STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3480
Número de Recurso2207/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodrigo y siete más defendidos por el letrado Sr. Lillo Pérez, contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 68/05 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social de Huesca en el Proceso 540/04 , que se siguió sobre clasificación profesional, a instancia de los mencionados recurrentes contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Marzo de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, en los autos nº 540/04 , seguidos a instancia de DON Rodrigo y siete más contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO sobre clasificación profesional. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Estimamos el Recurso de Suplicación nº 68 de 2005, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y desestimamos la demanda. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rodrigo, D. Bernardo, D. Enrique, D. Gustavo, D. Leonardo, D. Rogelio, D. Jose Pedro, D. Luis Alberto, vienen prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Ebro, en las brigadas de sondeos del Canal de Aragón y Cataluña, ostentando la categoría profesional de peón, y encuadrados, a partir de la entrada en vigor del Convenio Unico en el grupo "7". ...2º.- Las tareas que habitualmente vienen desarrollando son, entre otras, en actividades que exigen conocimiento sobre mecánica y electricidad, conocimiento de aparatos de prospección eléctrica, sísmica o deflactogrados y de los utensilios empleados en ellos, responsabilidad del mantenimiento del material y equipos, así como de las instalaciones en las que realizan su función."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción de prescripción y estimando las demandas interpuestas por D. Mariano, D. Bernardo, D. Enrique, D. Gustavo, D. Leonardo, D. Rogelio, D. Jose Pedro, D. Luis Alberto, frente a la CONFEDERACIÓN IDROGRAFICA DEL EBRO, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho de los actores a su encuadramiento en el grupo profesional "5", y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 1.365,42 euros."

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 16 de Mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137,3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso de origen vienen prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Ebro, ostentando la categoría de peón, habiéndoseles encuadrado a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado en el grupo 7. En la demanda solicitan que se declare su derecho a ser encuadrados en el grupo 5 de este último convenio colectivo, por entender que es a este grupo 5 al que corresponden las labores que desde siempre (incluso antes de la entrada en vigor de dicho Convenio) vienen desarrollando. La sentencia de instancia estimó la demanda y encuadró a los demandantes en el grupo de personal laboral reclamado, y declaró que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, pero el recurso de queja que interpuso la parte demandada fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su Sentencia de suplicación de fecha 21 de Marzo de 2005 , que acordó la admisión del recurso que había sido anunciado, y que posteriormente fue estimado, resolviendo sobre el fondo de la controversia y, revocando la sentencia de instancia, desestimó la demanda.

Contra ésta resolución interpuso la parte demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando con carácter exclusivo el tema relacionado con la inadmisibilidad del recurso de suplicación, al tratarse de un problema de clasificación profesional, denunciando infracción del artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y señalando para el contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003 (rec. 4425/02 ).

Ni siquiera sería preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que el art. 217 de la citada Ley procesal requiere como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2000, Sala General (rec. 234/00) y 11 de diciembre de 2000 (rec. 2298/00), ambas citadas en la de 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01 ) que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Ello no obstante, la verdad es que también el requisito de la contradicción existe entre ambas resoluciones, ya que en los dos casos se trata de clasificación profesional por la realización de labores de superior categoría, y se cuestiona la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, y la coincidencia llega hasta el punto de que el convenio colectivo invocado en apoyo de la pretensión de los demandantes es el mismo, resultando intrascendente que las funciones realmente realizadas no sean las mismas y que las categorías a las que se intenta acceder sean diferentes, pues estos factores no son determinantes de la contradicción sino que, ante supuestos sustancialmente iguales, la sentencia impugnada admitió a trámite y resolvió el recurso de suplicación, en tanto que la referente rechazó tal posibilidad.

Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

SEGUNDO

La doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución referencial, que a su vez siguió el criterio ya sentado, entre otras, en nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 2001 (rec. 444/01 ), citada como de contraste en el caso enjuiciado por la primera de ellas. El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, habremos de seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Es por ello preciso analizar las características de la pretensión según los elementos que la componen. En el presente caso, los actores afirman realizar unas funciones que no son las que en el convenio colectivo aplicable se asignan a su grupo profesional, categoría y nivel salarial. Invocando expresamente tales funciones como base de su pretensión, solicitan que se les encuadre en el Grupo Profesional 5, dos grados superior al que les ha sido reconocido, en aplicación de lo dispuesto en las normas del convenio y art. 39 del Estatuto de los Trabajadores . Y no de manera condicional, mientras realicen las tareas determinantes del ejercicio de la acción, sino de forma definitiva. La sentencia de instancia resovió de conformidad con lo postulado y condenó a la Confederación demandada a encuadrar a los actores en el Grupo Profesional 5 del Convenio Único de la Administración del Estado con todos los derechos que le sean inherentes, incluso económicos, todo lo cual corresponde a la modalidad procesal de clasificación profesional, y no a la acción de encuadramiento o acoplamiento a determinada categoría de un convenio la que se venía ostentando en el anterior.

Los argumentos que utiliza la Sentencia recurrida para admitir el recurso de suplicación no son aceptables, pues toma como criterio definitorio de la recurribilidad el ámbito y el carácter de la norma a interpretar y aplicar. Si las cosas fueran así, la simple invocación de un precepto de ámbito superior a la pura relación laboral existente entre el empresario y el trabajador, condicionada por el contrato de trabajo, daría lugar al recurso de suplicación. El tema suscitado en la demanda se ciñe a clasificar profesionalmente a unos trabajadores, por la realización de labores de superior categoría, pero sin otras connotaciones. Las alegaciones y pretensiones de los actores se limitan, como queda dicho, a una pura cuestión de clasificación profesional y, conforme a lo que disponen los artículos 137.3 y 189.1 de la LPL , son irrecurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en procesos de clasificación profesional, con independencia del ámbito o convenio colectivo invocado como fundamento de la pretensión.

Finalmente, no resulta ocioso aclarar que no son de aplicación presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rec. 5017/03), 15 de Mayo de 2004 (rec. 3548/03), 27 de Septiembre de 2004 (rec. 5015/03), 7 de Octubre de 2004 (rec. 1936/03) y 25 de Enero de 2005 (rec. 5515/03 ), que por la parte recurrida se invocan y en algunas de las cuales pretende apoyarse la resolución combatida; y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia (por ejemplo, el del Ministerio de Defensa, el de Obras Públicas y Urbanismo -MOPU-, etc.) y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino (generalmente el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio.

Pero aquí no se trata de esto; sino de que los demandantes sostienen que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venían realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretenden que se les reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre han llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional.

TERCERO

Por lo hasta aquí razonado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación de la sentencia de instancia, al no ser susceptible de acceso a la suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, ya que no procede su imposición, a tenor del art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo y siete más contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 68/05 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social de Huesca en el Proceso 540/04 , que se siguió sobre clasificación profesional, a instancia de los mencionados recurrentes contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia del Juzgado, cuya resolución declaramos firme, por no caber recurso alguno contra ella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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