STS, 4 de Abril de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:2496
Número de Recurso6/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial, promovido por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de FORGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, correspondiente a autos nº 135/2005, deducidos por Dª Marí Luz y Dª Carmela, frente a la FUNDACIÓN PARA ORIENTACIÓN PROFESIONAL EMPREGO E FORMACIÓN EN GALICIA, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª Marí Luz y Dª Carmela, representadas por el Letrado D. ALBERTE XULLO RODRÍGUEZ FEIXOO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictó sentencia el 9 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Luz Y DOÑA Carmela, condeno a la demandada FUNDACIÓN PARA A ORIENTACIÓN PROFESONAL, EMPREGO E FORMACIÓN EN GALICIA (FORGA) a reconocer a las demandantes la categoría profesional de Administrativas y a percibir el salario correspondiente a la misma, y condeno a la demandada a que abone a cada una de las actoras las diferencias retributivas entre el período comprendido desde el 01.01.2003 al

30.11.2004, ascendentes a 2.646,69 euros".

SEGUNDO

El 5 de julio de 2005, se dictó Auto de aclaración en el sentido de: "Que Estimando...., y condeno a la demandada a que abone a cada una de las actoras las diferencias retributivas entre el período comprendido desde el 01.12.2003 hasta el 30.11.2004...". "Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno".

TERCERO

Con fecha 29 de noviembre de 2005, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de FORGA. En dicha demanda se solicita declaración de error judicial contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lugo, de fecha 9 de mayo de 2005, en autos de proceso núm. 135/05, y previos los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se reconozca el error judicial procediéndose a la rectificación d de la sentencia impugnada, indicándose cual de los dos convenios será el que haya que aplicar al conjunto de las cuestiones que se solicitan. Si se aplica el Convenio de Oficinas y Despachos la clasificación profesional será la correcta, pero no corresponderán las diferencias salariales.

CUARTO

Por Auto de esta Sala, de fecha 14 de febrero de 2006, se admitió a trámite la demanda de error judicial. Por Providencia de 12 de septiembre de 2006, se emplazó a las partes para que contestasen a dicha demanda. Se Señaló la celebración de la Vista para el día 29 de marzo de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial se plantea respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo en autos de reconocimiento de categoría profesional y simultánea reclamación de cantidad promovidos por Dña. Marí Luz y Dña. Carmela frente a la Fundación para Orientación Profesional, Empleo y Formación en Galicia - FORGA-.

Dicha sentencia, tildada de errónea, fue dictada por el expresado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2005 y notificada a las partes el 24 de junio siguiente. El 28 de junio del mismo mes y año por la parte demandante se solicitó aclaración de sentencia, en el sentido de que se estableciese que las diferencias retributivas, reclamadas y concedidas, correspondían al período 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004 y que contra la sentencia de instancia no cabía recurso alguno.

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de fecha 5 de julio de 2005, se accedió a ambas aclaraciones. Este Auto fue notificado a las partes el 20 de julio de 2005 .

El 1 de julio de 2005, se presentó recurso de suplicación frente a la sentencia de referencia que se tuvo por anunciado en tiempo y forma por Providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de fecha 19 de julio de 2005 .

En fecha 26 de julio de 2005, por la Entidad demandada FORGA se presentó ante el Juzgado escrito de aclaración de sentencia en el que se pretende dejar constancia de que el salario a percibir, según el Convenio Colectivo, de Oficinas y Despachos, al que se hace alusión en el fundamento de Derecho 5º de aquella resolución judicial es distinto e inferior al que, luego, se aplica en la misma.

Por Auto del Juzgado de 19 de Septiembre de 2005 se deniega esta aclaración solicitada y el mismo es notificado a la hoy parte demandante de error judicial el día 10 de octubre de 2005.

SEGUNDO

En base a los presupuestos de enjuiciamiento que se dejan expuestos en el anterior Fundamento Jurídico es de señalar, en primer término, la extemporaneidad de la demanda de error judicial planteada.

Y es que si el artículo 293.1.a) de la L.O.P.J . establece que la acción judicial por error judicial habrá de plantearse "inexcusablemente" en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, resulta manifiesto, en este caso, que el "dies a quo" no puede ser otro que el de la notificación de la sentencia -el 24 de junio de 2005- o, como mucho, el 20 de julio de 2005, fecha de notificación del auto de aclaración postulado por la parte demandante de autos y por el que se accedió a la aclaración solicitada.

No puede, en modo alguno, tenerse como fecha válida a los fines de planteamiento de esta demanda de error judicial la pretendida de 10 de octubre de 2005, fecha de notificación de Auto de Aclaración solicitada por la Entidad FORGA, por dos razones: a) En primer lugar, la parte recurrente de aclaración no solicitó la enmienda de meros errores materiales manifiestos y aritméticos, sino, claramente, una rectificación del criterio judicial sustentado en la sentencia, por lo que le había pasado ya con creces, al tiempo de solicitar la pretendida aclaración conforme a lo que previene el artículo 267.2 de la mencionada L.O.P.J . y b) es evidente, como se deja enunciado ya, que lo que la parte solicitante de aclaración no pretendía, puramente, esta última, sino una modificación del criterio judicial sustentado en la sentencia, lo que no puede viabilizar una anómala demora de la fecha de notificación de la sentencia a los fines de justificar una extemporánea impugnación de la misma .

Sí, en cambio, se podría admitir como fecha última de la notificación de la sentencia la de notificación de Auto de Aclaración solicitado, en tiempo y forma, por la parte demandante de autos, puesto que, el mismo, respondió a efectivos errores cometidos en aquella resolución judicial que fueron admitidos por el Juzgado.

Pero, aun teniendo como válida esa última fecha de notificación -el 20 de julio de 2005- es lo cierto que habiéndose presentado la demanda de error judicial el 29 de noviembre de 2005 había transcurrido ya el plazo de tres meses previsto en el ya citado artículo 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Aun cuando el artículo 293.1 .c) del Texto Orgánico del Poder Judicial establece que en las demandas de error judicial se seguirá el trámite del proceso de Revisión, sin embargo, son distintas las finalidades pretendidas con uno y otro procedimiento, ya que mientras el primero se orienta, únicamente, a la obtención de un pronunciamiento declarativo que, luego, pueda servir de base a la reclamación del resarcimiento económico correspondiente, en el segundo se consigue la nulidad de la sentencia revisada y la remisión de todo lo actuado al órgano judicial competente para que las partes puedan usar del derecho del que se crean asistidas.

De aquí que llame poderosamente la atención el que en el suplico de la presente demanda de error judicial se postule la "rectificación de la sentencia impugnada", lo que viene a demostrar un injustificado desconocimiento de la naturaleza y efectos propios del procedimiento actuado ante esta Sala para el que es precisa la asistencia técnica de Letrado.

CUARTO

Al margen de cuanto se deja razonado y que sería ya suficiente para la desestimación de la demanda planteada es de señalar, a mayor abundamiento, que la sentencia a la que se pretende atribuir el error judicial postulado, en manera alguna, incide en el mismo en los términos exigidos por la jurisprudencia.

En efecto, la resolución judicial tachada de errónea no puede merecer tal calificación como, así, se infiere de sus razonamiento jurídicos y del posterior informe emitido por el titular del Órgano Judicial que la dictó. Podrá compartirse, o no, la fundamentación jurídica de la expresada resolución judicial- y no este el momento ni el cauce apropiado para ello-, pero lo que no se advierte, en manera alguna, es la concurrencia de un error craso, palmario, manifiesto, indubitado e incontestable -Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2003 -recurso 1061/01 - que llegue a hacer una insólita aplicación del Derecho, debiendo reiterar, una vez más la doctrina jurisprudencial elaborada respecto al error judicial (sentencias más recientes, entre otras, de 13 de octubre de 2000 -recurso 79/2000-, 28 de diciembre de 2000 -recurso 3759/1999-, 15 de Febrero de 2001 -recurso 4494/1999-, 18 de abril de 2001 -recurso 2606/2000 y 4 de junio de 2003 -recurso 53/2002 -) que señalan que no puede confundirse el mismo con las equivocaciones o discrepancias en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, debiendo distinguir entre la interpretación jurídica posible pero equivocada de una norma jurídica que puede subsanarse a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley y el propio error judicial que se sitúa en un plano distinto y que no puede confundirse como una nueva instancia judicial o con un claudicante recurso de casación.

QUINTO

Por cuanto se deja razonado y teniendo en cuenta lo manifestado por la Abogacía del Estado y el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de error judicial planteada con imposición de costas a la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial, promovido por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ, en nombre y representación de FORGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, correspondiente a autos nº 135/2005, deducidos por Dª Marí Luz y Dª Carmela, frente a la FUNDACIÓN PARA ORIENTACIÓN PROFESIONAL EMPREGO E FORMACIÓN EN GALICIA, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. Con imposición de costas a la parte demandante y pérdida del depósito para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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