STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7949
Número de Recurso3336/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Josefina Méndez Pérez en nombre y representación de Dª

Pilar, frente a la

sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 640/2003

formulado por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de septiembre de 2002

, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Pilar, frente a la Consejería de Empleo y asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, en reclamación por Reconocimiento de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias representada por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha

25 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia

en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad interpuesta por Dª Pilar contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser retribuida conforme a la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo (Grupo IV del Convenio Colectivo) mientras desempeñe las funciones descritas, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.647,29 ¤, importe equivalente a 773.244 pesetas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dª

Pilar viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, con una antigüedad desde el 7-10-1991, categoría profesional de Auxiliar Administrativo (Grupo V del Convenio Colectivo) y percibiendo un salario de 201.000 pesetas mensuales prorrateadas .El centro de trabajo de la Dirección General de Servicios Sociales, servicio de Prestaciones. SEGUNDO: La demandante viene desempeñando las siguientes funciones bajo la dirección del jefe de servicio: A los solicitantes de pensión no contributiva que cobran otra pensión (Fondo de Asistencia Social, Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos o Prestación familiar por hijo a cargo) hay que darles a optar entre ambas prestaciones. Para ello, se revisa el expediente para comprobar que esté completo, se graba, se revisan las cuantías, ya que puede cobrar menos en función de los medios económicos de la unidad familiar y se le envía una carta para que elijan la pensión que más les conviene. Cuando contestan hay que cargar dicha opción para enviarlo a intervención o denegarlo. Revisar los expedientes: si no están completos solicitar por medio de carta la documentación que falta y revisarla al recibo de ésta: nóminas, declaración de la renta, sentencias de separación, certificados de residencia, pasaportes, etc. Así como hacer cálculos de lo que hay que computarles si tienen bienes inmuebles o rentas de capital. Petición de dictamen Técnico Facultativo (reconocimiento de minusvalía) al Centro Base de Atención al Minusválido a los solicitantes de pensión de invalidez. Grabación de dictámenes técnicos facultativos. Petición de certificados al departamento de prestación familiar por hijo a cargo del INSS de las cantidades percibidas por los beneficiarios de dicha prestación que han optado por la pensión no contributiva, a fin de deducirles las cantidades coincidentes. Carga en el fichero de prestación familiar por hijo a cargo de sus beneficiarios, a fin que se crucen con los solicitantes de pensión no contributiva. Dar de alta a las nuevas solicitudes que van entrando, hacerles las carpetas y las planillas para su revisión en otros organismos. En ciertas ocasiones enviar expedientes a Intervención para su fiscalización. Dar y solicitar información telefónica a los departamentos de servicios sociales de los Ayuntamientos y Centros de Minusválidos y Tercera Edad sobre las pensiones no contributivas. Hacer escritos y tablas en el word que no figuran en el programa de informática. TERCERO: Realiza tareas que le son encomendadas, que conllevan el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de las subvenciones y ayudas percibidas por los interesados; si faltan o no documentos justificativos de las peticiones que se presenten. Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante. CUARTO: La actora ocupa la plaza 230705058 correspondiente a Auxiliar Administrativo (Grupo V), estando definidas sus funciones como las propias de su categoría laboral (folio 90). QUINTO: El Comité de empresa de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales está conforme con el abono de las diferencias retributivas existentes entre administrativo (Grupo IV) y auxiliares administrativos (Grupo V), dado que no existen diferencias entre las funciones y tareas que desde hace años viene desempeñando (folio 63 de autos). SEXTO: La actora reclama en aplicación del

artículo 16 del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias

, por la realización de funciones de superior categoría, de oficial 1ª administrativo, las siguientes cantidades: En el año 2000 Salario Base cobró 127.327 ptas. debió cobrar: 137.119. Resto: 9.792 ptas. C. Homologación cobró: 19.133. Debió cobrar: 53.664 ptas. resto: 34.531.- ptas. C. encuadramiento: cobró: 5.500. Debió cobrar: 12.317. Resto: 6.817 ptas. Total al mes: 51.140.- Ptas., desde el 1-6-2000 al 31-12-2000 y dos extras: 460.260.- Ptas. En el año 2001: Salario Base: cobró: 129.874. Debió cobrar: 139.862. Resto: 9.988 ptas. C. homologación: cobró: 19.516. Debió cobrar: 54.738. Resto: 35.222.- ptas. C. Encuadramiento: cobró: 5.610. Debió cobrar: 12.564. Resto 6.954 ptas. Total al mes: 52.164 ptas. desde el 1-1-2001 al 31-05-01 y dos extras: 312.984.- ptas. Total adeudado: 773.244.- ptas. ó 4.647,29 ¤. SEPTIMO: Se ha agotado la reclamación administrativa previa, siendo desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Candelaria García Morales, en nombre y representación de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictándose por la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia con fecha 9 de junio de 2004

, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 25/09/2002

, en virtud de demanda interpuesta por Pilar contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra".

CUARTO

Dª María Josefina Méndez Pérez, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 23 de abril de 2004. SEGUNDO: Se alega la infracción del

artículo 39.4 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo del Estatuto de los Trabajadores

y en el artículo 16 del III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la demandante, que presta servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias como auxiliar administrativo (

Grupo V del Convenio Único del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias

) tiene derecho al percibo de las remuneraciones correspondientes a la categoría superior de oficial de 1ª administrativo (Grupo IV) por haber llevado a cabo durante el periodo a que se contrae su demanda las funciones propias de ésta última.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda de la actora por entender que las funciones que se declaraban probadas en los hechos segundo y tercero de la sentencia, eran propias de la categoría cuya retribución se postulaba. Recurrida en suplicación, la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 9 de junio de 2.004

estimó el recurso de la Administración y desestimó la demanda. Para ello se consideraba que muchas de las funciones que se declaraban probadas en ella eran propias de la categoría de auxiliar, sin especificar cuáles fueran, y se concluía afirmando, por deducción, que la demandante llevaba a cabo no solo las funciones propias de la categoría superior, sino también, al no tener ningún auxiliar en el departamento, las funciones correspondientes a la categoría inferior, de mera ejecución.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca por la trabajadora recurrente como

sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 23 de abril de 2004

. En ésta, otra trabajadora de la misma Consejería del Gobierno de Canarias, con categoría de auxiliar administrativo también, postulaba por desempeño de funciones de oficial de 1ª administrativo el abono de las correspondientes diferencias retributivas. Obtuvo sentencia favorable de instancia, en cuyos hechos probados, ordinales segundo y tercero, se relataban las funciones que venía realizando la allí demandante en los términos siguientes:

"SEGUNDO.- La demandante, desde el 22-10-91, viene desempeñando las siguientes funciones bajo la dirección del jefe de servicio: Recepción de documentación y estudio. Carga de la variación en la aplicación informática .Petición documentación. Realización de las propuestas resoluciones y notificaciones con el siguiente cálculo de la pensión a cobrar por el interesado, cuantías a percibir o integrar según procesa, ya que esto se realiza manualmente el IP.C. incrementado de precios al consumo en los expedientes que hay que modificar. Control de deducciones y reintegros con las consiguientes comunicaciones a Madrid y Tesorería de la Seguridad Social, cuando se comprueba que ha habido un cobro indebido. Suspender el derecho a la pensión no contributiva a aquellos beneficiarios que comienzan a trabajar notificando al interesado, así como cursar la baja al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Asistencia Sanitaria. Rehabilitar y notificar al interesado los expedientes que se encuentran de baja en nómina, comunicando al Instituto Nacional de la Seguridad Social nuevamente, el alta en la Asistencia Sanitaria. Petición del complemento de ayuda a tercera personal al centro base, expedientes de invalidez, cuando lo solicitan los interesados. Verificación de duplicidad de prestaciones en un mismo beneficiario. Comprobación y tramitación de duplicidad en los números del documento nacional de identidad notificando al interesado. Dar audiencia a los beneficiarios dentro del procedimiento de revisión de oficio. Poner en conocimiento del interesado la variación comunicada por otro organismo, indicando que aporte la documentación necesaria para la tramitación de la variación comunicada por otro organismo, indicando que aporte la documentación necesaria para la tramitación de la variación. Tramitar las reclamaciones a las revisiones, estudiarlas y realizar la propuesta de resolución y notificación al interesado. Confeccionar la estadística mensual. Información a usuarios y profesionales cuando lo solicitan.

TERCERO

Realiza tareas que le son encomendadas, que conllevan el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de las subvenciones y ayudas percibidas por los interesados; si faltan o no documentos justificativos de las peticiones que se presenten. Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante".

Recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, en la referida sentencia de contraste, desestimó el recurso interpuesto por la Administración Canaria porque "... en base al relato fáctico, así como al razonamiento esgrimido por el Juzgador, dado que la demandante ha realizado todas las funciones, es obvio que la sentencia ha de ser confirmada ...".

TERCERO 1.- Descritas las situaciones que se resuelven en ambas sentencias, se puede observar que entre ellas existe la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el

artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Ante todo, las situaciones de hecho son sustancialmente idénticas porque las funciones acreditadamente desempeñadas por las respectivas demandantes son de significación equivalente, con escasas diferencias de detalle que evidentemente responden a los distintos contenidos de los expedientes cuya tramitación tienen encomendadas una y otra, por lo que tales diferencias resultan irrelevantes frente a la esencial identidad de su dedicación a dichos trámites administrativos en ambos casos, con facultades autónomas de impulso, análisis y estudio de los expedientes y de las incidencias que son propias de los mismos, según resulta de las detalladas descripciones de áreas obrantes en los correspondientes relatos fácticos y que exceden ampliamente de las que son propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo, como luego habrá de repetirse.

  1. - En la impugnación del recurso se alega en nombre de la Administración demandada que las situaciones de hecho contempladas en las sentencias objeto de confrontación difieren porque en la recurrida, y no así en la referencial, se introdujo a propuesta de dicha parte una modificación del hecho probado cuarto, según la cual, aunque el convenio del personal laboral de la Comunidad Autónoma no describe las funciones del Oficial y del Auxiliar Administrativo, las de esta última categoría vienen especificadas en la Orden de 8 de junio de 1999, que convoca procedimiento selectivo para ocupar vacantes de dicha categoría de Auxiliar. Pero esta objeción no es atendible, en primer lugar porque dicha Orden, obrante en autos, no hace referencia a las funciones de la categoría de Oficial, que son las que más interesan para resolver la cuestión litigiosa; en segundo lugar, porque, como luego se expondrá, en el convenio colectivo ha sido previsto un medio supletorio distinto del de la actuación administrativa a que responde esa Orden para definir funcionalmente las categorías profesionales en tanto no lo haga el convenio; y en tercer lugar, porque el desempeño funcional de la actora no depende ni dimana de la convocatoria a que se contrae la repetida Orden, sino que tiene distinto origen y data de fecha muy anterior.

Además, lo que se discute es si, partiendo de la base de que efectivamente se llevan a cabo las funciones propias de la categoría superior en uno y otro caso, el hecho de realizar la trabajadora también -en el caso de la sentencia recurrida- algunas propias de la categoría inferior, al no contar la demandante con la colaboración de ningún auxiliar en el departamento, impide llegar a la conclusión de que se llevan a cabo todas las funciones propias de la categoría superior. Y en este punto las sentencias son contradictorias, pues mientras la sentencia recurrida llega a una conclusión negativa, la de contraste, admitiendo en los hechos probados implícitamente que algunas tareas son propias de auxiliar, sin embargo llega a la conclusión de que el núcleo de la actividad constituye la realización de todas las tareas propias de la categoría de Oficial de 1ª administrativo. Procede en consecuencia que esta Sala entre a determinar la doctrina que sea ajustada a derecho analizando el fondo del asunto.

CUARTO

En el recurso se denuncia como infringido por la sentencia recurrida el

artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores

y, por no aplicación, del artículo 16 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Como se ha visto en el momento de relatar el contenido de la sentencia ahora impugnada, la demandante llevaba a cabo durante el período reclamado una serie de funciones que cabe sintetizar, tal y como se describe en el inalterado hecho tercero de la sentencia de instancia en el estudio y análisis de expedientes para averiguar si se han dado o no modificaciones que den lugar o no a cambios, rectificaciones o anulaciones de las subvenciones y ayudas percibidas por los interesados, si faltan o no documentos justificativos de las peticiones que se presenten. Estas tareas se realizan con autonomía del superior firmante. Por ello, la sentencia de instancia estimó que esa actividad, desarrollada con el detalle concreto de funciones que se contiene en el segundo de los hechos probados, no eran propias de la categoría de auxiliar administrativo, sino que rebasaban ampliamente las mismas, para incluirse en las de la de oficial de 1ª administrativo.

En este punto, aunque el

Convenio Colectivo, en su artículo 16

, se limita a contemplar la posibilidad de desempeño de funciones de categoría superior y de la necesidad de retribuirlas con las remuneraciones que correspondan al trabajo realmente desarrollado, las definiciones, el contenido de las distintas funciones, tal y como acertadamente se argumenta en la sentencia de instancia (fundamento cuarto) serán las últimas que hubiesen sido objeto de acuerdo, en defecto de las que deberían haberse desarrollado tras la firma del Convenio, y éstas se contienen en lo que se denomina "definición de funciones" del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de abril de 1.997. En este texto, el auxiliar administrativo es el trabajador "que realice actividades elementales administrativas inherentes al trabajo de la Unidad funcional en la que esté adscrito", y luego describe algunas como llevar el registro de entrada y salida, catalogar, clasificar documentos, cálculos sencillos, manejar ficheros y archivos, transcribir por medios mecánicos, manuales o electrónicos estadísticas, certificados, fichas impresos o estadillos, etc. En modo alguna la tramitación de expedientes con iniciativa y responsabilidad, que es lo que hacen las trabajadoras tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, encaja en esa definición, sino que con absoluta claridad se corresponden con la de Oficial de 1ª administrativo. En consecuencia, si la trabajadora demandante llevó a cabo durante el periodo reclamado funciones propias de la categoría superior cuya remuneración postula, es claro que la sentencia recurrida hizo una aplicación incorrecta del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores

, que establece que "si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente".

A la necesidad de abono de tales diferencias no obsta el hecho, puesto de relieve en la sentencia recurrida, de que la actora, además de las funciones propias de la categoría superior, también lleva a cabo otras que se corresponden con la de auxiliar, pues al margen de no decir cuáles sean éstas y de afirmar de manera totalmente inexacta que la sentencia de instancia así lo dice en los hechos probados, lo cierto es que esa deducción se extrae de la circunstancia admitida por la recurrente de que no cuenta con ninguna persona auxiliar en el departamento, por lo que también ha de realizar tareas de mera ejecución, lo cual en absoluto equivale a decir que no se están realizando las tareas propias de la categoría a cuya remuneración se aspira en la demanda.

QUINTO

Por

sentencia de 22 de julio de 2005 (rec. 3337/04), esta Sala del Tribunal Supremo

ha resuelto en sentido estimatorio del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora un supuesto idéntico al que es objeto de los presentes proceso y recurso. En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso, lo que determina que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya de casarla y anularla y resolver el recurso de suplicación planteado en su día contra la sentencia de instancia desestimándolo y confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña.

Pilar, contra la

sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de junio de 2.004

, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Administración demandada y confirmamos íntegramente la decisión adoptada en la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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