STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7898
Número de Recurso4466/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes anta esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio de Fomento, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE FOMENTO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 8 de Mayo de 2002, en autos 123/01 sobre DERECHO, seguidos a instancias de DON Juan Luis contra dicho recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Diego Ortega Macías, en representación de D. Juan Luis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero: Que D. Juan Luis, mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para el Ministerio de Fomento, encontrándose adscrito a la Unidad de Carreteras de Málaga, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, con una antigüedad de 24 años (8 trienios), con un salario mensual de 132.903 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias. Segundo Que el actor ha venido ostentando la categoría profesional de Oficial la Conductor, Grupo Profesional 6, asimilado a nivel económico 6 del antiguo convenio M.O.P.U. Tercero.- Que al integrársele al actor en el nuevo convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, en su anexo primero se integró a aquélla categoría en el Grupo Profesional 5 con la denominación de Oficial de Oficio de Primera Conductor; por el contrario, el resto de personal procedente del convenio colectivo del M.O.P.U. con la categoría de Oficial de Oficio de Primera se le ha integrado como. Oficial de Oficio de Primera en el Grupo Profesional 4. Cuarto Que el actor desde el inicio de su prestación de servicios viene realizando trabajos de conducción y mantenimiento de vehículos oficiales, teniendo plena responsabilidad sobre su reparación en carreteras, siendo poseedor del permiso de conducción de la clase C; es conocedor de técnicas de mecánica, mantenimiento de vehículos ligeros y pesados, montaje y desmontaje para la reparación de las averías más frecuentes. En dicho sentido realiza los trabajos de forma autónoma y requiere habitualmente iniciativa por parte de aquél, pudiendo ser auxiliado por trabajadores de categorías inferiores en el desarrollo de las mismas. No obstante las rutas y desplazamientos a realizar se efectúan cumpliendo órdenes de los superiores jerárquicos a la unidad a la que esté adscrito el trabajador, realizando viajes oficiales a los centros o lugares oficiales que le sean encomendados por la Unidad de Carreteras de Málaga. Entre las unidades para cuya conducción está capacitado figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 90 HP, con accesorios de tipo doz, camiones de cualquier tipo, ocupándose de la limpieza y conservación de la unidad que tiene a su cargo. Quinto Que el actor reclamó el 25-IV-2.001 de la Subcomisión Departamental del MO de Fomento que se elevara a la Comisión General de Clasificación Profesional propuesta favorable a que los Oficiales de Oficio de Primera Conductor se integren en el en el Grupo Profesional 4; propuesta que hizo suya la referida subcomisión en resolución de 22 de mayo de 2.001, sin que hasta la fecha se haya producido resolución alguna. Sexto Que ante tal silencio, el actor formuló reclamación previa el día 31 de octubre de 2.001 en reclamación de que se le encuadre en el Grupo Profesional 4 con los efectos económicos y administrativos a la entrada en vigor del convenio. Séptimo Que la demanda se formuló el día 20 de febrero de 2.001".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que debo de admitir y admito la demanda sobre Clasificación profesional, formulada por D. Juan Luis y consiguientemente debo declara y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo Profesional 4° del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, con los efectos económicos y administrativos desde el 1 de mayo de 2.000, condenado al Ministerio de Fomento a estar y pasar por dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Ministerio de Fomento y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE FOMENTO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 8 de Mayo de 2002, aclarada por auto de 5 de Junio de 2002, en autos 1235-01 sobre DERECHO, seguidos a instancias de DON Juan Luis contra dicho recurrente, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas procesales del recurso, en las que se incluirán los honorarios de Letrado del demandante, que no podrán exceder de 601,01 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 2 de enero de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se ha debatido en el litigio es la referente al encuadramiento del actor en un determinado grupo profesional, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado; en la demanda se pide el encuadramiento en el grupo 4 de dicho Convenio. La sentencia de instancia acogió favorablemente dicha pretensión, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Abogado del Estado, señalando para el contraste la sentencia de la misma Sala que pronunció la recurrida, de 18 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Por lo que respecta al requisito de la contradicción debe advertirse que, según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las sentencias comparadas han de contener pronunciamientos contrarios sobre una misma cuestión; que en ambos litigios debe apreciarse una sustancial identidad en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones y, además, la contradicción debe apreciarse respecto de las cuestiones debatidas en suplicación. En las sentencias de ésta Sala de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.997 y en otras, se ha puesto de relieve que el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación.

Al efectuar el juicio de comparación entre las resoluciones contrastadas se admite que en la referente únicamente se debatió el tema relacionado con la prescripción de la acción para reclamar el encuadramiento en el grupo profesional correspondiente, al amparo del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en tanto que el presente recurso, al tratar de la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, se plantean dos cuestiones diferentes: la relacionada con la prescripción de la acción, para la que se invoca el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la que se refiere al correcto encuadramiento profesional del demandante, citando como infringidos los artículos 15 a 20 del Convenio Colectivo Unico, y como este asunto no se planteó ni fue resuelto en la sentencia de contraste, la contradicción únicamente puede darse respecto de la prescripción y a esa cuestión se va a referir en exclusiva ésta sentencia.

TERCERO

Que la acción para reclamar el encuadramiento en el grupo profesional correspondiente, al amparo del Convenio Colectivo Unico al que nos venimos refiriendo, es prescriptible ya lo declaró la sentencia de ésta Sala, constituida por la totalidad de sus miembros, de 27 de abril de 2.004, y que el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así es que pende examinar los pormenores que en los hechos declarados probados constan y que son transcendentes para decidir sobre la prescripción alegada en la instancia, en el recurso de suplicación y que se reproduce aquí.

El demandante, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Fomento, en el grupo profesional 6. Al entrar en vigor el Convenio Colectivo Unico se le adscribió al grupo profesional 5. En el BOE de 19 de septiembre de 2.000 se publicó el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico. El actor reclamó el 25 de abril de 20001 ante la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento, para que elevara a la Comisión General de Clasificación Profesional propuesta favorable a que los oficiales de oficio de primera conductores se integraran en el grupo profesional 4, propuesta que hizo suya la referida Subcomisión, pero sin que se adoptara resolución alguna; la reclamación previa la formuló el demandante el 31 de octubre de 2.001.

Tomando en consideración la secuencia de los hechos, tal como queda relatada, puede afirmarse ya que cuando se ejercitó la acción ante el Juzgado de lo Social no habría prescrito; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, "La prescripción de las acciones se interrumpe por un ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor"; la doctrina ha justificado la prescripción, además de la necesidad de dar seguridad jurídica a las situaciones de hecho, en el tácito abandono de las facultades que al sujeto del derecho reconoce el ordenamiento jurídico, y por eso, cualquier reacción del titular en defensa de su derecho, se considera bastante para interrumpir la prescripción, siendo necesario que se reanude el plazo total previsto por la Ley para que opere de nuevo la prescripción. Ha quedado probado (hecho 5º de la sentencia de instancia) que antes de transcurrir un año desde la publicación en el BOE del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional, el 19 de septiembre de 2.000, el interesado formuló reclamación ante la Subcomisión el 25 de abril de 2.001 y desde esta fecha a la de presentación de la demanda no transcurrió el plazo de un año a que hace referencia el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Procede mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida, aunque no por los argumentos que en ella se explican, sino por los que acabamos de exponer y que ya constan en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2004, que para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, tomó como día inicial de la publicación en el BOE el Acuerdo complementario relativo a la clasificación profesional del Convenio Colectivo único.

CUARTO

Por esas razones y por las que recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Fomento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 8 de Mayo de 2002; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Fomento, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga, de fecha 8 de Mayo de 2002, en autos 123/01, seguidos a instancias de DON Juan Luis, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 522/2007, 16 de Julio de 2007
    • España
    • 16 Julio 2007
    ...se complementa con el contenido en la STS de 28-04-2005, EDJ 2005/83773, la que, y con cita de las SSTS de 27-04-2004, 11-11-2004 y 7-12-2004, señala que es aplicable al ejercicio de la acción de clasificación profesional en litigio el plazo de prescripción de un año establecido en el art. ......
  • STSJ Cantabria 1088/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...Supremo de 20 de febrero de 1997 ; b) el valor liberatorio de los finiquitos suscritos por los trabajadores, con invocación de la STS de 7 de diciembre de 2004 ; y c) que los contratos de los trabajadores codemandados cumplen con lo preceptuado en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabaja......
  • STSJ Canarias 626/2007, 5 de Septiembre de 2007
    • España
    • 5 Septiembre 2007
    ...en este caso, sí había que tener por prescrita la acción ejercitada, por cuanto reiterada jurisprudencia (STS, 27 de abril y 7 de diciembre de 2004 , entre otras) consideran que la acción de encuadramiento constituye una obligación de tracto único y por lo tanto prescribe por el transcurso ......
  • STSJ Galicia 4820/2010, 28 de Octubre de 2010
    • España
    • 28 Octubre 2010
    ...de prescripción de un año, por aplicación del art. 59.2 ET, es considerada en sentencias del Tribunal Supremo de 27-4-2004, 11-11-2004 y 7-12-2004, por lo que teniendo efectos administrativos la integración desde el 1-7-2006 como Técnicos Docentes, Grupo III -hecho probado segundo-, desde d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR