STS, 25 de Enero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:294
Número de Recurso5515/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Ortega Macias en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 286/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos núm. 1239/01, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra MINISTERIO DE FOMENTO sobre clasificación profesional.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE FOMENTO representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que D. Carlos Francisco, mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para el Ministerio de Fomento, encontrándose adscrito a la Unidad de Carreteras de Málaga, Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, con una antigüedad de 35 años (11 trienios), con un salario mensual de 132.903 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que el actor ha venido ostentando la categoría profesional de Oficial 1º Conductor, Grupo Profesional 6, asimilado a nivel económico 6 del antiguo convenio MOPU. 2º) Que el actor ha venido ostentando la categoría profesional de Oficial 1º Conductor, Grupo Profesional 6, asimilado a nivel económico 6 del antiguo convenio MOPU. 3º) Que al integrársele al actor en el nuevo convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, en su anexo primero se integró a aquélla categoría en el Grupo Profesional 5 con la denominación de Oficial de Oficio de Primera Conductor; por el contrario, el resto de personal procedente del convenio colectivo del MOPU con la categoría de Oficial de Oficio de Primera se le ha integrado como Oficial de Oficio de Primera en el Grupo Profesional 4. 4º) Que el actor desde el inicio de su prestación de servicios tiene realizando trabajos de conducción y mantenimiento de vehículos oficiales, teniendo plena responsabilidad sobre su reparación en carreteras, siendo poseedor del permiso de conducción de la clase C; es conocedor de técnicas de mecánica, mantenimiento de vehículos ligeros y pesados, montaje y desmontaje para la reparación de las averías más frecuentes. En dicho sentido realiza los trabajos de forma autónoma y requiere habitualmente iniciativa por parte de aquél, pudiendo ser auxiliado por trabajadores de categorías inferiores en el desarrollo de las mismas. No obstante las rutas y desplazamientos a realizar se efectúan cumpliendo órdenes de los superiores jerárquicos a la unidad a la que esté adscrito el trabajador, realizando viajes oficiales a los centros o lugares oficiales que le sean encomendados por la Unidad de Carreteras de Málaga. Entre las unidades para cuya condición está capacitado figuran cargadoras frontales sobre neumáticos o cadenas de potencia inferior a 90HP, con accesorios de tipo doz, camiones de cualquier tipo, ocupándose de la limpieza y conservación de la unidad que tiene a su cargo. 5º) Que el actor reclamó el 25-IV-2001 de la Subcomisión Departamental del Mº de Fomento que se elevara a la Comisión General de Clasificación Profesional propuesta favorable a que los Oficiales de Oficio de Primera Conductor se integren en el Grupo Profesional 4; propuesta que hizo suya la referida subcomisión en resolución de 22 de mayo de 2001, sin que hasta la fecha se haya producido resolución alguna. 6º) Que ante tal silencio, el actor formuló reclamación previa el día 31 de octubre de 2001 en reclamación de que se le encuadre en el Grupo Profesional 4 con los efectos económicos y administrativos a la entrada en vigor del convenio. 7º) Que la demanda se formuló el día 20 de febrero de 2001." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo de admitir y admito la demanda sobre Clasificación Profesional formulada por D. Carlos Francisco y consiguientemente debo declarar y declaro el derecho del actor a ser encuadrado en el Grupo Profesional 4º del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, con los efectos económicos y administrativos desde el 1 de mayo de 2000, condenando al Ministerio de Fomento a estar y pasar por dicha resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE FOMENTO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Administración del Estado Ministerio de Fomento contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga en autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco, frente a dicho recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Don Carlos Francisco, absolviendo a la Administración del Estado Ministerio de Fomento de las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de octubre de 2003, en el que se alega infracción del art. 137.3 de la Sección 3ª "Clasificación Profesional" del Capítulo V del Título II del TR de la LPL que establece que contra la sentencia que recaiga en un procedimiento de clasificación profesional no se dará recurso alguno, lo que tendrá que ponerse en relación con lo establecido en el art. 188.2 del TR de la LPL que solo admite el recurso de Suplicación contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2633/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6-6-2003 (Rec.- 286/03) ha estimado el recurso de la Administración y ha desestimado la pretensión del actor, oficial 1ª de oficio-conductor nivel 6 integrado en el grupo profesional 5º del Convenio Colectivo Unico para la Administración del Estado, cuando antes estaba integrado en el grupo profesional 6º del Convenio del Ministerio de Obras Públicas. El actor reclamaba la integración en el grupo 4º del Convenio Unico para el personal de la Administración del Estado y lo que sostiene ahora en el recurso es que la sentencia recurrida no debió pronunciarse sobre el fondo, porque la resolución dictada en la instancia no era recurrible en suplicación. La sentencia designada como contradictoria es la de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de julio de 2000 (Rec.- 2633/00), que en una reclamación formulada también por conductores que habían sido incluidos en el grupo 5º del Convenio Colectivo Unico del personal al servicio de la Administración del Estado consideró que contra la sentencia de instancia no cabía interponer recurso de suplicación.

SEGUNDO

Como ya dijimos en la STS de 15-5-04 (Rec.- 3548/03) resolviendo el recurso interpuesto por un compañero del actor, con su misma categoría profesional y la misma procedencia, que había ejercitado la misma pretensión, aunque entre los supuestos comparados existen importantes similitudes, sin embargo no cabe apreciar la contradicción que se alega. En efecto, en el caso resuelto por la sentencia de contraste no hay constancia de los términos exactos en que se formuló la demanda, salvo la referencia a que se trataba de conductores incluidos en el grupo 5º que solicitaban su encuadramiento en el grupo 4º, lo que la sentencia considera una pretensión típica de clasificación profesional. Pero en el supuesto de autos la Sala sí puede tener presente los términos en que se formuló la pretensión y en este sentido el examen de la demanda muestra que el actor no mencionó las funciones que realizaba, ni afirmó que estas funciones fueran las propias del grupo en el que pretende integrarse que es lo que define el procedimiento de clasificación profesional. Se limitó en el primer fundamento de la demanda, en relación con el hecho tercero de la misma, a alegar un agravio comparativo de carácter discriminatorio por haberse encuadrado a todos los oficiales de oficio de 1ª en el grupo 4º, y a indicar que el artículo 19 del Convenio Unico establece que "el mandato de que el encuadramiento inicial de categorías profesionales de los anteriores convenios en los nuevos grupos profesionales tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV y en todo caso la modificación del encuadramiento inicial se llevará a cabo mediante los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la Comisión General de Clasificación a propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente". También menciona el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, pero sin razonar su alegación. Con independencia de lo que resolviera la sentencia de instancia , que obviamente no puede definir el fundamento de la pretensión, este planteamiento resulta ajeno al objeto del proceso de clasificación profesional, en el que la pretensión ha de fundarse en la falta de correspondencia entre las funciones efectivamente desempeñadas y la categoría asignada, y no consta que ese planteamiento fuera el mismo que se realizó por los actores en el caso decidido por la sentencia de contraste. Ello explica por sí solo que las dos sentencias dictadas en el caso hayan resuelto el proceso como un típico proceso ordinario declarativo de derechos y no como un proceso de clasificación profesional, a diferencia de lo llevado a cabo en la sentencia de contraste.

TERCERO

No se cumple, por tanto, el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso debe en este momento desestimarse. A la misma conclusión habría que llegar de poder examinarse la pretensión impugnatoria de la parte, pues la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de 17 de marzo, 6 de octubre de 2003 o 7 de octubre de 2004 en sentido contrario al que se mantiene en el recurso. En esta última se dice en relación con pretensiones de encuadramiento en grupos superiores del Convenio Unico del personal al servicio de la Administración del Estado que la reclamación en Derecho de este tipo de reclamaciones no depende "exclusivamente" de los cometidos laborales realizados..., sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones "de derecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado", y añade que "así lo ponen de relieve de manera elocuente las previsiones del Acuerdo colectivo Administración-sindicatos (2000) específico sobre la materia, cuyo alcance e interpretación, sean cuáles sean los resultados interpretativos a que se llegue, han de ser ponderados también en la decisión de la presente controversia". La sentencia citada concluye que no se trata en estos casos de "reclamaciones fundadas sólo en la realización de funciones de distinta categoría a aquélla en la que fue clasificado". Por todo lo cual, la sentencia recurrida resolvió en suplicación un asunto que, por no ser de clasificación profesional, permitía dicho recurso, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada según se ha indicado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 286/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos núm. 1239/01, seguidos a instancias de D. Carlos Francisco contra MINISTERIO DE FOMENTO sobre clasificación profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • ATS, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 En cuanto al fondo del asunto, la STS de 4-7-2006 reitera doctrina (SSTS de 25 de noviemb......
  • ATS, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...23/09/98 -rec. 2431/97-; 27/10/98 -rec. 3616/97-; 16/06/03 -rec. 2835/01-; 18/11/04 -rec. 5193/04-; 03/12/04 -rec. 6052/03-; 25/01/05 -rec. 5515/03-; 30/09/05 -rec. 3824/04 - Pues bien, el presente recurso igualmente padece el insubsanable defecto de falta de contenido casacional, reproche ......
  • STS, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 10 Octubre 2012
    ...23-9-1998 , R. 4273/97 y 2431/97 , 27-10-1998, R. 3616/97 , 16-6-2003, R. 2835/01 , 18-11-2004, R. 5193/03 , 3-12-2004, R. 6052/03 , 25-1-2005, R. 5155/03 , y 30-9-2005, R. 38214/04 , entre otras muchas), y, por tanto, en el presente caso, como antes apuntamos, tal vez podría haberse declar......
  • ATS, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 Octubre 2007
    ...R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 En el presente caso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR