STS, 29 de Abril de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1220/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado D. José Plá Gimeno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 512/91, interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los autos nº 5940/90 seguidos a instancia de D. Gabriel contra dicho recurrente sobre clasificación profesional. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gabriel , representado y defendido por el Letrado D. Jesús Francisco Martín Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de febrero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos nº 5940/90, seguidos a instancia de D. Gabriel contra el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 21 de septiembre de 1.990, en virtud de demanda formulada a instancia de Gabriel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de septiembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Gabriel , viene prestando sus servicios para el Hospital Arnau de Vilanova, dependiente del SERVASA, desde el 23-3-1.970, en plaza de farmacéutico en propiedad. ----2º.- Desde un principio el actor viene realizando las laborales propias de Jefes de Sección de la unidad de farmacia de la que forma parte junto con otros dos farmacéuticos no existiendo en la plantilla orgánica del Hospital la vacante de Jefe de Sección de Farmacia. ----3º.-La diferencia retributiva entre farmacéutico y Jefe de Sección en el período enero 1.989 a enero 1.990, ambos incluidos, asciende a 587.412 ptas. ----4º.- El actor agotó la vía previa administrativa, habiéndosele reconocido posteriormente por el SERVASA la categoría reclamada, pero no la diferencia salarial de 587.412 ptas. por las que el actor continúa la demanda". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Gabriel , debo condenar y condeno al Servicio Valenciano de Salud a que abone al actor la suma de 587.412 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Plá Gimeno mediante escrito de fecha 9 de abril de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.985 y 6 de octubre de 1.986. SEGUNDO.- Se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del artículo 23.3 del mismo texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del actor tal como quedó delimitada en el acto de juicio tiene por objeto el abono de las diferencias retributivas entre el puesto de farmacéutico que tenía reconocido y el de Jefe de Sección, cuyas funciones ha desempeñado pese a no existir dicha plaza en la plantilla del hospital. La sentencia de instancia estimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad de Valencia confirmó este pronunciamiento aplicando el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.985, que se designa y aporta por el organismo recurrente, llega en supuesto sustancialmente idéntico a solución contraria, pues contempla el caso de un Jefe de Sección de un establecimiento sanitario que solicita diferencias retributivas por la realización de funciones de Jefe de Servicio, puesto no existente en plantilla, rechazando este pretensión. Hay que indicar que, como reitera la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1033/1.976, de 9 de abril, los farmacéuticos que desempeñan plazas de la Seguridad Social se rigen por el Estatuto Jurídico del Personal Médico.

SEGUNDO

Se cumple el requisito de la contradicción en relación con una de las sentencias designadas, por lo que, sin necesidad de examinar la contradicción respecto a la otra sentencia aportada, debe entrarse en el examen de la infracción denunciada, que se refiere de forma acumulativa a la violación del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y a la aplicación indebida del artículo 23.3 del mismo texto legal y esta denuncia ha de prosperar. La Sala en su reciente sentencia de 17 de octubre de 1.991 ha señalado que las denominadas relaciones estatutarias tienen una configuración más próxima al modelo de la función pública que al modelo laboral, por lo que las normas relativas a aquéllas constituyen el derecho supletorio de primer grado para la regulación de estas relaciones. Así se desprende además de lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto. No es aplicable, por tanto, el Estatuto de los Trabajadores ni directamente como consecuencia de la exclusión del apartado a) de su artículo 3.1, ni como derecho supletorio de segundo grado, porque las normas generales de la función pública contienen una regulación propia incompatible con la laboral, que obedece a principios claramente distintos.

En efecto, el sistema de provisión de puestos de trabajo y las retribuciones de los funcionarios públicos y del denominado personal estatutario se rigen por el principio de legalidad completado, en su caso, por las reglas que resulten de la negociación colectiva en los términos previstos en la Ley 9/1.987, de 12 de junio, y esta regulación general no es disponible para los actos singulares de gestión de autoridades administrativas cualquiera que sea su nivel jerárquico en virtud del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general (artículo 30 de la Ley de 26 de julio de 1.957 y artículo 52 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre). El artículo 1 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, establece que el personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se determinan en ese Real Decreto Ley y tales conceptos en la medida en que dependan del puesto de trabajo desempeñado quedan subordinados a la creación de ese puesto en la correspondiente plantilla y a su provisión en la forma reglamentaria (artículo 50 y concordantes del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en relación con los artículos 14, 15 y 20 de la Ley 30/1.984 y con el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria). Así lo ha entendido la Sala en la sentencia de contraste y en las sentencias de 26 de septiembre, 8 de octubre, 4 de diciembre de 1.984 y 6 de octubre de 1.986, así como en la más reciente de 4 de diciembre de 1.992, dictada en unificación de doctrina, que reitera la inaplicación del artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores a las relaciones estatutarias del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Debe, por tanto, estimarse el recurso como propone el Ministerio Fiscal y casar la sentencia recurrida. De acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación estimando también dicho recurso para revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo al organismo demandado.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 512/91, interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los autos nº 5940/90 seguidos a instancia de D. Gabriel contra dicho recurrente sobre clasificación profesional. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y resolviendo sobre el recurso de suplicación estimamos dicho recurso y con revocación de la sentencia recurrida desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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