de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1893/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona, en el juicio seguido a instancia de Dª María del Pilar contra el aludido Instituto, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 28 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 1991, recaída en los Autos núm. 283/91, en virtud de demanda deducida por Doña María del Pilar frente a dicho Instituto, en reclamación por Clasificación Profesional y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: Dª María del Pilar trabaja para el Instituto Nacional de Empleo, con antigüedad de 23.8.88, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, salario de 84.040 pesetas mensuales, sin inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- Esta adscrita a la Dirección Provincial de Barcelona.- 2º: Desde su contratación viene realizando las siguientes funciones profesionales: "Teneduría del libro Diario de Bancos (con un movimiento anual de 12.000.000.000 pesetas aproximadamente). Control de "retrocesiones" (devoluciones de transferencias bancarias), lo que supone la detección del pago originario, la averiguación de los motivos de la devolución y la subsanación de las incidencias con la posterior y correcta transferencia.- Trámite de los expedientes de facturas, en actuaciones de control, revisión y preparación de los mismos en orden a la fiscalización previa ante la Intervención Territorial de Hacienda.- Teneduría del Libro de proveedores y controles de facturas y de domiciliación bancaria".-3º: El Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, en el que se definieron las categorías profesionales se publicó en el B.O.E. de 7 de enero de 1986.- 4º: Las tablas salariales, del personal antedicho, para el año 1989 se publicaron en el B.O.E. el 25 de noviembre pasado.- 5º: El Convenio vigente para el personal reiterado, se publicó en el B.O.E. 16 de noviembre pasado.- 6º: Las diferencias salariales entre la categoría de Titulado o Técnico de Grado Medio y Auxiliar administrativo son de 42.220 pesetas mensuales en 1990/1991.- 7º: Las diferencias salariales entre la categoría de Técnico Administrativo y Auxiliar Administrativo son de 33.220 pesetas mensuales.- 8º: El 15.1.1991 el Comité de Empresa del Instituto Nacional de Empleo emitió su preceptivo informe, que, obrante en Autos se tiene por reproducido.- 9º: El 10.5.1991 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitió su preceptivo informe, que, obrante en Autos se tiene por reproducido.- 10ª: La actora ostenta el Título de Bachiller Unificado P.- 11º: El 11 de enero de 1991 interpuso reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo". "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María del Pilar , vengo a clasificarla como Técnico Auxiliar no titulado, con derecho a percibir, en concepto de diferencias con la categoría de Auxiliar Administrativo por el periodo 1 de enero de 1990 a 30 de abril de 1991, la cantidad de 597.960 pesetas y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole del resto de peticiones de la demanda".

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta,se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de mayo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 27 de diciembre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones a partir del recurso de suplicación , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de abril de 1991, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demanda de la trabajadora en reclamación de clasificación profesional y consiguiente pago de cantidad, sobre la base de la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenía asignada. No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, la sentencia que puso fin a la instancia, dictada el 29 de mayo de 1991 y que acogió en parte las pretensiones de la demanda, previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que preparó y formalizó el Abogado del Estado, en la representación del Instituto Nacional de Empleo, y fue impugnado por la actora, aunque sin aludir al hecho de no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo admitió y dictó sentencia en 11 de marzo de 1992, confirmando la recurrida. Contra dicha sentencia de suplicación se ha interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación ya dicha, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aporta como contradictoria con la impugnada la dictada por esta propia Sala en 27 de diciembre de 1991.

SEGUNDO

Ahora bien, por el Ministerio Fiscal se invocan las sentencias de 9 de marzo y 15 de julio de 1992 para sostener la improcedencia en el presente caso del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Y en efecto, la sentencia de 9 de marzo de 1.992, dictada por esta Sala en pleno, al resolver también recurso de casación para la unificación de doctrina, ya precisa, en supuesto de completa analogía con el de autos, que es necesario plantear, en primer término, si la sentencia recaída en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictara la Sala de lo Social que conoció de tal recurso habría incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias anulatorias que, incluso de oficio, deberían ser declaradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240, apartado dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

La citada sentencia de esta Sala, cuya doctrina es preciso reiterar ahora, ya concluye con la obligada aplicación del explícito mandato que contiene el artículo 137.3 y reitera el 188.1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, conforme al cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación. Así lo declaran también las sentencias de 15, 22 y 31 de julio y 20 y 30 de noviembre, todas de 1.992; precisando, además, que ello ha de predicarse cualquiera que sea el fundamento jurídico de la pretensión de clasificación profesional, se trate del artículo 16.4 o del 23.1 y 2 del ET, o de cualquier otra norma jurídica, como puede ser un convenio colectivo.

CUARTO

Tampoco es obstáculo a cuanto se viene diciendo la circunstancia de que en el presente caso se produzca el fenómeno procesal de que a la acción de clasificación profesional se acumule una reclamación de cantidad, por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada en la litis y la que se viene ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas (artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral). Como se dice en la ya aludida sentencia de esta Sala de 30.10.92, esa acumulación de acciones cuenta con la autorización del artículo 27 de la LPL sin que, al respecto, quepa invocar con éxito, en sentido impeditivo, lo que preve el artículo 154, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el carácter específico y por tanto de aplicación preferente de aquella norma primeramente citada. Y en principio cabría pensar que la autonomía de las respectivas acciones, acumulativamente ejercitadas, debiera suponer un régimen diferenciado en orden a la susceptibilidad de generar el derecho procesal al recurso de suplicación. Sin embargo, no se puede ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes, cuando ambas se ejercitan conjuntamente. Este ejercicio conjunto configura a la acción de clasificación profesional como principal y a la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral como derivada, en inevitable posición de dependencia respecto de aquella, cuya suerte procesal, en todos los aspecto, debe correr.

QUINTO

Como consecuencia de todo ello, la sentencia dictada en instancia en estos autos no era susceptible de recurso de suplicación, lo que conlleva, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de aquella sentencia, cuya firmeza, en consecuencia, procede declarar; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósitos, consignaciones ni costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos que no procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en el juicio sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad seguido por doña María del Pilar contra el Instituto Nacional de Empleo. Y declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas en los presentes autos desde la publicación de la expresada sentencia que, en consecuencia, adquiere el carácter de firme desde el momento de dicha publicación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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