STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:2926
Número de Recurso90/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley número 90/2.002 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 123/00, sobre clasificación de puestos del Instituto Nacional de Estadística. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Patricia en su propio nombre y derecho frente a la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 26 de mayo de 1.999, negatoria del recurso de alzada contra resolución de la Comisión Ejecutiva de dicha Interministerial de 2 de diciembre de 1.998, y declaramos disconformes a derecho y anulamos dichos actos en lo que a la clasificación del puesto de trabajo de la recurrente afecta, por ser procedente que la reconversión del mismo se produzca en función de la categoría laboral de auxiliar de estadística que ostenta, dentro del Grupo C, en vez de la de categoría de 'Clasificador-Codificador', sin hacerse imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito, en el que, después de exponer los motivos en que se funda, solicitó que se declare que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico y se fije como doctrina legal la siguiente: "Que los puestos a clasificar por la CECIR como puestos propios de funcionarios, en aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/84 -adicionada por Ley 23/1.988- y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, son los que el personal laboral fijo ocupaba el 30 de julio de 1.988 (o en fechas distintas, si se trata de los Cuerpos y Escalas creados mediante los artículos 39,33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, 1.990 y 1.991, respectivamente), refiriéndose también a esa fecha la adscripción de esos puestos a los Cuerpos o Escalas correspondientes". Todo ello de acuerdo a las alegaciones realizadas y sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular que la sentencia recurrida ha concedido a Dª Patricia.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por la Sala de instancia los autos y el expediente administrativo, no habiéndose personado la parte interesada, se dió audiencia al Ministerio Fiscal, que presentó escrito formulando alegaciones y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el día 27 de abril de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de diciembre de 1.998 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) aprobó la clasificación de puesto de trabajo del Instituto Nacional de Estadística reservados a funcionarios y adscritos a Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos ocupados por personal laboral fijo y en activo el 30 de julio de 1.988, con base en lo establecido en los puntos 2 y 4 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, sobre aplicación del artículo 15 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Doña Patricia apareció relacionada con la categoría laboral de Clasificador- Codificador, Personal Funcionario de Auxiliar de Oficina, Nivel 9, Grupo D, Escala Auxiliar de Organismos Autónomos. El criterio de la Administración era que en el proceso de funcionarización del personal laboral el puesto de trabajo que debe reconocerse a este personal es el que ocupaba el 30 de julio de 1.988, en que entró en vigor la Ley 23/1.988, de 28 de julio, que adicionó a la Ley 30/1.984 la disposición transitoria decimoquinta.

Doña Patricia, por virtud del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda para 1.991, se había integrado en una nueva categoría profesional de Auxiliar de Estadística, Grupo Profesional de Personal Administrativo, siendo necesario para su desempeño la posesión del título de Bachillerato Unificado Polivalente o equivalente, encuadramiento recogido por sucesivos Convenios.

Interpuesto por Doña Patricia recurso contencioso-administrativo contra su clasificación, la Sala de este orden jurisdiccional del País Vasco dictó sentencia el 22 de febrero de 2.002 estimando el recurso y declarando procedente la reconversión del puesto de trabajo de la recurrente en función de la categoría laboral de Auxiliar de Estadística, dentro del Grupo C, en vez de la categoría de Clasificador-Codificador.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, solicitando que se fije como doctrina legal la siguiente: Que los puestos a clasificar por la CECIR como puestos propios de funcionarios, en aplicación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984 -adicionada por la Ley 23/1.988- y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, son los que el personal laboral fijo ocupaba el 30 de julio de 1.988 (o en fechas distintas si se trata de los Cuerpos y Escalas creados mediante los artículos 39, 33 y 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1.989, 1.990 y 1.991, respectivamente), refiriéndose también a esa fecha la adscripción de esos puestos a los Cuerpos o Escalas correspondientes.

El Ministerio Fiscal ha entendido que en el presente supuesto no se cumple el requisito de grave daño para el interés general, dado el alcance de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984, que sólo se aplicaba a los empleados laborales que se encontraban desempeñando un puesto de funcionario a la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1.988, con lo que el conjunto de personas a la que se aplicó o se ha de aplicar es limitado, no siendo un precepto perdurable en el tiempo dada su naturaleza transitoria. En cuanto al fondo del asunto entiende que la resolución dictada no es errónea, por lo que tampoco procedería la estimación del recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

Como ya hemos expresado en anteriores sentencias de la Sala, el recurso de casación en interés de la Ley, regulado por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, es un recurso extraordinario, que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuere estimatorio, la doctrina legal aplicable al concreto supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario no sólamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del mencionado artículo 100).

El grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten en cantidad importante. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal. La posible repetición del supuesto no permite acudir a este recurso extraordinario, que requiere que el daño que la repetición del criterio de la sentencia impugnada causa al interés general, al aplicarse a casos equivalentes, sea "grave", esto es, que multiplique su efecto en contra del interés general defendido por la Administración, no cumpliéndose este requisito cuando la resolución impugnada afecta únicamente a un reducido círculo de funcionarios que se hallan en situación idéntica a la del originariamente recurrente. En este sentido se pronuncian las sentencias de 12 de diciembre de 1.997, 20 de enero de 1.998, 24 de marzo de 1.998 y 4 de marzo de 2.002.

TERCERO

En el caso examinado entendemos que el criterio de la sentencia de 22 de febrero de 2.002 no es gravemente dañoso para el interés general.

Se trata de un supuesto que afecta a la funcionarización del personal que ocupaba puestos laborales en la Administración reservados a funcionarios públicos. Pero no afecta a todos los trabajadores que se encontraban en dicha situación.

No olvidemos que el proceso de funcionarización a que aludimos se inició por la Ley 23/1.988, de 28 de julio, que añadió la disposición transitoria decimoquinta a la Ley 30/1.984, siendo un proceso limitado en el tiempo, como resulta del carácter transitorio de la disposición que lo reguló.

La primera afirmación que debe hacerse en el momento actual es que el proceso de funcionarización iniciado por la Ley 23/1.988 debe estar a punto de concluirse, debiendo quedar muy pocos supuestos de trabajadores laborales que todavía hayan de acogerse al mismo. La Administración recurrente no facilita dato alguno al respecto, como debió hacer si quería justificar el grave daño que al interés general ha de producirse en un proceso singular de funcionarización de trabajadores laborales de carácter transitorio e iniciado en el año 1.988.

Por otra parte, se trata de una funcionaria -Doña Patricia- cuyo puesto laboral experimentó, después de regulada la funcionarización, una variación trascendente, que la Administración no le reconoce, por medio de una resolución dictada diez años después de la entrada en vigor de la Ley 23/1.988 (30 de junio de dicho año). No podemos entender que el supuesto es susceptible de multiplicarse de tal manera que cause un "grave daño" a los intereses públicos, permitiendo revisar criterios mantenidos en sentencias firmes acudiendo al recurso de casación en interés de la Ley, de marcado carácter extraordinario y pensado para supuestos de "gravedad" que aquí no se producen.

Sobre el grave daño al interés general por el criterio de la sentencia de 22 de febrero de 2.002 la Administración recurrente formula una genérica apelación a la inseguridad jurídica y a la arbitrariedad, conceptos ajenos al dato de que la repetición numerosa de casos genere ese grave daño necesario para que el recurso de casación en interés de la Ley pueda formularse. Menciona también la Administración recurrente que se han clasificado ya, a efectos de funcionarización, más de 10.000 puestos de trabajo. Pero lo que no afirma, ni puede deducirse de esta afirmación, es que el criterio sentado por la sentencia de 22 de febrero de 2.002, referido a un caso particular de modificación por convenio colectivo de la clasificación de un puesto de trabajo, afecte a un gran número de supuestos de funcionarización de puestos laborales que se encuentren todavía pendientes de decisión, no obstante el largo tiempo transcurrido, que sería el elemento indispensable para justificar el cumplimiento del requisito legal de que nos ocupamos.

La Administración recurrente cita cinco sentencias de los Juzgados Centrales de Instrucción, sentencias que no aporta y que lógicamente eran susceptibles de apelación, y la resolución del CECIR de 26 de mayo de 1.999 se refiere a 20 funcionarios titulares de puestos de trabajo de Clasificador-Codificador, entre los que figura la recurrente en la instancia.

Las particularidades del caso, la singularidad de los puestos de trabajo afectados y después reclasificados, y el largo tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso de funcionarización regulado por la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984, son todas circunstancias que determinan que lleguemos a la conclusión, recogiendo la autorizada opinión del Ministerio Fiscal, de que la Administración recurrente no ha justificado suficientemente, como debía haberlo hecho, que en el presente recurso de casación en interés de la ley la sentencia impugnada haya establecido un criterio gravemente dañoso para el interés general.

CUARTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, tomando en cuenta la finalidad y función del recurso y los razonamientos en que se funda el promovido por la Administración del Estado.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia firme dictada el 22 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 123/00; sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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